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CSJ - STL21646-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21646-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL21646-2025 Radicación n.o 11001-02-30-000-2025-01075-01 Acta 45 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, la Presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Corte resuelve la impugnación que JOSÉ FERNANDO RINCÓN LÓPEZ interpuso contra el fallo que la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia profirió el 10 de octubre de 2025, en la acción de tutela que promueve el recurrente contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CALDAS.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01075-01

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó « transparencia judicial, motivación de las decisiones y especial protección como pre pensionado», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se advierte que

administración de justicia y los que denominó « transparencia judicial, motivación de las decisiones y especial protección como pre pensionado», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se advierte que José Fernando Rincón López presentó queja disciplinaria contra la Jueza Tercera Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales, con fundamento en que, al proferir sentencia en el proceso ordinario laboral que aquel adelantó contra Assbasalud ESE, no valoró las pruebas aportadas, pese a que eran fundamentales para resolver el litigio. Dicha queja se radicó bajo el n.° 17001-25-02-000-2025-00416-00 y se adelantó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, autoridad que, mediante proveído de 19 de septiembre de 2025, se abstuvo de iniciar actuación disciplinaria, al considerar que, más allá de la inconformidad del quejoso con el sentido de la decisión judicial, no existían situaciones que merecieran reproche disciplinario. Por último, señaló que no procedía recurso alguno contra esa decisión. A través de este mecanismo constitucional, el actor cuestiona que la referida autoridad disciplinaria vulneró sus derechos, al indicar que en contra de esa decisión no procedía recurso alguno, lo cual lo dejó en « un estado de indefensión y sin posibilidad de control disciplinario». Conforme lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la

estado de indefensión y sin posibilidad de control disciplinario». Conforme lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la 2Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01075-01 SCLAJPT-11 V.00 vulneración, se extrae que lo pretendido es que se deje sin efecto la providencia que dictó la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas el 19 de septiembre de 2025 en cuanto estableció que contra de esa determinación no procedía recurso alguno y, en consecuencia, se remita la totalidad del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para «su estudio y decisión» y a esta última entidad estudiar de fondo la queja disciplinaria.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 22 de septiembre de 2025 ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que declaró su falta de competencia, tras considerar que una de las accionadas era la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En consecuencia, remitió el expediente a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación, autoridad que la admitió mediante auto de 30 de septiembre de 2025, en el que, además, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de

intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales indicó que la acción constitucional no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el trámite ordinario laboral del cual conoció aún se encuentra en trámite, pues está pendiente de resolverse el grado jurisdiccional de consulta. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior de la queja disciplinaria censurada. 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01075-01

SCLAJPT-11 V.00

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial pidió declarar la improcedencia del amparo, con fundamento en que lo que pretende el convocante es reabrir un debate zanjado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial respecto de la apertura de la actuación disciplinaria contra la Juez Tercera Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Manizales. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 10 de octubre 2025, la Sala que conoció del asunto en primera instancia constitucional declaró la improcedencia de la tutela, con fundamento en que el expediente disciplinario de radicado n.° 2025-04616-00 no se encuentra ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, razón por la cual no es posible atribuirle una conducta transgresora. En cuanto a la pretensión de ordenarle a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial remitir el expediente a su superior, señaló que no se

Comisión Nacional de Disciplina Judicial, razón por la cual no es posible atribuirle una conducta transgresora. En cuanto a la pretensión de ordenarle a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial remitir el expediente a su superior, señaló que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el accionante no lo ha solicitado directamente a dicha autoridad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el accionante la impugnó, sin manifestar las razones de su descontento.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando

4Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01075-01 SCLAJPT-11 V.00 por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley. Ahora bien, es oportuno señalar que en los casos en que se acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales en el marco de los procesos a su cargo, el gestor debe acreditar, en primer término, los requisitos generales de procedibilidad señalados por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-186-2017, esto es, la legitimación en la causa por activa y pasiva, la subsidiariedad y la inmediatez. En lo que respecta a la legitimación por activa, relevante para decidir el presente caso, la jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que tal

En lo que respecta a la legitimación por activa, relevante para decidir el presente caso, la jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que tal legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas; es decir, que de conformidad con la regla constitucional, el o los accionantes deben ser en realidad los sujetos activos o titulares del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez. Dicho requisito, en el caso de acciones de tutela dirigidas contra decisiones judiciales, se traduce en que los legitimados son, por definición, las partes involucradas en el proceso respectivo, sea en forma directa, por intermedio de mandatario o a través de la agencia oficiosa. Sobre el particular, en la sentencia citada CC T-878-2007, entre otras, la Corte Constitucional indicó que: […] la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01075-01 SCLAJPT-11 V.00 embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.

conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. Asimismo, esta Sala ha señalado, entre otros en proveído CSJ STL8377-2017, reiterado en las CSJ STL436-2022 y STL535-2023, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Claros los derroteros precedentes, se reitera que el convocante pretende que, en sede de tutela, se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas dejar sin efecto el proveído de 19 de septiembre de 2025, proferido dentro del proceso disciplinario en el que figura como quejoso, en lo atinente a la manifestación según la cual en contra de esa decisión no procedía recurso alguno y, en su lugar, se ordene a dicha autoridad remitir la totalidad del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y ésta estudiar de fondo el asunto.

contra de esa decisión no procedía recurso alguno y, en su lugar, se ordene a dicha autoridad remitir la totalidad del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y ésta estudiar de fondo el asunto. No obstante, de entrada, la Sala encuentra que el promotor carece de legitimación en la causa por activa para formular el presente resguardo, dado que, al derivarse la solicitud de amparo de un proceso judicial, los legitimados para controvertir las actuaciones u omisiones allí desplegadas son únicamente las partes en el juicio, calidad que no ostenta el tutelante. En efecto, es importante señalar que la investigación disciplinaria en comento se adelantó en vigencia de la Ley 1952 de 2019, que en su artículo 109 dispone lo siguiente: «podrán intervenir en la actuación 6Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01075-01 SCLAJPT-11 V.00 disciplinaria como sujetos procesales , el investigado y su defensor, el Ministerio Público […] las víctimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como de acoso laboral» (resalta la Sala). Asimismo, el parágrafo del artículo 110 ibidem prevé que el quejoso «no es sujeto procesal», disponiendo que su intervención «se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio». Conforme lo mencionado y en atención a que la legitimidad para

juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio». Conforme lo mencionado y en atención a que la legitimidad para actuar es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, dado que, se insiste, el promotor no tuvo la calidad de parte en el juicio censurado, el fallo impugnado se confirmará en cuanto a la improcedencia del amparo invocado , pero por las razones aquí consignadas. Lo anterior, teniendo en cuenta, además, el criterio reiterado por esta Sala sobre la materia, entre otras, en sentencias CSJ STL16096-2023 y STL16479-2023, STL11928-2024, así como en el radicado único 4700122-05-000-2025-10040-01, entre muchas otras.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

7Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01075-01

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas. SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su

eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

8Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01075-01

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia justificada

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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