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CSJ - STL21649-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21649-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL21649-2025 Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02691-00 Acta 46 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente, la presidenta de la Sala asume el conocimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Claro lo anterior, la Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que ANTONIO DE LA VEGA DEL RISCO presenta

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y aRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02691-00

SCLAJPT-11 V.00 la «tutela judicial efectiva », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que al accionante le fue reconocida la pensión de vejez a través de la Resolución SUB331726 de 02 de diciembre de 2022, mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) determinó un IBL por la suma de $19.652.325 y una tasa de reemplazo de 70,50%.

Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) determinó un IBL por la suma de $19.652.325 y una tasa de reemplazo de 70,50%. Contra dicho acto administrativo el promotor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, con el fin de que le fuera reliquidada su mesada pensional de conformidad con los parámetros jurisprudenciales definidos en la sentencia CSJ SL3501-2022 de 17 de agosto de 2022. No obstante, a través de la Resolución SUB 91829 de 31 de marzo de 2023, Colpensiones mantuvo lo definido en la resolución recurrida y negó la reliquidación pretendida con base en que los efectos de la jurisprudencia referida por el actor únicamente son interpartes. En consecuencia, a través de apoderado, el 18 de octubre de 2023, el propulsor presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se reliquidara su mesada pensional de vejez y se condenara a la demandada al pago de las diferencias causadas por concepto de retroactivo, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como a la indexación y las costas procesales. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá con el radicado n.° 11001-31-05-007-20230043-00, autoridad que, en sentencia de 13 de agosto de 2025, resolvió: 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02691-00

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO. DECLARAR que el señor ANTONIO DE LA VEGA DEL RISCO tiene derecho a la reliquidación de la mesada pensional de vejez con una tasa de reemplazo de 74.77% desde el 1 de julio de 2021, siendo la primera mesada pensional por valor de $14.694.043,40. SEGUNDO. Se CONDENA a COLPENSIONES a reliquidar la primera mesada pensional y actualizar la historia pensional del demandante señor ANTONIO DE LA VEGA DEL RISCO, conforme a lo dispuesto. TERCERO. Se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar el retroactivo pensional derivado de la diferencia del cálculo de las mesadas pensionales desde el 1 de julio de 2021, sin perjuicio del retroactivo que se genere a futuro hasta el día en que se realice la actualización efectiva de la mesada pensional y se ingrese a nómina de pensionados. El mencionado valor deberá pagarse debidamente indexado. CUARTO. Se DECLARAN NO PROBADAS las excepciones propuestas por COLPENSIONES y el Ministerio Público. QUINTO. Se CONDENA en costas a COLPENSIONES. Las agencias en derecho se tasan a favor del demandante en dos (2) SMLMV a la fecha de su pago. SEXTO. Se ABSUELVE a COLPENSIONES de las restantes pretensiones incoadas en su contra. El accionante y Colpensiones interpusieron recurso de apelación: el

pago. SEXTO. Se ABSUELVE a COLPENSIONES de las restantes pretensiones incoadas en su contra. El accionante y Colpensiones interpusieron recurso de apelación: el primero únicamente apeló lo relativo a la absolución de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, mientras que la segunda solicitó la revocatoria del reajuste pensional de vejez. En virtud de los mecanismos de alzada, así como del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el ORDINAL PRIMERO de la sentencia de primera instancia para CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reajustar el monto de la mesada pensional de ANTONIO DE LA VEGA DEL RISCO en cuantía inicial de $14.671.344 a partir del 1° de julio de 2021, calculada con un Ingreso Base de Liquidación – IBL de $19.693.079 y una tasa de reemplazo del 74.5%, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ADICIONAR la Sentencia de Primera Instancia para autorizar a

3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02691-00 SCLAJPT-11 V.00 la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIO[N]ES a descontar del retroactivo pensional los aportes a salud a cargo del pensionado.

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIO[N]ES a descontar del retroactivo pensional los aportes a salud a cargo del pensionado.

TERCERO: CONFIRMAR la Sentencia de Primera Instancia en lo demás.

A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la providencia emitida por el órgano colegiado accionado, toda vez que, en sentir del accionante, incurrió en «desconocimiento del precedente jurisprudencial», por cuanto basó la negativa del reconocimiento de los intereses moratorios en que, si bien el reajuste de la mesada concedida se otorgó de acuerdo con el cambio de criterio establecido en la sentencia CSJ SL3501-2022, lo cierto es que se configuró una excepción a la imposición de los moratorios a cargo de Colpensiones, por cuanto «la obligación surg[ió] como consecuencia de la decisión judicial, motivo suficiente para descartar el planteamiento expuesto por la parte demandante y confirmar la decisión absolutoria impartida por el Juzgado». En particular, resalta que la excepción a la condena automática por intereses moratorios, por el cambio de criterio jurisprudencial, se da cuando este «ocurre dentro del mismo proceso, una circunstancia que no se presentó en este caso», con lo cual, «no solo aplicó indebidamente un precedente, sino que ignoró la regla jurisprudencial consolidada que obliga a condenar en intereses cuando la negativa de la entidad es contraria a un precedente preexistente». Añade que la referida excepción es viable únicamente cuando el

obliga a condenar en intereses cuando la negativa de la entidad es contraria a un precedente preexistente». Añade que la referida excepción es viable únicamente cuando el reconocimiento de un derecho pensional obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que no era previsible para la entidad al momento de resolver la reclamación o durante el trámite del proceso judicial, lo cual no ocurrió en el caso particular, ya que, para la fecha en que se radicó la reclamación administrativa –diciembre de 2022-, así como la demanda – octubre de 2023-, ya «se había proferido la sentencia SL3501-2022 (17 de 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02691-00 SCLAJPT-11 V.00 agosto de 2022)» que estableció el cambio jurisprudencial relativo a que los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la cotización de semanas adicionales no surtiría ningún efecto favorable al trabajador. Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto parcial la providencia emitida el 30 de septiembre de 2025 y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada provea una nueva decisión en la que se acceda al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la

septiembre de 2025 y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada provea una nueva decisión en la que se acceda al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La tutela se presentó el 28 de noviembre de 2025 y fue admitida por esta sala mediante auto de 3 de diciembre posterior, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitió la providencia censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Al efecto, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de los antecedentes del proceso ordinario laboral censurado, remitió el enlace de acceso al expediente digital y solicitó su desvinculación de la acción de tutela y se declare la improcedencia de esta por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales atribuible a ese despacho judicial. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió un pronunciamiento de los antecedentes procesales del juicio ordinario en cuestión y remitió el enlace de acceso al 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02691-00 SCLAJPT-11 V.00 expediente digital contentivo de la causa censurada.

II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante

expediente digital contentivo de la causa censurada.

II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes. Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C-5902005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando, además de los requisitos generales de procedibilidad, se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii)

defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02691-00 SCLAJPT-11 V.00 dejar parcialmente sin efecto la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2025, en el proceso ordinario laboral censurado para, en su lugar, ordenarle a dicha autoridad judicial emitir una de reemplazo en la que le reconozca y ordene pagar al actor los intereses moratorios referidos. En particular, porque, en sentir del tutelante, dicho órgano colegiado incurrió en «desconocimiento del precedente jurisprudencial» que establecen los escenarios de exoneración de estos emolumentos por cambio de criterio. Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Lo anterior, por cuanto entre la fecha de notificación del proveído judicial cuestionado -7 de octubre de 2025y la de presentación del amparo constitucional -28 de noviembre del año en cursotranscurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la providencia censurada no procedía recurso alguno, ya

seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la providencia censurada no procedía recurso alguno, ya que las pretensiones no concedidas, en este caso, los intereses moratorios reclamados sobre las diferencias pensionales no superan el interés económico para activar la casación. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en alguna de las causales específicas descritas. En lo que interesa a la acción constitucional, el Tribunal accionado realizó un recuento de los antecedentes procesales y fijó como problema jurídico determinar si era procedente «modificar el Ingreso Base de 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02691-00

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Liquidación obtenido por COLPENSIONES para reconocer la pensión de vejez» y si el accionante tenía derecho «a la reliquidación de la mesada pensional -atendiendo el total de semanas cotizadas-, la procedencia de intereses moratorios y costas procesales». Abordados los aspectos anteriores y señaladas las conclusiones respecto de cada interrogante, pasó al estudio de lo apelado por el promotor, esto es, la absolución de los intereses moratorios. Al respecto, señaló que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 prevé que en caso de «mora en el pago de las mesadas pensionales son

promotor, esto es, la absolución de los intereses moratorios. Al respecto, señaló que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 prevé que en caso de «mora en el pago de las mesadas pensionales son procedentes los intereses moratorios a la tasa máxima vigente certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia» y para que sean viables, se requiere que para la fecha en que el afiliado solicite la pensión cuente con los requisitos para acceder a la prestación. En virtud de lo anterior, memoró que a través de las sentencias CSJ SL787 de 2013, CSJ SL4599-2019, CSJ SL2414-2020, CSJ SL2257-2022, CSJ SL780-2022, CSJ SL2965-2023 y CSJ SL3058-2024, entre otras, se ha indicado que los intereses moratorios proceden de manera automática por el retardo en el pago de las mesadas pensionales sin considerar la buena o mala fe de la administradora de pensiones, salvo algunas excepciones: “i) cuando se trata de prestaciones pensionales consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) cuando existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional; iii) cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo; iv) cuando el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial; v) cuando se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad; vi) cuando el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede a la

reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial; v) cuando se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad; vi) cuando el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la prestación pensional y vii) cuando la prestación se reconoce bajo el principio de la condición más beneficiosa. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02691-00

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Sobre el particular, determinó que en el presente asunto resultaba claro que la reliquidación se reconoció con fundamento «en el criterio jurisprudencial expresado en la providencia CSJ SL3501-2022. Por tanto, se configuró una excepción a la imposición de los intereses moratorios». Adicionalmente, planteó que no puede predicarse mora del fondo de pensiones porque «la obligación surg[ió] como consecuencia de la decisión judicial, motivo suficiente para descartar el planteamiento expuesto por la parte demandante y confirmar la decisión absolutoria impartida por el Juzgado». Con base en lo antedicho, confirmó la negativa de los intereses moratorios pretendidos. En ese contexto, tras un estudio minucioso de la providencia censurada y del acervo probatorio obrante en el expediente, la Sala observa que en cuanto a la absolución de los intereses moratorios, lo cual corresponde en estricto sentido al reproche planteado por el tutelante, y que es motivo de la presente solicitud de amparo, se advierte la existencia de un defecto fáctico por ausencia de valoración probatoria y otro por

corresponde en estricto sentido al reproche planteado por el tutelante, y que es motivo de la presente solicitud de amparo, se advierte la existencia de un defecto fáctico por ausencia de valoración probatoria y otro por aplicación indebida del precedente jurisprudencial en lo atinente a la excepción de la condena automática imputable a la autoridad judicial accionada que vulnera el derecho fundamental al debido proceso invocado por el gestor, tal como se pasa a explicar. Si bien, en principio, la jurisprudencia vertida en las sentencias CSJ SL787 de 2013, CSJ SL4599-2019, CSJ SL2414-2020, CSJ SL2257-2022, CSJ SL780-2022, CSJ SL2965-2023, CSJ SL3058-2024, entre otras, traídas al caso por el órgano colegiado tutelado en la decisión censurada, en las cuales se ha explicado que cuando se reconocen derechos en materia de seguridad social en virtud de un cambio jurisprudencial, no es procedente imponer intereses moratorios, bajo el entendido de que no se 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02691-00 SCLAJPT-11 V.00 puede castigar la mora y la decisión negativa de la entidad, respecto de una decisión jurisprudencial que era desconocida o simplemente no se había proferido para la época en que se reclamó el derecho en sede administrativa; lo cierto es que para el caso particular el Tribunal no analizó con detenimiento si las situaciones fácticas del proceso ordinario efectivamente se ajustaban al criterio jurisprudencial mencionado.

administrativa; lo cierto es que para el caso particular el Tribunal no analizó con detenimiento si las situaciones fácticas del proceso ordinario efectivamente se ajustaban al criterio jurisprudencial mencionado. En ese sentido, debe recordarse que la teoría de absolución de los intereses moratorios por cambio jurisprudencial está cimentada en el presupuesto de que no es posible castigar a la entidad de seguridad social por un retardo en el pago de un derecho, que surge posteriormente en virtud de una decisión judicial o un cambio de criterio, siempre y cuando, este sea desconocido para el ente de seguridad social. Así, por ejemplo, la sentencia CSJ SL3975-2022, reiterado recientemente en la providencia CSJ SL2182-2025, lo siguiente: [S]e hace necesario recordar que la Sala en sentencia CSJ SL3975-2022 frente a los intereses moratorios precisó lo siguiente: i) su naturaleza es resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición; ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional, y iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando fluyan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de reglas jurisprudenciales y, se apoyó en el fallo CSJ SL2117-2022 , en la que se reiteró SL3130-2020. Incluso, respecto de la imposición de intereses moratorios por vía de excepción, esta sala en la providencia CSJ SL2182-2025, precisó lo siguiente:

reiteró SL3130-2020. Incluso, respecto de la imposición de intereses moratorios por vía de excepción, esta sala en la providencia CSJ SL2182-2025, precisó lo siguiente: […] no en todos los casos los intereses moratorios se imponen y, por vía de excepción, los entes de seguridad social pueden exonerarse de su pago, por ejemplo, cuando se presenta la negativa del derecho con apego minucioso a la ley vigente y aplicable al caso o, cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que, obviamente dicha entidad no podía prever en la época en la cual le presentaron la reclamación. (Subraya la Sala). 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02691-00

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Claro lo anterior, al descender al caso concreto, la Sala observa que se configura el defecto fáctico, en razón a que el colegiado accionado, se insiste, no analizó con detenimiento ni advirtió en detalle que el precedente jurisprudencial consagrado en la sentencia CSJ SL3501-2022 – que sirvió de fundamento para acceder a la reliquidación pensional solicitada, se encontraba vigente al momento de presentar la reclamación administrativa. Precisamente, al examinar el expediente digital remitido, contentivo del proceso ordinario laboral censurado, se analizaron los documentos que hacen parte de integral del trámite administrativo que instauró el accionante contra la administradora de pensiones referida y se pudo establecer que el 16 de diciembre de 2022 aquel solicitó la modificación

hacen parte de integral del trámite administrativo que instauró el accionante contra la administradora de pensiones referida y se pudo establecer que el 16 de diciembre de 2022 aquel solicitó la modificación de la «resolución SUB 331726 de 02 de diciembre de 2022 en el sentido de reconocer[l]e un 1.5% adicional por cada 50 semanas adicionales a las 1800 cotizadas » y, expresamente, requirió que tal pedimento fuera conforme lo establecido en la decisión CSJ SL3501-2022. Refuerza lo anterior, el hecho de que Colpensiones al momento de resolver el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, a través de la Resolución SUB 91829 , negó expresamente la aplicación de la sentencia CSJ SL3501-2022 con el argumento de que «tal decisión se dio con efectos interpartes, […] más no se dio con efectos erga omnes», razón por la cual, negó la reliquidación de la mesada pensional al hoy actor. Expuesto lo anterior y analizados los hechos del caso, no es posible justificar la negativa del Tribunal de imponer los intereses moratorios a cargo de Colpensiones, pues, se itera, la excepción a la condena por variación de la jurisprudencia no fue un asunto ajeno a la entidad demandada, pues, como quedó señalado, la sentencia CSJ SL3501-2022, 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02691-00 SCLAJPT-11 V.00 notificada el 05 de septiembre de 2022, se encontraba en vigor al momento en que el tutelante presentó la reclamación administrativa -diciembre de

SCLAJPT-11 V.00 notificada el 05 de septiembre de 2022, se encontraba en vigor al momento en que el tutelante presentó la reclamación administrativa -diciembre de 2022encaminada al reajuste de su mesada pensional; circunstancia, que, en efecto , no fue analizada por la magistratura tutelada. De acuerdo con lo mencionado, resulta evidente el defecto fáctico y la aplicación indebida del precedente atribuible al Tribunal accionado, al no revisar de forma minuciosa el criterio aplicable y las particularidades del caso objeto de estudio, en especial, los documentos que daban cuenta de la fecha en que se elevó la reclamación administrativa ante Colpensiones, razón por la cual, se hace necesaria la intervención del juez constitucional. Así las cosas, se accederá parcialmente al amparo de las prerrogativas invocadas por el tutelante. En consecuencia, se dejará sin efecto parcial la providencia de 30 de septiembre de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió, únicamente en lo relativo a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 causados desde la vigencia del cambio jurisprudencial y, en su lugar, se ordenará a dicha autoridad que en el término de diez días, contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído, profiera una nueva decisión de reemplazo, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de

en la parte motiva de esta providencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, a

12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02691-00

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO. CONCEDER PARCIALMENTE el amparo de las garantías superiores invocadas por ANTONIO DE LA VEGA DEL

RISCO. SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO PARCIAL la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de septiembre de 2025 únicamente en lo relativo a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 causados desde la vigencia del cambio jurisprudencial y, en su lugar, se ordena a dicha autoridad que, en el término de diez días contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído , emita una decisión de reemplazo , teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala 13Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02691-00

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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