CSJ - STL21648-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21648-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL21648-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01081-00 Acta 37 Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ALDEMIR ALEXANDER QUINTERO HERNÁNDEZ interpuso contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –
UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y « libre ejercicio profesional » presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que el 18 de junio de 2025 el accionante solicitó ante el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (Sirna) el duplicado de su tarjeta profesional.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01081-00
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Adujo que acompañó la solicitud del pago correspondiente, el formulario único de múltiples trámites, cédula de ciudadanía y certificación de vigencia de la tarjeta profesional. Censuró que han transcurrido « más 3 meses y no he recibido el duplicado, ni respuesta en la plataforma, ni en mi correo electrónico», así como que «e sta demora me impide ejercer mi profesión en condiciones plenas, vulnerando mis derechos fundamentales».
Censuró que han transcurrido « más 3 meses y no he recibido el duplicado, ni respuesta en la plataforma, ni en mi correo electrónico», así como que «e sta demora me impide ejercer mi profesión en condiciones plenas, vulnerando mis derechos fundamentales». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó ordenar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados i) se expida y entregue en el término de 48 horas, el duplicado de la tarjeta profesional solicitada; ii) ordenar que se entregue mientras se expedide la tarjeta, «constancia digital oficial de habilitación profesional con plena validez»; y iii) que se prevenga a la entidad para que en lo sucesivo «cumpla los términos de la Ley 1755 de 2015 y garantice la celeridad administrativa». La acción de tutela se radicó el 25 de septiembre de 2025 en la Oficina de Recepción de Habeas Corpus de Bogotá, dependencia que la remitió a esta Corporación el 26 siguiente y ese día se asignó a este despacho. Mediante auto de 29 de septiembre esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción. 2Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01081-00
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Dentro del término de traslado la Unidad de Registro Nacional de Abogados indicó que el 18 de junio de 2025 el actor radicó solicitud de
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Dentro del término de traslado la Unidad de Registro Nacional de Abogados indicó que el 18 de junio de 2025 el actor radicó solicitud de duplicado de su tarjeta profesional, acompañada de una fotografía que resultó «borrosa y pixelada» por lo cual no cumplía con los parámetros exigidos. Narró que, en consecuencia, el 28 de junio siguiente se le notificó requerimiento para allegar una imagen digital reciente, de alta resolución y con fondo azul claro. Sostuvo que, ante la falta de respuesta del interesado, el trámite quedó en curso de archivo por inactividad. Relató que con el fin de evitar un perjuicio mayor adelantó la gestión utilizando la fotografía que obraba en el trámite de enero de 2023, la cual reunía condiciones de mayor calidad. Así, el 1.° de octubre de 2025 le comunicó al solicitante que el duplicado ya se encontraba impreso y disponible para entrega, ofreciendo las opciones de reclamarlo personalmente, autorizar a un tercero o solicitar el envío por correo certificado. Conforme a lo anterior sostuvo que la actuación se adelantó en debida forma, que la demora obedeció a la inactividad del propio accionante y que, por el contrario, se adoptaron medidas para facilitarle la obtención del documento. Por ello, solicitó negar el amparo, al no verificarse vulneración alguna de derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida
verificarse vulneración alguna de derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida
3Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01081-00 SCLAJPT-11 V.00 para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados i) responder la petición que el precursor radicó el 18 de junio de 2025 y ii) expedir el duplicado de tarjeta profesional del actor. En ese sentido conviene precisar que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política es de carácter fundamental y,
expedir el duplicado de tarjeta profesional del actor. En ese sentido conviene precisar que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política es de carácter fundamental y, como tal, su protección puede obtenerse a través del instrumento de resguardo descrito. Dicha prerrogativa no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración.
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Por consiguiente, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico (artículo 14 de la Ley 1755 de 2015); (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Es necesario precisar que, si bien la autoridad está en el deber de referirse al fondo del asunto, ello no implica que su respuesta deba ser positiva, esto es, favorable a los intereses del peticionario; esta, incluso, podría ser negativa, sin que ello implique arbitrariedades o trasgresiones
referirse al fondo del asunto, ello no implica que su respuesta deba ser positiva, esto es, favorable a los intereses del peticionario; esta, incluso, podría ser negativa, sin que ello implique arbitrariedades o trasgresiones al derecho de petición.
Si la autoridad destinataria de la petición no es la competente para resolverla, deberá remitirla a quien corresponda y enterar de dicha situación al peticionario. Así lo dispone el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Pues bien, al examinar la respuesta que la Unidad de Registro Nacional de Abogados allegó se advierte que, mediante comunicación de 1.° de octubre de 2025, la accionada le notificó al actor de que su trámite de duplicado de tarjeta profesional se encontraba resuelto; adicionalmente, se tiene que esta le ofreció distintas alternativas para su recepción, como la reclamación personal, la autorización a un tercero registrado en la plataforma SIRNA o el envío por correo certificado. 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01081-00
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De ahí que, en criterio de la Sala, resulta incuestionable que se está ante a la figura que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales que se invocaron, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela se surtió.
Sobre este aspecto, en sentencia CC T-086-2020, la Corte
invocaron, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela se surtió.
Sobre este aspecto, en sentencia CC T-086-2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […]. En lo ateniente a la solicitud de ordenar la entrega, mientras se expedide la tarjeta, de una «constancia digital oficial de habilitación profesional con plena validez»; la misma deviene irrelevante por cuanto el trámite de duplicado de la tarjeta profesional ya concluyó, restando únicamente que el actor elija la modalidad en la cual reclamará el referido documento.
Finalmente, en lo que atañe a la solicitud relativa a que se prevenga a la entidad para que en lo sucesivo «cumpla los términos de la Ley 1755 de 2015 y garantice la celeridad administrativa », ella parte de un hecho futuro e incierto que de ninguna forma puede ser el fundamento para acceder al amparo.
a la entidad para que en lo sucesivo «cumpla los términos de la Ley 1755 de 2015 y garantice la celeridad administrativa », ella parte de un hecho futuro e incierto que de ninguna forma puede ser el fundamento para acceder al amparo. 6Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01081-00
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En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala 7Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01081-00
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JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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