CSJ - STL21652-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21652-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL21652-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02488-00 Acta extraordinaria 105 A Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que M&NC CONSULTORÍA SAS presentó contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que L.L.L.L, A.A.A.A1 , J.J.J.J, B.B.B.B, Y.Y.Y.Y, C.C.C.C y F.F.F.F, a través de apoderado judicial, instauraron 1 De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña y adolescente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02488-00 SCLAJPT-11 V.00 demanda ordinaria laboral contra Construcciones Civiles SA – en reorganización, con el fin de que se declarara que entre L.L.L.L y la demandada existió un contrato de trabajo de 12 de junio de 2011 a 30 de
demanda ordinaria laboral contra Construcciones Civiles SA – en reorganización, con el fin de que se declarara que entre L.L.L.L y la demandada existió un contrato de trabajo de 12 de junio de 2011 a 30 de septiembre de 2019 y, en consecuencia, se condenara a la empresa al pago de salarios, prestaciones sociales, la indemnización por culpa patronal prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, así como a los intereses e indexaciones correspondientes, con ocasión del accidente de trabajo sufrido por el demandante el 4 de abril de 2014. Indicó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, radicado n.° 76001-31-05-0182021-00604-00, el cual, mediante autos de 30 de marzo y 19 de octubre de 2022, vinculó a Geominas Ingenieros SAS, Geominas SA –en reorganización– e Isagén SA ESP; y, posteriormente, mediante auto de 28 de julio de 2023 vinculó al Consorcio Hidroeléctrico Amoyá 2006. Relató que representó judicialmente los intereses de Geominas Ingenieros SAS en el proceso y que « para el año 2024, se decidió en conjunto terminar los servicios jurídicos prestados y, por tanto, se presentó el 08 de [o]ctubre de 2025 la renuncia al poder ante GEOMINAS INGENIEROS S.A.S., notificando expresamente dicha decisión». Indicó que por auto de 8 de octubre de 2025 el a quo negó «la
INGENIEROS S.A.S., notificando expresamente dicha decisión». Indicó que por auto de 8 de octubre de 2025 el a quo negó «la solicitud de adición o prueba de oficio elevada por la apoderada judicial de la parte demandante […]». Señalo que conforme con lo anterior, los demandantes presentaron recurso de reposición y en subsidio de apelación; con proveído de 8 de octubre de la misma anualidad, el juez de primera instancia mantuvo su determinación y concedió el segundo. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02488-00
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Expresó que, al constatar que el expediente había sido remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de octubre de 2025 presentó nuevamente la renuncia al poder. Reprochó que « a la fecha, ya han transcurrido 15 días hábiles desde la presentación de la renuncia al poder, sin que los despachos involucrados hayan emitido aceptación, situación que vulnera los derechos fundamentales de M&NC CONSULTOR[Í]A S.A.S […]». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin solicitó ordenar a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali aceptar la renuncia del poder que la parte actora radicó el 16 de octubre de 2025. La acción de tutela se radicó el 10 de noviembre de 2025, se asignó al despacho el mismo día y, mediante proveído de 13 siguiente, esta
renuncia del poder que la parte actora radicó el 16 de octubre de 2025. La acción de tutela se radicó el 10 de noviembre de 2025, se asignó al despacho el mismo día y, mediante proveído de 13 siguiente, esta Corporación la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las partes e intervinientes. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali señaló las actuaciones surtidas e indicó que, por auto de 14 de noviembre de 2025, notificado por estado de 18 siguiente, admitió el recurso de apelación y aceptó la renuncia al poder concedido, razón por la cual adujo que no había vulnerado los derechos fundamentales de la sociedad accionante. Asimismo, allegó el enlace de expediente digital. Por su parte el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Cali explicó que, para el 8 de octubre de 2025, fecha en que se radicó la 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02488-00 SCLAJPT-11 V.00 renuncia al poder, el expediente ya estaba en el tribunal en trámite de apelación, por lo cual carecía de competencia para pronunciarse. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que acepte la renuncia al poder presentada desde el 16 de octubre de 2025. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02488-00
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Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados
de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. No obstante, también ha considerado que el instrumento de amparo puede habilitarse cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, esta Corporación señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que
morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales […]. Ahora bien, al examinar el sistema de consultas de la Rama Judicial y el expediente que se allegó a esta instancia se observa que, encontrándose en trámite la acción de tutela, la Sala Laboral del Tribunal Superior del 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02488-00
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Distrito Judicial del Distrito Judicial de Cali profirió auto de 14 de noviembre de 2025, notificado por estado de 18 del mismo mes y año, mediante el cual aceptó la renuncia presentada por la sociedad actora el 16 de octubre de 2025.
De ahí que, en criterio de la Sala, resulta incuestionable, que se está frente a la figura que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela fue surtida.
Sobre este aspecto, en sentencia CC T-086-2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso:
[…] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de
actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso:
[…] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […]. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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VÍCTOR JULIO USME PEREA
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