CSJ - STL21653-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21653-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL21653-2025 Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02636-00 Acta 46 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Teniendo en cuenta la ausencia justificada otorgada al magistrado ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Claro lo anterior, l a Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que RÉDITOS EMPRESARIALES SA presenta contra
la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL
DEL CIRCUITO DE APARTADÓ.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02636-00
SCLAJPT-11 V.00
La promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, contradicción y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Obis Margoth Méndez Fuentes inició proceso ordinario laboral, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con Réditos
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Obis Margoth Méndez Fuentes inició proceso ordinario laboral, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con Réditos Empresariales SA -accionante-, desde el 19 de mayo de 2020 hasta el 4 de junio de 2021. En consecuencia, se condenara a la demandada al pago de las prestaciones sociales, la sanción moratoria por la falta de consignación de las cesantías en un fondo y la indemnización prevista en el artículo 65 del CST. El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó con el radicado n.° 05045-31-05-001-2021-0017900; autoridad que, mediante auto de 14 de enero de 2022, admitió la demanda y ordenó a la demandante notificar a la empresa llamada a juicio de conformidad con los « artículos 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 291, 292 S.s. del Código General del Proceso, y/o en el Decreto 806 de 2020». El 7 de febrero siguiente, la actora aportó la constancia de notificación electrónica remitida a través de la empresa de mensajería Servientrega, con la cual, mediante auto de 22 de septiembre de 2023, el juzgado de conocimiento tuvo por notificada a la empresa demandada. El 6 de diciembre del mismo año, se llevó a cabo la diligencia prevista en el artículo 77 del CPTSS, oportunidad en la cual el juez singular dejó constancia de que la empresa convocada no compareció a la
El 6 de diciembre del mismo año, se llevó a cabo la diligencia prevista en el artículo 77 del CPTSS, oportunidad en la cual el juez singular dejó constancia de que la empresa convocada no compareció a la 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02636-00 SCLAJPT-11 V.00 audiencia, declaró fracasada la etapa de conciliación, advirtió la inexistencia de excepciones previas por resolver y, durante el saneamiento del proceso, tuvo por no contestada la demanda al constatar que en la actuación anterior omitió tal declaratoria. En seguida, fijó el litigio y decretó las pruebas pedidas por la demandante, entre ellas el interrogatorio de parte del representante legal de la compañía demandada y, ante la ausencia de este último, procedió con la práctica de los testimonios. El 11 de febrero de 2024, la hoy accionante formuló incidente de nulidad, por indebida notificación de la demanda, para lo cual argumentó que se enteró del proceso por una llamada telefónica, puesto que no recibió en su correo la comunicación referida; sin embargo, mediante auto de 19 de marzo de igual año, el juzgador de primer grado declaró improcedente la nulidad. En desacuerdo, la actora interpuso recurso de apelación contra esa determinación y, en proveído de 19 de abril de 2024, notificado en estado de 29 siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó la decisión recurrida. Definido lo anterior, en audiencia de 30 de enero de 2025, tras advertir que el representante legal de la demandada no justificó su
de Antioquia confirmó la decisión recurrida. Definido lo anterior, en audiencia de 30 de enero de 2025, tras advertir que el representante legal de la demandada no justificó su inasistencia al interrogatorio de parte, el juez de conocimiento tuvo por ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión. Después, en fallo de 05 de febrero de 2025, concedió las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la demandada interpuso recurso de apelación para lo cual expuso, entre otros argumentos, que debía declararse la nulidad advertida, excluirse la confesión ficta y valorarse las pruebas aportadas. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02636-00
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No obstante, en sentencia de 5 de septiembre del año en curso, notificada el 16 de octubre posterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó la decisión apelada tras advertir que se configuraron los presupuestos para declarar la confesión ficta. Así mismo, advirtió que no se pronunciaría sobre la nulidad por indebida notificación, porque ello se definió en etapa anterior y, por tanto, ese aspecto particular hizo tránsito a cosa juzgada. Contra esa decisión la tutelante interpuso recurso de casación y, mediante auto de 13 de noviembre del año en curso, el órgano colegiado accionado lo concedió; mecanismo pendiente de remitirse a esta corporación. A través de este mecanismo constitucional, la accionante cuestiona las determinaciones proferidas el 22 de septiembre de 20231; 19 de marzo
corporación. A través de este mecanismo constitucional, la accionante cuestiona las determinaciones proferidas el 22 de septiembre de 20231; 19 de marzo de 2024 y 19 de abril del mismo año2, 30 de enero de 20253; 05 de febrero de 2025 y 05 de septiembre de 2025 4, toda vez que, a su juicio, las autoridades judiciales convocadas incurrieron en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria. En sustento de su disenso, explica que el juzgado y el tribunal incurrieron en error al estudiar la constancia de notificación de 7 de febrero de 2022, allegada por la entonces demandante, toda vez que pasaron por alto la anotación «QUEUED MAIL FOR DELIVERY5», la cual indica que «el servidor de correo ha aceptado un mensaje y lo ha puesto en una cola para ser entregado, pero todavía no ha sido enviado al destinatario y no 1 A través de la cual el juzgado la dio por notificada de la demanda 2 Mediante las cuales el juez de conocimiento declaró improcedente la nulidad y el Tribunal la confirmó -respectivamente-. 3 Por medio de la que el juez de primera instancia tuvo por ciertos los hechos susceptibles de confesión 4 En la primera el juzgado concedió las pretensiones de la demanda y en la segunda el colegiado la confirmó. 5 Correo en cola para su entrega 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02636-00 SCLAJPT-11 V.00 se ha podido completar la entrega», por lo que nunca ingresó a su correo electrónico. Aduce que, por otra parte, la determinación de tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión no tuvo en cuenta que su inasistencia al
SCLAJPT-11 V.00 se ha podido completar la entrega», por lo que nunca ingresó a su correo electrónico. Aduce que, por otra parte, la determinación de tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión no tuvo en cuenta que su inasistencia al interrogatorio de parte se fundamentó en la indebida notificación del auto admisorio de la demanda. Por último, resalta que, en la sentencia de segunda instancia, la magistratura accionada omitió valorar la constancia de notificación referida, con lo cual pasó por alto el deber de corregir el error de notificación. Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecerlas, pide dejar sin efecto las providencias emitidas el 22 de septiembre de 2023; 19 de marzo de 2024 y 19 de abril del mismo año, 30 de enero de 2025; «05 de [febrero] de 2025» y 05 de septiembre de 2025 y, en su lugar, se ordene a las autoridades judiciales accionadas declarar la nulidad del proceso por indebida notificación y rehacer todas la actuaciones respetando su derecho de defensa. Como medida provisional pidió que se ordenara a los despachos judiciales convocados que suspendan provisionalmente el cumplimiento del fallo de «05 de [febrero] de 2025». La tutela se presentó el 25 de noviembre de 2025 y fue admitida por esta sala mediante auto de 3 de diciembre posterior, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e
La tutela se presentó el 25 de noviembre de 2025 y fue admitida por esta sala mediante auto de 3 de diciembre posterior, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitieron las providencias censuradas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa; asimismo, 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02636-00 SCLAJPT-11 V.00 se negó la medida provisional solicitada.
II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad. En cuanto al requisito de inmediatez, el cual resulta relevante para
asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad. En cuanto al requisito de inmediatez, el cual resulta relevante para resolver el presente asunto, esta sala destaca que, si bien el Decreto 2591 de 1991 no establece que la tutela está sujeta a un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que ese postulado es un principio que debe regir su ejercicio; por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se invoca. En ese orden, la jurisprudencia ha determinado que quien activa la 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02636-00 SCLAJPT-11 V.00 acción constitucional cuenta con un término máximo de seis meses para formularla, contabilizado desde el momento de la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados. Ahora bien, se resalta que el mentado requisito puede ser objeto de flexibilización, siempre y cuando existan razones atendibles que justifiquen la inactividad del convocante para formular de manera oportuna la solicitud de amparo, tal como lo determinó la Corte Constitucional en las sentencias CC T-033-2010 y CC T-621-2016, reiteradas por esta sala, entre otros, en proveído CSJ STL5338-2025. Por otro lado, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1.o del
reiteradas por esta sala, entre otros, en proveído CSJ STL5338-2025. Por otro lado, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1.o del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.
En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02636-00 SCLAJPT-11 V.00 dejar sin efecto las providencias emitidas el 22 de septiembre de 2023; 19 de marzo de 2024 y 19 de abril del mismo año, 30 de enero de 2025; « 05 de [febrero] de 2025» y 5 de septiembre de 2025 y, en su lugar, se ordene a las autoridades judiciales accionadas declarar la nulidad del proceso y
de [febrero] de 2025» y 5 de septiembre de 2025 y, en su lugar, se ordene a las autoridades judiciales accionadas declarar la nulidad del proceso y rehacer todas las actuaciones. No obstante, la Sala advierte que el estudio se abordará solo sobre las decisiones que zanjaron los asuntos hoy censurados, a saber: (i) el auto de 19 de abril de 2024, a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia decidió en apelación lo relativo al incidente de nulidad que formuló la actora, por indebida notificación del auto admisorio de la demanda y (ii) la sentencia de 5 de septiembre de 2025, mediante la cual esa autoridad judicial definió la segunda instancia en la que se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad y avaló la confesión ficta declarada por el juez de primer grado. De manera que, por cuestiones de método, la Sala abordará el estudio del asunto así: (i) Auto de 19 de abril de 2024. En relación con la censura formulada contra esta decisión, de entrada, se advierte que la solicitud no tiene vocación de prosperidad, dado que la parte convocante desconoció el requisito de inmediatez, toda vez que entre la fecha de notificación de la decisión cuestionada - 26 de abril de 2024y la de interposición de la acción de tutela -25 de noviembre de 2025transcurrieron más de seis meses sin justificación alguna , término que supera ampliamente el fijado por la jurisprudencia constitucional. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02636-00
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que supera ampliamente el fijado por la jurisprudencia constitucional. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02636-00
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Resulta preciso señalar que, si bien esta sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, como quiera que «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014). (ii) Sentencia de 05 de septiembre de 2025
En relación con la inconformidad planteada, de entrada, se advierte que la misma no puede abrirse paso, dado que la convocante desconoció el requisito de subsidiariedad señalado previamente, puesto que, de la narración de los hechos y la revisión de las piezas procesales aportadas, se observa que, mediante auto de 14 de septiembre de 2025, notificado en estado de 18 posterior, el colegiado convocado concedió el recurso de casación interpuesto por la demandada -accionantecontra el fallo de segunda instancia y, en la actualidad, está pendiente de ser remitido el expediente esta Sala de Casación Laboral para lo pertinente
Así las cosas, se insiste, en el presente caso aún existe un mecanismo
segunda instancia y, en la actualidad, está pendiente de ser remitido el expediente esta Sala de Casación Laboral para lo pertinente
Así las cosas, se insiste, en el presente caso aún existe un mecanismo pendiente por decidirse, este es, el recurso de casación; por lo tanto, hasta que ello no ocurra, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados, debido a que el fallo cuestionado no se encuentra ejecutoriado.
En tal contexto, la parte interesada debe aguardar a lo que se defina 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02636-00 SCLAJPT-11 V.00 en el recurso extraordinario. Finalmente, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad exigidos para analizar de fondo la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados. Conforme lo anterior, se declarará improcedente el amparo formulado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma
Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02636-00 SCLAJPT-11 V.00 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por ausencia justificada 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02636-00
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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