🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL21651-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL21651-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL21651-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05129-01 Acta 47 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que EDELMIRA TORRES MACETA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 29 de octubre de 2025, en la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con fundamento en hechos extensivos al BANCO CAJA SOCIAL S. A. y la PROMOTORA DE

INVERSIONES Y COBRANZAS S.A.S.

I. ANTECEDENTES La convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, información, igualdad, dignidad humana y vivienda digna, así como losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05129-01

SCLAJPT-12 V.00 principios de buena fe y confianza legítima, presuntamente vulnerados por los convocados. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de la información obrante en el expediente, se tiene que Colmena BCSC S.A.

los convocados. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de la información obrante en el expediente, se tiene que Colmena BCSC S.A. promovió proceso ejecutivo hipotecario de mínima cuantía contra Edelmira Torres Maceta, aquí accionante, con el fin de obtener el pago de las sumas de $24.673.822,65 y $8.650.903,16, representadas en los pagarés aportados para su cobro. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yopal, Casanare, con radicado 85001400300220070010700, autoridad que, mediante proveído de 21 de marzo de 2007, libró orden de pago contra la ejecutada y los herederos determinados e indeterminados de Édgar González Pulido. Asimismo, decretó el embargo y posterior secuestro del inmueble hipotecado identificado con matrícula inmobiliaria […]. El expediente fue remitido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal y posteriormente, en cumplimiento del Acuerdo PSAA12-9530 de 21 de junio de 2012, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, fue remitido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de esa ciudad, autoridad esta última que avocó conocimiento de las diligencias el 11 de julio de 2012 y, a través de sentencia de 10 de febrero de 2014, declaró no probadas las excepciones planteadas por la convocada, aquí tutelante, decretando la venta en pública subasta del inmueble objeto de la litis para que, con su producto, se saldara la obligación crediticia.

declaró no probadas las excepciones planteadas por la convocada, aquí tutelante, decretando la venta en pública subasta del inmueble objeto de la litis para que, con su producto, se saldara la obligación crediticia. Inconforme con lo anterior, la encausada Edelmira Torres Maceta formuló incidente de nulidad, pues consideró que la obligación cobrada 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05129-01 SCLAJPT-12 V.00 por la parte demandante no se liquidó en atención a las directrices establecidas en las sentencias CC C-739 de 2001, C-955 de 2000, C-383 de 1999 y SU 846 de 2000, que prohibieron la capitalización de intereses «y orden[aron] que el cálculo de los créditos en UPAC=UVR y de los préstamos de vivienda, se debe hacer con fórmulas de INTERÉS SIMPLE desde el inicio del préstamo». El 11 de febrero de 2015 el juzgado negó la nulidad, decisión contra la cual la interesada interpuso recurso de reposición y en subsidio, apelación. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Yopal, entonces cognoscente, fue suprimido y, por tanto, el 1.° de julio de 2016 el Segundo Civil Municipal permanente de la misma ciudad avocó conocimiento y, en auto de 5 de septiembre siguiente, negó la reposición del auto impugnado y la concesión del recurso de apelación. Esto último, por estimarlo improcedente, en atención a lo dispuesto en los artículos 351

conocimiento y, en auto de 5 de septiembre siguiente, negó la reposición del auto impugnado y la concesión del recurso de apelación. Esto último, por estimarlo improcedente, en atención a lo dispuesto en los artículos 351 y 147 del Código de Procedimiento Civil. En desacuerdo con la sentencia de 10 de febrero de 2014 y los proveídos de 11 de febrero de 2015 y 5 de septiembre de 2016, la hoy precursora presentó una primera acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal y el Banco Caja Social S.A., con el fin de invalidar dichas providencias por falta de reliquidación del crédito. Dicho asunto fue asignado en primera instancia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal , bajo el radicado n.° 85001220800220160013400, autoridad que negó el amparo mediante sentencia de 6 de octubre de 2016 , al considerar que la reliquidación alegada sí se efectuó y que la nulidad del proceso debió ser propuesta en el curso del trámite ordinario y no por la vía excepcional de la tutela, luego 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05129-01 SCLAJPT-12 V.00 de transcurridos dos años desde la expedición de la sentencia dentro del asunto. Inconforme con el fallo de tutela, la actual convocante lo impugnó y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal la confirmó el 22 de noviembre de 2016. Dicho trámite tuitivo se envió a la Corte Constitucional para

y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal la confirmó el 22 de noviembre de 2016. Dicho trámite tuitivo se envió a la Corte Constitucional para eventual revisión, pero fue excluido de tal procedimiento el 14 de febrero de 2017. El proceso ejecutivo continuó y el 29 de marzo de 2017 la accionante propuso la excepción de pago consagrada en el artículo 43 de la Ley 546 de 1999; no obstante, el 28 de septiembre de 2017 el despacho se abstuvo de emitir pronunciamiento al respecto, por considerar que la oportunidad para formular medios exceptivos había fenecido. En desacuerdo con la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio, apelación. En pronunciamiento de 23 de noviembre de 2017, el juzgado modificó las razones expuestas en el proveído atacado en lo referente a la excepción de pago y, en su lugar, indicó que la recurrente debía estarse a lo resuelto en sentencia de 10 de febrero de 2014 y en providencia de 11 de febrero de 2015. Acto seguido, negó por improcedente el recurso de apelación, señalando que la decisión objeto de reproche no se encontraba enlistada en el artículo 321 del Código General del Proceso como susceptible de alzada. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05129-01

SCLAJPT-12 V.00

Inconforme, la encausada interpuso recurso de reposición y en

susceptible de alzada. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05129-01

SCLAJPT-12 V.00

Inconforme, la encausada interpuso recurso de reposición y en subsidio, queja y a través de proveído de 25 enero de 2018, el despacho se abstuvo de darle trámite al recurso horizontal por falta de sustentación y negó también la queja bajo el argumento de que el primero era el presupuesto para la concesión de este último. Posteriormente, en dos oportunidades distintas, la enjuiciada, aquí convocante, solicitó nuevamente la nulidad de todo lo actuado en el proceso con fundamento en la falta de reliquidación de la obligación objeto de cobro dentro del marco de la Ley de vivienda y los pronunciamientos de la Corte Constitucional, solicitudes que el juzgado rechazó de plano mediante autos de 7 de diciembre de 2020 y 14 de julio de 2022. Contra la última providencia antes referida, la demandada presentó recurso de reposición y en subsidio, apelación. En auto de 20 de octubre de 2022 el juez de instancia negó el primero y concedió la alzada. Remitido el expediente al superior, Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, este confirmó el proveído censurado en decisión de 4 de marzo de 2024. La tutelante acudió a la presente solicitud de amparo constitucional por considerar que las autoridades convocadas lesionaron sus prerrogativas constitucionales en los trámites antes mencionados.

de marzo de 2024. La tutelante acudió a la presente solicitud de amparo constitucional por considerar que las autoridades convocadas lesionaron sus prerrogativas constitucionales en los trámites antes mencionados. De modo puntual, adujo que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión incurrió en dicha transgresión con la sentencia de 10 de febrero de 2014 y con la providencia de 11 de febrero de 2015 que negó su solicitud de nulidad en el proceso ejecutivo, pues considera que estas decisiones vulneraron el precedente constitucional al no haberse valorado 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05129-01 SCLAJPT-12 V.00 que el crédito no había sido reliquidado conforme a la Ley 546 de 1999 y sentencias CC C955-00, la SU-846-00, C-1140-00, entre otras. De otra parte, cuestionó los fallos de tutela que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial profirieron en el trámite de tutela n.° 85001220800220160013400, pues estima que lesionaron el precedente constitucional, al ser estas decisiones contrarias a la Ley 546 de 1999 y sentencias CC C955-00, la SU-846-00, C-1140-00, entre otras. Frente a los Juzgados Segundo Civil Municipal de Yopal y Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, cuestionó igualmente los proveídos de 14 de julio de 2022 y 4 de marzo de 2024, fundamentalmente por las mismas razones. De otra parte, adujo que el 28 de abril de 2025 presentó una solicitud

de 14 de julio de 2022 y 4 de marzo de 2024, fundamentalmente por las mismas razones. De otra parte, adujo que el 28 de abril de 2025 presentó una solicitud ante el Banco Caja Social S. A., antes Colmena BCSC S.A., orientada a obtener la reliquidación de sus créditos de conformidad con el «Parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, condicionada por las Sentencias de la Corte Constitucional C-955/00 y SU-813/07 », sin capitalización de intereses, pero no ha recibido respuesta Por último, aduce que el crédito cobrado en el proceso ejecutivo fue cedido a Inversiones y Cobranzas SAS, entidad que no es sujeto de crédito ni está vigilada por la Superintendencia Nacional de Colombia, sin que se indicara por qué valor se efectuó dicha cesión. En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos superiores y, para su efectividad, se extrae, solicita dejar sin efectos la sentencia de 10 de febrero de 2014 y el proveído de 15 de febrero de 2015, que negó la nulidad solicitada. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05129-01

SCLAJPT-12 V.00

En segundo lugar, los fallos de tutela de primera y segunda instancia en el trámite constitucional anterior con radicado n° 85001220800220160013400. Asimismo, la providencia de 14 de julio de 2022, confirmada en segunda instancia el 4 de marzo de 2024, que confirmó el rechazo del incidente en mención. A su vez, se infiere, solicita ordenar al Banco Caja Social S.A.

segunda instancia el 4 de marzo de 2024, que confirmó el rechazo del incidente en mención. A su vez, se infiere, solicita ordenar al Banco Caja Social S.A. responder su solicitud de 28 de abril de 2025 y dejar sin efectos la supuesta cesión del crédito celebrada entre dicha entidad financiera y la Promotora de Inversiones y Cobranzas S.A.S.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 16 de octubre de 2025 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió mediante proveído de 20 siguiente, en el que ordenó notificar a los accionados y vincular a los interesados intervinientes en el consecutivo censurado, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa y, por último, negó la solicitud transitoria.

En la oportunidad concedida, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal se refirió a las decisiones adoptadas en el trámite de tutela 85001220800220160013400 e indicó que en este asunto se configura cosa juzgada constitucional y no se reúnen los requisitos de la tutela contra tutela ni la inmediatez. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal informó que el proceso ejecutivo cuestionado se tramitó ante ese despacho, describió las 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05129-01 SCLAJPT-12 V.00 actuaciones allí adelantadas, defendió su legalidad y remitió el enlace del expediente requerido. Promotora de Inversiones y Cobranzas S.A.S. informó que el 7 de

SCLAJPT-12 V.00 actuaciones allí adelantadas, defendió su legalidad y remitió el enlace del expediente requerido. Promotora de Inversiones y Cobranzas S.A.S. informó que el 7 de mayo de 2025 Edelmira Torres Maceta solicitó la reliquidación de las obligaciones 512170001900 y 512170004036 adquiridas con el Banco Caja Social S.A., administradas por esa sociedad desde el año 2009, petición que fue atendida el 21 de mayo. Por su parte, el Banco Caja Social S.A. informó de manera sucinta los hechos relevantes del proceso objeto de censura, indicando que las obligaciones materia del mismo fueron cedidas a la Promotora de Inversiones y Cobranzas S.A.S. el 1.º de mayo de 2009. Asimismo, señaló que la solicitud elevada por la accionante el 2[8] de abril de 2025 fue oportunamente atendida por la actual administradora de las obligaciones el 21 de mayo siguiente. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó la salvaguarda invocada mediante sentencia de 29 de octubre de 2025, por estimar que frente a los reproches enfilados contra los dos fallos adoptados en el trámite de tutela 85001220800220160013400, se quebrantó el requisito de inmediatez y no se cumplían los requisitos de la tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Respecto a la sentencia de 10 de febrero de 2014 y el auto dictado

se cumplían los requisitos de la tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Respecto a la sentencia de 10 de febrero de 2014 y el auto dictado el 11 de febrero del 2015 en el juicio ejecutivo, señaló que operaba cosa juzgada constitucional, al haber sido objeto de pronunciamiento tales aspectos, en la tutela 85001220800220160013400. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05129-01

SCLAJPT-12 V.00

En cuanto al proveído de proveído 4 de marzo de 2024, que confirmó el de 14 de julio del 2022, señaló que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de inmediatez, Finalmente, en lo atinente a la petición elevada por la convocante el 28 de abril de 2025, indicó que fue resuelta el 21 de mayo de 2025, motivo por el cual no se vulneró su prerrogativa constitucional en tal sentido.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó con fundamento en los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Claro lo anterior, al descender al caso bajo examen, se reitera que la

de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Claro lo anterior, al descender al caso bajo examen, se reitera que la convocante acude al instrumento descrito para que se dejen sin efecto la sentencia de 10 de febrero de 2014 y la providencia de 15 de febrero de 2015, proferidos al interior del proceso ejecutivo con título hipotecario n° 85001400300220070010700. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05129-01

SCLAJPT-12 V.00

Así mismo, las sentencias de 6 de octubre y 22 de noviembre de 2016, dictadas en primera y segunda instancia en el trámite constitucional con radicado n° 85001220800220160013400. De otra parte, solicita dejar sin efectos las decisiones de 14 de julio de 2022 y 4 de marzo de 2024, también dictadas en el juicio coercitivo. Por último, reprocha al Banco Caja Social S.A. el desconocimiento de su derecho fundamental de petición, así como la cesión del crédito efectuada por ese banco a la sociedad Promotora de Inversiones y Cobranzas S.A.S., sobre la cual se desconoce el valor al cual ascendió dicho negocio jurídico. Por tanto, esta Sala abordará el estudio de tales reparos, en su orden: i) Sentencia de 10 de febrero de 2014 y auto de 15 de febrero de 2015 Respecto a las providencias en mención, de entrada, esta Sala coincide con el a quo constitucional en cuanto a que se configura cosa juzgada constitucional, toda vez que fue precisamente el contenido de esas

de 2015 Respecto a las providencias en mención, de entrada, esta Sala coincide con el a quo constitucional en cuanto a que se configura cosa juzgada constitucional, toda vez que fue precisamente el contenido de esas providencias el que se analizó en la tutela previa interpuesta por la precursora 85001220800220160013400, oportunidad en la que sus reparos fueron desestimados por quebrantar el requisito de subsidiariedad. Así, al versar el actual reproche exactamente sobre el mismo punto, la tutela no puede prosperar, por configurarse identidad de partes, objeto y causa, tal como lo precisó la Corte Constitucional en sentencia CC T504 de 2024, entre otras, en la que explicó que: La cosa juzgada constitucional “ otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05129-01 SCLAJPT-12 V.00 vinculantes y definitivas”. Por tanto, las providencias adquieren un valor definitivo para garantizar la seguridad jurídica, razón por la que se prohíbe entablar el mismo litigio, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política. […] Por regla general, los fallos de tutela hacen tránsito a cosa juzgada constitucional cuando “(i) la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, (ii) si el mismo es seleccionado, cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este tribunal»

constitucional cuando “(i) la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, (ii) si el mismo es seleccionado, cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este tribunal» ii) Sentencias de tutela de 6 de octubre y 22 de noviembre de 2016 Sobre este punto, es preciso recordar que por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza. No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta». Sobre el particular, en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05129-01 SCLAJPT-12 V.00 de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

Al descender al caso bajo examen, pronto encuentra también la Sala que la censura enfilada contra estos fallos, proferidos en el consecutivo 85001220800220160013400, es improcedente, pues los reparos que la tutelante plantea contra la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal de 22 de noviembre de 2016, que fue la que zanjó el asunto en sede constitucional, son de fondo, toda vez que censura los argumentos en los que dicha autoridad sustentó su respectiva tesis.

Judicial de Yopal de 22 de noviembre de 2016, que fue la que zanjó el asunto en sede constitucional, son de fondo, toda vez que censura los argumentos en los que dicha autoridad sustentó su respectiva tesis. Por otra parte, la accionante no demostró que el citado juez plural incurriera en una vulneración de su debido proceso, ni en alguno de los presupuestos de cosa juzgada fraudulenta señalados por la Corte Constitucional en la providencia de unificación que se analizó. De este modo, a juicio de esta Corte, lo pretendido es que por esta vía se analicen nuevamente los hechos que fueron materia de discusión en el trámite primigenio y se dicte un pronunciamiento favorable a sus aspiraciones. No obstante, estas peticiones no son viables, pues, se insiste, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Aunado a lo anterior, la acción de tutela mencionada fue remitida a la Corte Constitucional y exenta de revisión por parte de esa Corporación, sin que la convocante hiciera uso del mecanismo de selección e insistencia ciudadana. iii) Providencias de 14 de julio de 2022 y 4 de marzo de 2024 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05129-01

SCLAJPT-12 V.00

En lo atinente a estos proveídos, prima facie la Corte advierte lesionado el requisito de inmediatez del instrumento de resguardo, conforme al cual, este debe interponerse en un término máximo de seis (6)

En lo atinente a estos proveídos, prima facie la Corte advierte lesionado el requisito de inmediatez del instrumento de resguardo, conforme al cual, este debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Esto, porque entre la fecha de la notificación de la última de estas – 5 de marzo de 2024, que confirmó la primera y zanjó el asunto en la temática respectiva y la radicación de la petición de amparo se superó claramente el término enunciado.

Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. iv) Petición de 28 de abril de 2025 En lo que atañe al derecho fundamental de petición, se tiene que su núcleo esencial consiste en la posibilidad que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y obtener pronta resolución a las mismas. Cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05129-01

SCLAJPT-12 V.00

de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05129-01

SCLAJPT-12 V.00

A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde probar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento. En el presente caso obra en efecto en el plenario prueba de la presentación de una petición por parte de la convocante ante el Banco Caja Social S.A., remitida vía correo electrónico el 28 de abril de 2025 y orientada a obtener la reliquidación de sus créditos de conformidad con el «Parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, condicionada por las Sentencias de la Corte Constitucional C-955/00 y SU-813/07», sin capitalización de intereses. A su vez, se encuentra acreditado que el 21 de mayo de 2025 , la sociedad Promotoras y Cobranzas S.A.S., con ocasión del traslado realizado por la entidad bancaria mencionada, dio respuesta al prenotado pedimento y la notificó a través del correo electrónico coetia@gmail.com, esto es, con anterioridad a la interposición de la acción de tutela objeto de análisis. En esas condiciones, no le asiste razón a la convocante referente a los reparos que realiza de no haber obtenido respuesta a su solicitud, toda vez que su petición fue atendida de fondo y notificada a su canal digital previo a la presentación de este mecanismo tuitivo.

los reparos que realiza de no haber obtenido respuesta a su solicitud, toda vez que su petición fue atendida de fondo y notificada a su canal digital previo a la presentación de este mecanismo tuitivo. v) Cesión de crédito entre el Banco Caja Social S.A. y la Promotora de Inversiones y Cobranzas S.A.S. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05129-01

SCLAJPT-12 V.00

En relación con esta pretensión, se advierte que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, pues, si bien la convocante ha aludido a lo largo de su escrito inaugural a una cesión del crédito que presuntamente se materializó entre las sociedades antes mencionadas, lo cierto es que no obra constancia de que tal acto haya sido puesto en conocimiento del juez natural, quien es el llamado a establecer si se dan los requisitos para admitir a la cesionaria o no, aspecto que no puede ser definido por el juez de tutela. Conforme todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

15Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05129-01

SCLAJPT-12 V.00

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

15Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05129-01

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

16Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05129-01

SCLAJPT-12 V.00 17

Consultar sobre este documento ...