CSJ - STL21654-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21654-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL21654-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02472-00 Acta 43 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que YOLANDA HERRERA ANAYA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA , el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES , CESANTÍAS
Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO
INDIVIDUAL PORVENIR SA.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, dignidad, igualdad, seguridad social y debido proceso presuntamente vulnerados por las accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02472-00
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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se tiene que la accionante afirmó que desde el 15 de septiembre de 2000 inició «una relación sentimental» con Juan Carlos Rey Lozano, vínculo del cual nació Luna Margarita Rey Herrera el 28 de noviembre de 2004. Adujo que el señor Rey Herrera falleció el 3 de diciembre de 2020
Lozano, vínculo del cual nació Luna Margarita Rey Herrera el 28 de noviembre de 2004. Adujo que el señor Rey Herrera falleció el 3 de diciembre de 2020 y que Porvenir SA le reconoció el 50% de la pensión de sobrevivientes a su hija, pero negó la prestación a su favor bajo el argumento de que Lénix Farley Santos Gómez «se acercó a llevar a cabo el mismo trámite, situación que no entendí pues desconocía que mi esposo tuviera otra relación sentimental». Afirmó que, según el fondo, se llevó a cabo una investigación y « a través de testimonios habían logrado demostrar que yo no era la compañera sentimental». Aseguró que, en consecuencia, promovió demanda ordinaria con el fin de que se declarara la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial. Argumentó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, autoridad que mediante providencia de 5 de agosto de 2021 accedió a sus pretensiones. Explicó que ante la negativa de la entidad de seguridad social en reconocerle la proporción de la prestación que le correspondía, promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir SA y Lénix Farley Santos Gómez, trámite al que se vinculó a Luna Margarita Rey Herrera como
litisconsorte necesaria por pasiva. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02472-00
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Lo anterior, con el fin de que se le reconociera el 50% de la pensión de sobrevivientes y retroactivo desde la fecha del fallecimiento de su compañero permanente, indexados. Expuso que con sentencia de 22 de octubre de 2024 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga absolvió a la entidad demandada tras declarar probada la excepción de fondo de « ausencia de los presupuestos y requisitos establecidos en la ley para solicitar pensión de sobrevivientes». Enunció que formuló recurso de apelación y, con proveído de 5 de septiembre de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la determinación de primer grado. Expresó que es madre cabeza de hogar, soltera y que, pese a que su hija devenga el 50% de la pensión, aún depende de ella por encontrarse estudiando «con mucho esfuerzo y sacrificio». Destacó que en el proceso civil que cursó ante el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga se demostró la existencia de la unión marital, así como la convivencia estable y continua « por más de veinte (20) años »; información que fue « debidamente ratificada por familiares, amigos y conocidos que declararon bajo la gravedad de juramento y dieron fe de nuestra relación». Agregó que los testimonios y elementos probatorios que hicieron parte del expediente nunca fueron desvirtuados ni controvertidos. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se
nuestra relación». Agregó que los testimonios y elementos probatorios que hicieron parte del expediente nunca fueron desvirtuados ni controvertidos. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó: 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02472-00 SCLAJPT-11 V.00 i) Dejar sin efecto las sentencias que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron el 22 de octubre de 2024 y 5 de septiembre de 2025, respectivamente. ii) Ordenar a Porvenir SA reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, así como el retroactivo de las mesadas dejadas de percibir. La acción de tutela se radicó el 6 de noviembre de 2025, se asignó al despacho el 11 siguiente y, mediante auto de esta última data, esta Sala la admitió, ordenó notificar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Dentro del término de traslado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga defendió su legalidad de sus actuaciones e indicó que la tutelante desconoció el requisito de subsidiariedad en la medida que no se interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión de segundo grado. El Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga remitió el vínculo
subsidiariedad en la medida que no se interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión de segundo grado. El Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga remitió el vínculo para acceder a las piezas procesales. Además, narró el trámite que adelantó y defendió la legalidad de sus actuaciones. Diana Martínez Cubides, quien dijo ser « directora de acciones constitucionales» de Porvenir, se pronunció acerca de los hechos y pretensiones; no obstante, al revisar la documental se constató que la 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02472-00 SCLAJPT-11 V.00 profesional no anexó poder o documento que diera cuenta de tal calidad. En ese orden, sus argumentos no se tendrán en cuenta en esta instancia. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si: i) El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad vulneraron los derechos fundamentales de la parte 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02472-00 SCLAJPT-11 V.00 actora al proferir las sentencias de 22 de octubre de 2024 y 5 de septiembre de 2025, respectivamente. ii) Es procedente ordenar a Porvenir SA reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, así como el retroactivo de las mesadas dejadas de percibir. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala estructurará el fallo de la siguiente manera: i) Pretensiones frente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad En este punto, se advierte que la peticionaria desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del
En este punto, se advierte que la peticionaria desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, teniendo en cuenta el monto de las pretensiones referentes al pago de la pensión de sobrevivientes, retroactivo e intereses moratorios que dicha providencia no acogió; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que la tutelante hiciera uso de ese recurso, ni de razones válidas que la llevaron a desecharlo. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme esta Sala de Casación Laboral lo ha sostenido en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02472-00 SCLAJPT-11 V.00 admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables a la recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y, tratándose de pensiones o reajuste de las mismas-como en este caso-, adicionalmente debe considerarse la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida de la demandante. Lo dicho, lleva a inferir que la tutelante decidió no emplear los mecanismos en mención por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en
vida de la demandante. Lo dicho, lleva a inferir que la tutelante decidió no emplear los mecanismos en mención por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. ii) Reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y retroactivo por parte de Porvenir SA 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02472-00
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Dada la improcedencia de la acción, esta Sala se releva del estudio de las pretensiones en cita, por sustracción de materia; ello, en la medida de que tales aspectos fueron precisamente los que se discutieron en el
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Dada la improcedencia de la acción, esta Sala se releva del estudio de las pretensiones en cita, por sustracción de materia; ello, en la medida de que tales aspectos fueron precisamente los que se discutieron en el proceso ordinario laboral que se critica por esta vía. De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02472-00
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JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
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