CSJ - STL21647-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21647-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL21647-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01407-00 Acta 47 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que SWTHLANA FAJARDO SÁNCHEZ presenta contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL , trámite extensivo a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA
JUDICIAL DEL CAQUETÁ.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela procurando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las convocadas.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01407-00
SCLAJPT-12 V.00
De las pruebas allegadas al trámite tuitivo y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Jesús Antonio Guillén Tabares radicó queja disciplinaria contra Swthlana Fajardo Sánchez, hoy accionante, por la presunta violación grave de los deberes profesionales consagrados en el numeral 8° del artículo 28 y en el literal d) del artículo 34, ambos de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, con fundamento en que, en el proceso ejecutivo identificado con radicado n.° 18001-31-03-001-2011-00362-00, en el que obró como su abogada, recibió abonos directos provenientes de
Lo anterior, con fundamento en que, en el proceso ejecutivo identificado con radicado n.° 18001-31-03-001-2011-00362-00, en el que obró como su abogada, recibió abonos directos provenientes de Antonio Cuéllar Vargas -ejecutado-, con el fin de saldar la deuda generadora del litigio, pero omitió comunicarle sobre ello. Agregó que, si bien evidenció ciertas transferencias de la profesional del derecho a sus cuentas, no existía certeza de que fueran los mencionados rubros, toda vez que «no sólo le conf[irió] poder para el asunto en comento sino para iniciar múltiples procesos» ejecutivos, por lo que «no t[iene] la certeza de esos dineros a qué proceso corresponden». Por último, indicó en la queja que, al solicitarle información a su mandataria, manifestó «que no tiene los recibos o soportes y que las entidades bancarias en donde tiene cuentas a su nombre se niegan a entregarle los respectivos extractos». El asunto se asignó por reparto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, bajo el número de radicado 18-001-252Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01407-00 SCLAJPT-12 V.00 02-000-2019-00363-00; autoridad que, en proveído de 11 de agosto de 2025, resolvió: PRIMERO: NO DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por ninguna de las causales invocadas por la disciplinada, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: DECLARAR disciplinariamente responsable a la doctora
PRIMERO: NO DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por ninguna de las causales invocadas por la disciplinada, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: DECLARAR disciplinariamente responsable a la doctora SWTHLANA FAJARDO SÁNCHEZ, identificada con C.C. 40.770.418 y T.P. 83.440, por el desconocimiento del deber establecido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 CDA, por las razones anotadas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: IMPONER a la doctora SWTHLANA FAJARDO SÁNCHEZ,
SANCIÓN DISCIPLINARIA consistente en SUSPENSIÓN EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR NUEVE (9) MESES y MULTA DE SEIS (6) SALARIOS M[Í]NIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: NOTIFÍQUESE personalmente el contenido de esta sentencia a la abogada sancionada y al Ministerio Público, informándoles que contra la misma procede el recurso de apelación conforme al artículo Honorable
Comisión Nacional de Disciplina. La decisión anterior fue notificada por la Comisión Seccional a la disciplinada, mediante correo electrónico de 15 siguiente a la dirección swthlana@hotmail.com; inconforme, aquella indicó que la notificación del fallo fue irregular, planteó una posible nulidad y, finalmente, apeló.
dirección swthlana@hotmail.com; inconforme, aquella indicó que la notificación del fallo fue irregular, planteó una posible nulidad y, finalmente, apeló. Mediante proveído de 8 de septiembre de 2025, el a quo disciplinario destacó que la sentencia de 11 de agosto de 2025 se notificó por conducta concluyente, concedió la alzada en efecto 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01407-00 SCLAJPT-12 V.00 suspensivo y al día siguiente – 9 de septiembre de 2025 - remitió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Contra la anterior decisión, el 11 de septiembre de 2025, es decir, dos días después de haberse remitido el expediente al superior, la sancionada interpuso recurso de reposición. Lo sustentó en que, a su parecer, no fue adecuado conceder la alzada, pues solo hasta la expedición de aquel último pronunciamiento se le tuvo por notificada por conducta concluyente, por lo que, a partir de la notificación de dicho auto «es que empieza a correr el t[é]rmino para recurrir la sentencia y hasta que no venza el referido t [é]rmino no es procedente continuar con el tr[á]mite de conceder el recurso de apelación porque se est[á] incumpliendo lo regulado por el artículo 81 ibidem». Posteriormente, la encausada solicitó a la Comisión Nacional decretar la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia por no
incumpliendo lo regulado por el artículo 81 ibidem». Posteriormente, la encausada solicitó a la Comisión Nacional decretar la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia por no haberse resuelto el recurso de reposición interpuesto contra el auto que concedió el recurso de apelación y que la dio por notificada por conducta concluyente. Finalmente, a través de sentencia de 20 de noviembre de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió: PRIMERO: NEGAR las solicitudes de nulidad y prescripción deprecadas por la apelante.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 11 de agosto de 2025, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, que sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de nueve (9)
4Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01407-00 SCLAJPT-12 V.00 meses y multa de seis (6) SMLMV para la época de los hechos, a la abogada SWTHLANA FAJARDO SÁNCHEZ, por la violación del deber señalado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 e incursión a título de dolo en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4° ibidem.
TERCERO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.
CUARTO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar,
encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.
CUARTO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.
QUINTO: REGRESAR las diligencias inmediatamente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, para que imparta el trámite correspondiente [énfasis fuera del texto original].
La sancionada, actual actora, acudió a la presente acción de tutela porque considera que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró sus prerrogativas de orden superior al negarle la nulidad que presentó en segunda instancia, pues, en su sentir, no la resolvió de fondo y pasó por alto que aquella sí se abría paso, precisamente porque el proceso se remitió al superior sin que se resolviera el recurso de reposición que interpuso contra el auto de 8 de septiembre de 2025, fundamentado en varias irregularidades del a quo, entre estas, su indebida notificación. En razón a lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecerlas, solicitó
indebida notificación. En razón a lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecerlas, solicitó 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01407-00 SCLAJPT-12 V.00 que se deje sin efecto el numeral primero de la sentencia de segunda instancia que negó la nulidad y, en su lugar, se profiera una decisión de reemplazo en la que se acceda a invalidar lo actuado a partir del auto de 8 de septiembre de 2025, inclusive. Durante el término de traslado, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Seccional remitió el enlace del proceso generador de la presente queja constitucional y manifestó que lo pretendido por la tutelante es «retrotraer el proceso a una etapa previa, esta es, la del trámite de concesión del recurso, desconociendo que el proceso ya surtió todas sus etapas y cuenta con una decisión de cierre», por lo que solicitó negar el resguardo pretendido. A su vez, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial rememoró las actuaciones del proceso disciplinario y solicitó negar el amparo deprecado por considerar que la acción constitucional «se orienta a reabrir un debate ya definido sin demostrar afectación concreta de un derecho fundamental».
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado. 6Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01407-00
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Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, se cumplen
decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad arriba señalados, toda vez que entre la fecha en que se expidió la decisión censurada y la interposición de la tutela transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra la determinación censurada no procedían recursos adicionales. 7Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01407-00
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Ahora bien, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en establecer si es viable, por esta senda tuitiva, dejar sin efecto el numeral primero de la sentencia de segunda instancia, que negó la nulidad elevada por la precursora y, en su lugar, acceder a invalidar lo actuado en el proceso disciplinario. Al respecto, se advierte que, en lo que respecta a la citada nulidad, resuelta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la sentencia de 20 de noviembre de 2025, la citada autoridad realizó un recuento pormenorizado de las actuaciones llevadas a cabo en el proceso y explicó que la apelante la fundamentó en tres aspectos: (i) la existencia de un presunto error en el numeral 4° de la parte resolutiva del fallo del a quo , en el que no se indicó el recurso procedente, el artículo que lo regulaba y término para interponerlo; (ii) la posibilidad o no de surtir el grado de consulta y (iii) su indebida notificación.
del fallo del a quo , en el que no se indicó el recurso procedente, el artículo que lo regulaba y término para interponerlo; (ii) la posibilidad o no de surtir el grado de consulta y (iii) su indebida notificación. Frente al primero, expresó que no tenía la trascendencia suficiente para considerarse como una conducta vulneradora del debido proceso, debido a que: Si bien se evidencia un lapsus en la redacción, en manera alguna alcanza el nivel de trascendencia como para considerarse vulnerado el debido proceso, máxime cuando este singular ataque, pugna con la propia conducta procesal asumida por la recurrente, ya que si postula como violado el debido proceso, por la omisión del artículo que habilita o regula el recurso de apelación, dicha situación de plano se vio superada con la interposición y sustentación del recurso que hoy precisamente ocupa la atención de la segunda instancia, luego los requisitos de publicidad, garantía de contradicción y debido proceso instrumentalmente se vieron cumplidos. 8Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01407-00
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Acto seguido, frente a la inconformidad concerniente a que no se contempló la posibilidad de surtir el grado jurisdiccional de conducta, la autoridad censurada consideró: […] debe recordar la apelante que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto
73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de mayor rango a la Leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007. No obstante, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, que suprimió definitivamente el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; consagrando en el artículo 93, que la norma empieza a regir a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, entonces, comoquiera que la emisión de la sentencia y notificación en el asunto sub examine no tuvieron lugar antes de esa fecha, es improcedente surtir dicho grado jurisdiccional y por supuesto, consignar dicha advertencia en el fallo, por obvia sustracción de materia. Finalmente, frente al reparo de la tutelante respecto a la presunta notificación indebida de la sentencia de primera instancia, núcleo fundamental también del trámite constitucional en curso, el ad quem disciplinario reflexionó: A juicio de la encartada, hubo una indebida “notificación de la sentencia”, dado que jamás autorizó el envío de comunicaciones a su correo electrónico, sin embargo, cabe advertirle que la Ley 2213 de 2022, aplicable a todas las actuaciones judiciales, establece como obligación de los sujetos procesales (art. 3), suministrar los canales digitales elegidos para los fines del proceso
sin embargo, cabe advertirle que la Ley 2213 de 2022, aplicable a todas las actuaciones judiciales, establece como obligación de los sujetos procesales (art. 3), suministrar los canales digitales elegidos para los fines del proceso o su trámite, a su vez, permite efectuar la notificación personal de las decisiones remitiendo la providencia como mensaje de datos a las direcciones electrónicas de los intervinientes, de modo que se presume válido el acto de enteramiento realizada por el a quo, al correo que por cierto, a lo largo del proceso fue utilizado sin reparos para efectos de convocatoria a audiencias y envío de los links correspondientes. 9Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01407-00
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Ahora, si por vía de hipótesis se considerara que la Seccional no agotó en debida forma el procedimiento, lo cierto es que la disciplinada tuvo pleno conocimiento del contenido de la sentencia sancionatoria en su contra, tanto así, que la apeló dentro del término establecido en la ley y transcribió en su recurso extensos apartes de la misma, de tal suerte que ninguna afectación al derecho de defensa cabe predicar por ello. En ese orden, concluyó que «al no avizorarse la violación del debido proceso o al derecho de defensa, se negará el petitum de nulidad». Conforme a lo expuesto, lo primero que se advierte es que, contrario a lo aducido por la precursora en algunos apartes del escrito inaugural, la autoridad convocada sí abordó íntegramente todos y cada uno de los planteamientos de la nulidad. Además, no incurrió con ello en vulneración de derechos fundamentales, pues la decisión estuvo
inaugural, la autoridad convocada sí abordó íntegramente todos y cada uno de los planteamientos de la nulidad. Además, no incurrió con ello en vulneración de derechos fundamentales, pues la decisión estuvo soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas aplicables al asunto y en la realidad fáctica juiciosamente analizada, en vista de lo cual, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Finalmente, en cuanto a la afirmación de la hoy precursora relativa a que la autoridad accionada no se pronunció de fondo sobre el recurso de reposición que, aduce, formuló con posterioridad a la 10Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01407-00 SCLAJPT-12 V.00 remisión del expediente al superior, nótese que tal aspecto fue abordado en auto de 9 de diciembre de 2025, en el que la autoridad convocada determinó, también de forma razonable, que tal alegato estaba llamado a desestimarse, pues carecía «de aptitud para alterar lo adoptado en la providencia y eso ocurre en este asunto, porque la petición no identifica irregularidad con capacidad para afectar la validez del fallo ni demuestra afectación sustancial del derecho de defensa».
providencia y eso ocurre en este asunto, porque la petición no identifica irregularidad con capacidad para afectar la validez del fallo ni demuestra afectación sustancial del derecho de defensa». Las consideraciones anteriores dan cuenta de que no se configuró ninguno de los requisitos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, razonamiento que resulta suficiente para negar el resguardo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
12Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01407-00
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Ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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