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CSJ - STL21650-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21650-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL21650-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05218-01 Acta 47 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JUAN DAVID MORALES HERRERA interpone contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 29 de octubre de 2025, en la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES , la SECRETARÍA DE

PLANEACIÓN DEL MUNICIPIO DE RIOSUCIO – CALDAS , la

PROCURADURÍA DELEGADA EN ACCIONES POPULARES y el

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.

De las pruebas allegadas y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el tutelante instauró acciónRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-05218-01 SCLAJPT-11 V.00 popular contra D1 S.A.S., en la que solicitó que se le ordenara construir unidad sanitaria pública «con su respectivo orinal y barras fijas, apta para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas», en cumplimiento de diversas normas técnicas y la Ley 361 de 1997.

unidad sanitaria pública «con su respectivo orinal y barras fijas, apta para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas», en cumplimiento de diversas normas técnicas y la Ley 361 de 1997. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, bajo el radicado 17614311200120251000700, autoridad que, en fallo de 26 de junio de 2023, declaró: i) no probadas las excepciones de fondo formuladas por el accionado y ii) que D1 S.A.S. transgredió el derecho consagrado en el literal m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. En consecuencia, ordenó a la accionada instalar la «señalita» conforme lo indicado en visita técnica realizada por la Secretaría de Planeación y Obras Públicas de Riosucio, integrar un comité de verificación que rinda informe sobre el cumplimiento de la sentencia y constituir una caución bancaria o póliza de seguros por $2.000.000 a fin de garantizar el cumplimiento de la orden impartida. Inconforme con esta decisión, el accionado D1 S.A.S. la impugnó y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante proveído de 25 de agosto de 2025, la revocó y en su lugar negó el amparo. El promotor acudió a la presente acción constitucional porque

Manizales, mediante proveído de 25 de agosto de 2025, la revocó y en su lugar negó el amparo. El promotor acudió a la presente acción constitucional porque considera, en primer lugar, que el Colegiado convocado lesionó sus prerrogativas superiores con la providencia de 25 de agosto de 2025, en tanto omitió valorar que el módulo sanitario que se instaló no contaba con barra fija junto al inodoro, piso antideslizante, ni alarma; así mismo, pasó por alto la existencia de un pedestal bajo el lavamanos que impedía el acceso de personas en silla de ruedas y el hecho de que la unidad sanitaria 2Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05218-01 SCLAJPT-11 V.00 hubiese sido construida dentro de una bodega con mercancía susceptible de derrumbarse sobre quienes ingresaran al lugar. De otro lado, alegó que la Secretaría de Planeación del Municipio de Riosucio « [n]o gusta responder [sus] derechos de peticion donde le pido realizar visita técnicas y simplemente me desconoce art 23 cn, ley 1755 de 2015». En lo atinente al Procurador Delegado para Acciones Populares, refirió que no efectuó ninguna acción tendiente a la salvaguarda de su derecho al debido proceso. En virtud de ello, solicitó que se acceda a la protección constitucional perseguida y, en consecuencia, se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por la autoridad convocada para, en su lugar, ordenarle emitir una nueva decisión favorable a sus argumentos y pretensiones.

constitucional perseguida y, en consecuencia, se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por la autoridad convocada para, en su lugar, ordenarle emitir una nueva decisión favorable a sus argumentos y pretensiones. Por otro lado, requirió de la Secretaría de Planeación Municipal de Riosucio la entrega de copia digital de todas las peticiones que presentó y determinar si transgredió su obligación legal de dar respuesta acerca del cumplimiento de requisitos de la unidad sanitaria. En cuanto al Procurador Delegado para Acciones Populares, pidió que se le ordene establecer si, con base en el registro fotográfico aportado y la visita técnica de la Secretaría de Planeación Municipal de Riosucio, la instalación sanitaria cumple o no con la tantas veces citada norma técnica. Por último, pidió ordenar al Ministerio de Salud y Protección Social indicar si la unidad sanitaria debía ubicarse en la entrada del establecimiento o en su bodega. 3Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05218-01

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Finalmente, instó a definir sobre quién recaería la responsabilidad penal y administrativa en caso de un eventual accidente dentro de la bodega en la cual se habilitó la unidad sanitaria.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 21 de octubre de 2025 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió mediante auto de 22 del mismo mes y año, en el que corrió traslado a la autoridad judicial convocada y a los intervinientes en el asunto censurado para que ejercieran sus derechos de

en el que corrió traslado a la autoridad judicial convocada y a los intervinientes en el asunto censurado para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Asimismo, remitió el link de consulta del expediente objeto de queja. En el término concedido, el Tribunal encausado manifestó que la sentencia cuestionada se ajustó a las disposiciones legales y constitucionales «regulatorias de los mandatos de inclusión en beneficio de la colectividad cuya protección exigió el demandante » y a las pruebas que acreditaron el cumplimiento de estas normas por parte de la sociedad accionada. Por su parte, D1 S.A.S. alegó que el fallo proferido por el Tribunal convocado no era arbitrario y que se encontraba debidamente motivado, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, motivo por el cual, indicó, la acción de tutela se tornaba improcedente para el amparo reclamado. El Ministerio de Salud y Protección Social argumentó su falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que no es responsable de la vulneración de las prerrogativas constitucionales que 4Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05218-01 SCLAJPT-11 V.00 alega el convocante y no ser la entidad llamada a satisfacer sus pretensiones. Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil, mediante fallo de 29

alega el convocante y no ser la entidad llamada a satisfacer sus pretensiones. Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil, mediante fallo de 29 de octubre de 2025, negó el amparo solicitado, al estimar que la providencia del Tribunal, censurada, fue razonable y no « evidencia un defecto sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la intervención del fallador constitucional». En lo atinente a la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del Municipio de Riosucio, indicó que dicha entidad rindió informe al interior de la acción popular que corroboraba que la unidad de higiene cumplía con las condiciones idóneas para el acceso de la población sobre la cual se deprecaba el amparo, del cual se corrió traslado a las partes, sin embargo, dentro de dicho término el hoy accionante no se pronunció ni efectuó oposición. En cuanto a la pretensión consistente en ordenar a esa Secretaría allegar las peticiones que presuntamente le presentó, refirió que esa solicitud pudo radicarla en el trámite de la acción popular o directamente ante esa autoridad. En lo atinente a la Procuraduría Delegada para Acciones Populares, destacó que el gestor no adelantó directamente ningún tipo de requerimiento y, por tanto, estimó que en este aspecto la acción de tutela era improcedente. 5Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05218-01

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requerimiento y, por tanto, estimó que en este aspecto la acción de tutela era improcedente. 5Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05218-01

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Finalmente, respecto a la petición del tutelante relativa a determinar jurídicamente la responsabilidad penal y administrativa de un hipotético accidente en el baño, la declaró improcedente, con fundamento en que es «una solicitud que se anticipa a hechos no acaecidos y que -de llegar a sucederdeberá ser tramitada por el afectado mediante el proceso pertinente y en la jurisdicción competente».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante impugnó, sin expresar los motivos de su disenso.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio

causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. 6Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05218-01

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Descendiendo al caso objeto de estudio, revisados los antecedentes del presente asunto y teniendo en cuenta que en la impugnación no se formularon reparos específicos contra el fallo de primer grado, como problemas jurídicos la Sala debe resolver los mismos planteados en el escrito inaugural, estos son, en primer término, si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales lesionó las prerrogativas superiores rogadas por el convocante, al proferir la sentencia de 29 de octubre de 2025, mediante la cual confirmó la decisión de primer grado que negó el amparo de los derechos colectivos invocados. Asimismo, si es viable mediante esta senda acceder a las pretensiones formuladas contra la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del Municipio de Riosucio, la Procuraduría Delgada para Acciones Populares y el Ministerio de Salud y Protección Social.

Por tanto, la Sala procede a analizar tales aspectos, en su orden: Tribunal Superior de Manizales – sentencia 29 de octubre de 2025 Previo a resolver este planteamiento, es oportuno recordar que, además de los requisitos generales de procedibilidad mencionados en

Tribunal Superior de Manizales – sentencia 29 de octubre de 2025 Previo a resolver este planteamiento, es oportuno recordar que, además de los requisitos generales de procedibilidad mencionados en apartes que anteceden, el Tribunal de cierre Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) sustantivo (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. 7Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05218-01

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Dicho lo anterior, se advierte que los requisitos generales de procedibilidad se encuentran cumplidos respecto del proveído cuestionado, en la medida en que el accionante ostenta legitimación en la causa por activa; adicionalmente, entre la fecha en que la autoridad convocada profirió el fallo censurado - 25 de agosto de 2025y la interposición de la acción de tutela, transcurrió un lapso inferior a seis meses. Finalmente, se constata que el convocante no disponía de otro recurso o medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida en sede de segunda instancia dentro de la acción popular.

interposición de la acción de tutela, transcurrió un lapso inferior a seis meses. Finalmente, se constata que el convocante no disponía de otro recurso o medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida en sede de segunda instancia dentro de la acción popular. Por tanto, la Sala procede a analizar el proveído cuestionado, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada. En ese orden, se advierte que la autoridad censurada previó como problema jurídico establecer si: [c]on base en las pruebas obrantes en el plenario es dable predicar que la unidad sanitaria existente en el local al que se contrae la discusión, posee barreras para la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad -movilidad reducidaa raíz de la deficiencia esbozada por el Despacho respecto a la supuesta falta de señalización. Dicho esto, de entrada anunció la revocatoria de la sentencia de primera instancia, por considerar que la sociedad encausada ya contaba con la unidad sanitaria pretendida por el actor popular y que la ausencia de señalización para acceder a ella, que se planteó en el recurso de alzada, resultaba insuficiente para determinar la existencia de obstáculos que impidieran el uso de dicho servicio sanitario en las instalaciones de la accionada, en especial para el sector poblacional en favor del cual se presentó el amparo. 8Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05218-01

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En aras de explicar tal conclusión, en primer lugar, analizó la normativa que rige la acción popular y, en esa línea, citó las Leyes 1346

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En aras de explicar tal conclusión, en primer lugar, analizó la normativa que rige la acción popular y, en esa línea, citó las Leyes 1346 de 2009 y 1618 de 2013 relativas a la responsabilidad del Estado y sus entidades en la inclusión de personas con discapacidad y en garantizarles el acceso real y efectivo de sus derechos. A continuación, relacionó las pruebas que incidían en el asunto objeto de estudio, tales como la Resolución n.° 020 de 5 de agosto de 2024, referente al reconocimiento de una edificación, el contrato de arrendamiento suscrito entre D1 S.A.S. y la propietaria del local donde este funciona y la visita técnica efectuada al local el 12 de marzo de 2025 por parte de la Secretaría de Planeación de ese municipio, de las cuales advirtió la existencia de la unidad sanitaria allí existente cumplía con la normatividad vigente, así como un cartel de señalización «con un pictograma de color blanco que representa a una persona sentada en una silla de ruedas y que vale la pena mencionar atendiendo a que fue la presunta falta de un elemento semejante, el motivo que llevó a la judicial a prodigar el amparo». De otra parte, indicó que la parte accionante no desplegó ningún esfuerzo probatorio para desvirtuar el cumplimiento de los requisitos técnicos de la instalación sanitaria objeto de sus pretensiones y sostuvo que: [E]l baño incorporado en el establecimiento acusado, no solo permite el acceso, sino también la maniobrabilidad de las sillas de ruedas, contando con barandas

técnicos de la instalación sanitaria objeto de sus pretensiones y sostuvo que: [E]l baño incorporado en el establecimiento acusado, no solo permite el acceso, sino también la maniobrabilidad de las sillas de ruedas, contando con barandas de apoyo, puerta abatible, una extensión superficiaria que garantiza la libertad de locomoción al interior del área, así mismo con un espejo inclinado, todo lo cual posibilita su uso a la colectividad con disminución de movilidad, concluyéndose concurrentes los parámetros de inclusión correspondientes. En virtud de los anteriores planteamientos, el ad quem revocó la decisión apelada en la que se estableció que la falta de señalización era 9Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05218-01 SCLAJPT-11 V.00 suficiente para acceder a las pretensiones de la acción popular y, en su lugar, las negó. De lo anterior se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de soportarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar

tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontece, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por la autoridad accionada y lo pretendido por el impugnante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada. Secretaría de Planeación Municipal de Riosucio El accionante aduce que la entidad convocada incurrió en la vulneración de su derecho fundamental de petición, como consecuencia de la presunta omisión en atender y dar respuesta oportuna a unas solicitudes que, explicó, radicó ante dicha autoridad. En aras de dar respuesta a esta solicitud, resulta oportuno recordar que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la 10Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05218-01 SCLAJPT-11 V.00 posibilidad que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y obtener pronta resolución a las mismas. Ahora bien, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento. A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para

de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento. A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde probar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento. Claro lo anterior y una vez revisado el expediente, se precisa que el precursor incumplió con el primero de los requisitos antes analizados, pues se limitó a indicar, genéricamente, que presentó peticiones ante la convocada. Sin embargo, no cumplió con el requisito mínimo para ver salir avante sus aspiraciones, pues no acreditó la existencia de tales solicitudes ni su respectiva radicación ante la entidad, motivo por el cual no es viable endilgarle a esa autoridad la falta de respuesta cuando no existe siquiera certeza de que esta tuvo conocimiento de las mismas. En ese orden, la acción constitucional en este aspecto no sale avante. Procuraduría Delegada para Acciones Populares Frente a los reparos efectuados contra la Procuraduría consistentes en que esa autoridad no efectuó ninguna acción tendiente a la salvaguarda de su derecho al debido proceso, se advierte que desconoce el requisito de subsidiariedad, pues, como bien lo señaló el juez de tutela en fallo de 11Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05218-01 SCLAJPT-11 V.00 primera instancia, el accionante no solicitó la intervención del Ministerio Público para que se pronunciara frente a las pruebas aportadas al

SCLAJPT-11 V.00 primera instancia, el accionante no solicitó la intervención del Ministerio Público para que se pronunciara frente a las pruebas aportadas al expediente de la acción popular a fin de verificar los requisitos técnicos de la Unidad Sanitaria implementada por D1 S.A.S., de manera que, tal omisión no puede pretender subsanarla a través de este mecanismo de amparo. Ministerio de Salud y Protección Social La pretensión endilgada a esta autoridad, relativa a que emita concepto sobre la unidad sanitaria objeto de la acción popular censurada y su compatibilidad con las normas técnicas que gobiernan el asunto, también incumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante contó con la oportunidad de solicitar dicho concepto dentro de la acción popular en mención, sin embargo, omitió efectuarla, por lo que no es de recibo que a través de esta acción de tutela procure su obtención. Asignación de responsabilidad Finalmente, se aclara que el juez constitucional no es el encargado de determinar responsabilidades de ninguna índole sobre hechos futuros, por lo que este mecanismo tuitivo es también improcedente para tales efectos. Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

13Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05218-01

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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