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CSJ - STL21656-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21656-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL21656-2025 Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-05132-01 Acta 46 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Claro lo anterior, la Corte resuelve la impugnación que ROBERT VILLERA FUENTES interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 30 de octubre de 2025, en la acción de tutela que el recurrente promueve contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y los JUZGADOS SEGUNDO y TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05132-01

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I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, así como los principios de «legalidad», «imparcialidad del juez, iuris novit curia», presuntamente

amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, así como los principios de «legalidad», «imparcialidad del juez, iuris novit curia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el aquí accionante promovió proceso civil contra Omaira Patricia Almanza Pacheco, con el fin de que se decretara la liquidación de sociedad patrimonial existente entre ellos como compañeros permanentes. El conocimiento del asunto correspondió, inicialmente, al Juzgado Segundo de Familia de Montería, autoridad que, el 15 de mayo de 2024, adelantó la diligencia de inventarios y avalúos. Posteriormente, en auto de 6 de febrero de 2025, declaró la pérdida de competencia en los términos del artículo 121 del CGP y remitió el expediente al Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, que avocó conocimiento del asunto en proveído de 25 de febrero siguiente. Posteriormente, en audiencia celebrada el 21 de mayo de 2025, se pronunció frente a las objeciones presentadas por las partes a los inventarios y avalúos de la sociedad patrimonial, las cuales prosperaron en los siguientes términos: PRIMERO: Tener próspera parcialmente las objeciones formuladas por las partes, en consecuencia, apruébese los inventarios y avalúos conforme a las siguientes cláusulas que contienen las partidas que quedan incólumes.

SEGUNDO: Activos de la sociedad patrimonial.

partes, en consecuencia, apruébese los inventarios y avalúos conforme a las siguientes cláusulas que contienen las partidas que quedan incólumes.

SEGUNDO: Activos de la sociedad patrimonial.

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05132-01 SCLAJPT-11 V.00 2.1.: Partida primera: bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 14018901 por valor de ciento veintiún millones quinientos sesenta y cuatro mil quinientos cincuenta y seis pesos ($121.564.556). 2.2.: Vehículo automotor tipo camioneta, renault duster, placas MGZ033 avaluado en cuarenta millones cuatrocientos mil pesos ($40.400.000).

TERCERO: Como pasivos de la sociedad patrimonial, se tendrán los relacionados en los inventarios y avalúos de la señora Omaira Almanza Pacheco y a los que se acogió el señor Robert Villera Fuentes, los cuales corresponden a los siguientes. 3.1.: Partida primera Crédito No.1001243974 compañía de financiamiento RCI COLOMBIA en convenio con el Banco BBVA avalúo siete millones trescientos seis mil setecientos catorce pesos ($7.306.714). 3.2.: Partida segunda: Crédito por libranza realizado al Banco Caja Social No.30018545202 avaluado en treinta y cinco millones quinientos ochenta y siete mil doscientos cinco pesos ($35.587.205).

CUARTO: Compensaciones a favor de OMAIRA ALMANZA. 4.1.: El 50% de la obligación cancelada en la compañía de financiamiento

siete mil doscientos cinco pesos ($35.587.205).

CUARTO: Compensaciones a favor de OMAIRA ALMANZA. 4.1.: El 50% de la obligación cancelada en la compañía de financiamiento BANCAMIA y que debe ser compensado a la señora Omaira Almanza Pacheco, avaluada en tres millones setecientos cuatro mil setenta y dos pesos ($3.704.072) aceptado por Robert Villera. 4.2.: Partida segunda: El 50% de la obligación cancelada a la compañía de financiamiento BANCAMIA y que debe ser compensado a la señora Omaira Almanza Pacheco por la suma de dieciséis millones novecientos treinta y un mil cuatrocientos diecisiete pesos ($16.931.417). 4.3.: Partida tercerauno: El 50% de la obligación contraída y cancelada a la Compañía de Financiamiento CREDIFINANCIERA (BANCIEN S.A) y que debe ser compensada a la señora Omaira Almanza Pacheco avaluada en la suma de un millón ochocientos sesenta mil trescientos ochenta y siete pesos ($1.860.387). 4.4.: Partida tercerados: El 50% de la obligación correspondiente al crédito número 1001243974 por la suma de nueve millones quinientos trece mil seiscientos sesenta y un pesos ($9.513.661) realizado a la Compañía de financiamiento RCI Colombia en Convenio de Banco BBVA cancelada y que debe ser compensado a la señora Omaira Almanza Pacheco en la suma de cuatro

financiamiento RCI Colombia en Convenio de Banco BBVA cancelada y que debe ser compensado a la señora Omaira Almanza Pacheco en la suma de cuatro millones setecientos cincuenta y seis mil ochocientos treinta pesos ($4.756.830) esta partida fue aceptada por el señor Robert Villera. 4.5.: Partida cuarta: Compensación del 50% del valor comercial de un lote de terreno rural llamado El Encanto, ubicado en la región del Venado, municipio de Ciénaga de Oro, Córdoba, distinguido con matrícula inmobiliaria, 14348872, el 50% del valor recibido en venta y que debe ser compensado a la señora 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05132-01

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Omaira Almanza Pacheco en la suma de catorce millones quinientos mil pesos ($14.500.000) sobre la cual no prosperó objeción. 4.6.: Partida quinta: semovientes, los compañeros permanentes adquirieron dos (2) vacas avaluadas cada una en valor de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000) las cuales suman un total de cinco millones de pesos ($5.000.000) moneda legal, el 50% del valor de los semovientes y que debe ser compensado a la señora Omaira Almanza Pacheco es la suma de dos millones quinientos mil ($2.500.000) sobre esta prosperó objeción y en consecuencia, se excluye.

QUINTO: Compensaciones a favor de ROBERT VILLERA. 5.1.: Partida primera: el 50% de los dineros cancelados por Robert Villera Fuentes con destino al crédito de libranza 30018545202 del Banco Caja Social,

QUINTO: Compensaciones a favor de ROBERT VILLERA. 5.1.: Partida primera: el 50% de los dineros cancelados por Robert Villera Fuentes con destino al crédito de libranza 30018545202 del Banco Caja Social, avaluado en la suma de treinta y un millones ciento cuarenta mil novecientos cuarenta y cinco ($31.140.945). 5.2.: Partida segunda: El 50% de los cánones de arrendamiento recibidos mensualmente por la demandada señora Omaira Almanza Pacheco, como administradora del apartamento número uno avaluada en catorce millones cincuenta mil pesos ($14.050.000) él avalúo se fija en ese valor atendiendo a que prospera la objeción formulada por la ex compañera. 5.3.: Partida tercera: El 50% de los cánones de arrendamiento recibido mensualmente por la demanda señora Omaira Almanza Pacheco como administradora apartamento número 2, avaluado en once millones setecientos veinte mil pesos ($11.720.000) el avaluó se fija en ese valor en atención a que prospera la objeción formulada por la ex compañera. 5.4.: Partida cuarta: El 50% de la obligación contraída con la compañía de financiamiento TUYA SA que debe ser compensado el señor Robert Villera Fuentes avaluado en la suma de un millón once mil doscientos treinta y ocho pesos ($1.011.238).

SEXTO: Decretar la partición.

SEPTIMO: Designar terna de partidores que hacen parte de la lista de auxiliares

Fuentes avaluado en la suma de un millón once mil doscientos treinta y ocho pesos ($1.011.238).

SEXTO: Decretar la partición.

SEPTIMO: Designar terna de partidores que hacen parte de la lista de auxiliares de la justicia: JAIME CELSO ERAZO ORTEGA, JORGE LUIS ESTRELLA TIRADO y MARIA CRISTINA GARZON CIFUENTES para que el primero que concurra y acepte proceda a elaborar la partición y radicarlo ante este despacho judicial.

Inconforme con la decisión, el aquí accionante formuló recurso de apelación, el cual fue concedido por el Juzgado en el efecto suspensivo y remitió las diligencias a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, colegiado que, en providencia de 10 de septiembre de 2025, confirmó la de primer grado. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05132-01

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A través de este mecanismo constitucional, el petente cuestiona la decisión emitida el 10 de septiembre de 2025, toda vez que, a su juicio, esa colegiatura aplicó una «excesiva rigurosidad procesal» en su contra y no ejerció la misma exigencia a su contraparte, «configurándose un trato desigual». Manifiesta que el juez colegiado incurrió en un defecto fáctico al admitir compensaciones y avalúos en la sociedad patrimonial sin que existieran pruebas «conducentes», lo cual generó un enriquecimiento sin causa de la demandada y un detrimento patrimonial a su cargo. Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las

existieran pruebas «conducentes», lo cual generó un enriquecimiento sin causa de la demandada y un detrimento patrimonial a su cargo. Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecerlas, pide dejar sin efecto el proveído emitido el 10 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial emitir una nueva decisión acorde con sus aspiraciones. En forma subsidiaria, solicitó se declare la nulidad de lo «actuado desde la fase en que se omitió integrar o depurar debidamente los inventarios y avalúos, y reabra el debate probatorio».

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 15 de octubre de 2025 y fue admitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, mediante auto de 17 de octubre posterior, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05132-01

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El Juzgado Segundo de Familia de Montería informó de las actuaciones surtidas en el proceso civil censurado y afirmó que no se acredita ninguna causal de procedencia de la tutela contra providencia judicial. El Juzgado Tercero de Familia de Montería solicitó que se niegue el

actuaciones surtidas en el proceso civil censurado y afirmó que no se acredita ninguna causal de procedencia de la tutela contra providencia judicial. El Juzgado Tercero de Familia de Montería solicitó que se niegue el amparo, pues considera que lo pretendido por la accionante es debatir «en una tercera instancia» asuntos de índole probatorio que ya fueron abordados en el curso de la controversia judicial. Asimismo, remitió el enlace del expediente digital. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 30 de octubre de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural que conoció del asunto en primera instancia negó la tutela al considerar que la decisión judicial cuestionada es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante la impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05132-01

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Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo

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Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes. Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C-5902005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando, además de los requisitos generales de procedibilidad, se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la decisión proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 10 de septiembre de 2025, pues, a juicio del solicitante, esa autoridad incurrió en defecto fáctico al admitir compensaciones y avalúos en la sociedad patrimonial sin que

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 10 de septiembre de 2025, pues, a juicio del solicitante, esa autoridad incurrió en defecto fáctico al admitir compensaciones y avalúos en la sociedad patrimonial sin que existieran pruebas «conducentes» para ello. Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Lo anterior, por cuanto entre la fecha de notificación del proveído 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05132-01 SCLAJPT-11 V.00 judicial cuestionado -11 de septiembre de 2025y la de presentación del amparo constitucional - 15 de octubre de 2025 - transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra el auto dictado no procede recurso alguno. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en alguna de las causales específicas descritas. En lo que interesa a la acción constitucional, el órgano colegiado accionado determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si el juez de primer grado valoró adecuadamente, y conforme a los requisitos legales, las pruebas y objeciones presentadas por las partes para definir las objeciones al inventario y avalúo; o, si por el contrario, incurrió en yerros fácticos que vulneran los derechos del debido proceso, contradicción y carga probatoria invocadas por el aquí accionante «incurriendo en la causal quinta de nulidad».

incurrió en yerros fácticos que vulneran los derechos del debido proceso, contradicción y carga probatoria invocadas por el aquí accionante «incurriendo en la causal quinta de nulidad». Para dar respuesta al interrogante planteado, el juez colegiado indicó en primer lugar que la revisión judicial frente a las partidas contenidas en el inventario de la sociedad patrimonial debe recaer, en principio, en aquellas que fueron expresamente objetadas por las partes; toda vez que la jurisprudencia ha establecido que el estudio en apelación de este reproche solo tiene cabida frente a partidas que fueron refutadas, no frente a las que ninguna controversia suscitaron. Citó en su respaldo la decisión CSJ STC4683-2021. Determinó que examinaría las siguientes objeciones al inventario de la liquidación de la sociedad patrimonial: i) la extemporaneidad del 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05132-01 SCLAJPT-11 V.00 dictamen pericial aportado por el recurrente y la valoración de la experticia allegada por su contraparte; ii) el avalúo del vehículo de placas MGZ-033; iii) las compensaciones reconocidas a favor de Omaira Almanza Pacheco, iv) las compensaciones reconocidas a favor de Robert Villera Fuentes y v) la incongruencia en el trámite de conceder en efecto devolutivo el recurso del auto atacado. Inicialmente, en cuanto al dictamen pericial, puso de presente que con acierto fue considerado extemporáneo, toda vez que la parte interesada incumplió la carga procesal relacionada con los términos para su

del auto atacado. Inicialmente, en cuanto al dictamen pericial, puso de presente que con acierto fue considerado extemporáneo, toda vez que la parte interesada incumplió la carga procesal relacionada con los términos para su presentación, ya que consta en el expediente que se le informó que este debía ser aportado con una anticipación no inferior a cinco días previos a la realización de la audiencia en la que se resolverían las objeciones; no obstante, pese a dicha advertencia, el experticio fue radicado, en forma intempestiva, el mismo día en que se celebró la diligencia. Explicó que el hecho de que la audiencia se aplazara por iniciativa de la parte apelante, no subsanaba ni retrotraía la presentación tardía del dictamen ni el incumplimiento de la carga procesal correspondiente. De ahí que estimó que respecto a esta primera objeción no se advertía error del juez de conocimiento. En segundo lugar, en lo referente al avalúo del vehículo automotor de placas MGZ033, indicó que la apelante cuestionó que se hubiera realizado sin apoyo en prueba de oficio y sin concepto de un concesionario vehicular o un dictamen pericial. Al respecto, el juez plural manifestó que dicho argumento no era de recibo, pues en la audiencia de inventarios y avalúos los voceros judiciales de ambas partes convinieron fijar el avalúo del vehículo en la suma de 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05132-01 SCLAJPT-11 V.00 $40.400.000 y frente a ese aspecto no hubo ninguna objeción o

9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05132-01 SCLAJPT-11 V.00 $40.400.000 y frente a ese aspecto no hubo ninguna objeción o controversia; de manera que al resultar tal estimación razonable y con parámetros objetivos concertados por las partes, el juzgado avaló dicha estimación. Explicó que no era admisible reprochar una omisión en el decreto de una prueba oficiosa, ya que, en primer lugar, el avalúo del bien fue producto de un acto consensuado entre las partes y, además, no era posible acudir a la prueba oficiosa con miras a suplir la negligencia de estas, ya que, si estaba inconforme con el valor fijado, era la parte interesada la encargada de allegar el avalúo o la solicitud de peritaje para desvirtuar el valor determinado. No obstante, como ello no sucedió, y, por el contrario, existió conformidad frente al actuar de común acuerdo de los contendientes, no derivó un error probatorio por parte del juez en este segundo aspecto. En tercer lugar, de cara a que los pasivos deben ser actualizados al momento de la partición, el tribunal puso de presente que, tal como lo estimó el juzgado con acierto, la parte no presentó objeción en estricto sentido respecto a los pasivos, de manera que lo resuelto en el trámite de liquidación de la sociedad patrimonial «no fue materia de embate directo» en los términos de los artículos 320 y 328 del CGP; de manera que no era posible examinar una objeción respecto a tal temática al no haber cumplido la parte con la carga procesal correspondiente en la audiencia de inventarios y avalúos.

posible examinar una objeción respecto a tal temática al no haber cumplido la parte con la carga procesal correspondiente en la audiencia de inventarios y avalúos. Luego, sobre las compensaciones reconocidas a favor de Omaira Almanza Pacheco, que afirma fueron avaladas sin un soporte probatorio idóneo, puso de presente que tampoco le asistía razón al apelante. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05132-01

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Inicialmente, frente a las obligaciones financieras adquiridas con Credifinanciera Bancien y la Compañía de Financiamiento RCI-Colombia, indicó que tales compensaciones no fueron objetadas en la audiencia de inventarios, lo que hizo inviable su reproche posterior. Respecto a una obligación causada con el Banco Bancamía S. A. por el 50% de $16.931.417, indicó que sí fue objetada en la oportunidad procesal pertinente y que su compensación debía darse en la liquidación de la sociedad patrimonial, ya que al proceso se incorporó el certificado de paz y salvo expedido por la entidad bancaria junto al historial de pagos realizados, lo que permitía constatar que la obligación fue cancelada en su integridad por la demandada. De otro lado, puntualizó que el reparo frente a la compensación reconocida a la convocada por el 50% del valor de la venta del lote denominado «El Encanto» carecía de soporte probatorio idóneo y suficiente, lo que impedía su prosperidad en el estudio de las objeciones a la liquidación de la sociedad patrimonial y, asimismo, al reprochar una

denominado «El Encanto» carecía de soporte probatorio idóneo y suficiente, lo que impedía su prosperidad en el estudio de las objeciones a la liquidación de la sociedad patrimonial y, asimismo, al reprochar una presunta simulación de un negocio jurídico respecto de tal inmueble, lo cierto fue que la parte no cumplió con la carga de probar tal hecho, lo que impedía acoger tal argumentación. Sobre las compensaciones reconocidas a favor del aquí accionante, indicó que lo pretendido era que el crédito de libranza hipotecario que fue compensado por valor de $31.140.945 con el Banco Caja Social S. A. debía ser actualizado. Al respecto, precisó que tal como lo indicó el juez en primera instancia, cualquier actualización de esa obligación debía efectuarse en la fase de partición y no en el trámite de objeciones; de 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05132-01 SCLAJPT-11 V.00 manera que estimó que la parte debía aguardar a la etapa particional para tramitar tal solicitud. De otro lado, en cuanto al resarcimiento de los cánones efectivamente causados sobre el inmueble objeto del crédito hipotecario en mención, adujo que tal aspecto no fue materia de objeción en la audiencia inicial, de suerte que no podía ser examinado en la alzada. Finalmente, en cuanto a la inconformidad planteada sobre el efecto devolutivo en que se concedió la apelación del auto censurado; el colegiado afirmó que no existía ninguna incongruencia en esa

devolutivo en que se concedió la apelación del auto censurado; el colegiado afirmó que no existía ninguna incongruencia en esa determinación, pues tal situación no impedía que el juez de primera instancia adoptara medidas de simple trámite y previsión destinadas a facilitar el impulso procesal en la liquidación de la sociedad patrimonial, mientras está en curso la alzada respecto a la diligencia de objeciones a la liquidación de bienes. Finalmente, en cuanto a la configuración de una causal de nulidad por una presunta violación al debido proceso, el juez de alzada afirmó que tal pretensión «carecía de sustento», dado que aseguró que, del análisis del trámite, constató que la actuación procesal se desarrolló dentro de los cauces legales, con estricto respeto de las garantías de publicidad y contradicción. Explicó que frente a las objeciones planteadas se abrió la correspondiente etapa probatoria, las partes tuvieron oportunidad de solicitar, aportar y controvertir pruebas y en ningún caso se omitieron los términos procesales establecidos para el ejercicio de esos derechos; de allí que no era posible predicarse la existencia de nulidad alguna por desconocimiento de garantías fundamentales. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05132-01

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Así mismo, destacó que la valoración probatoria realizada por el juez inicial se ajustó a las reglas de la sana crítica y al principio de carga

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Así mismo, destacó que la valoración probatoria realizada por el juez inicial se ajustó a las reglas de la sana crítica y al principio de carga de la prueba, correspondiendo a cada parte demostrar los supuestos fácticos que invocaba y, en tal ejercicio, no observó que la juez trasladara indebidamente cargas o desestimara elementos válidamente aportados, sino que decidió con base en lo efectivamente probado en el expediente. Por todo lo expuesto, el tribunal confirmó íntegramente el auto apelado. Así las cosas, analizado el proveído censurado, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportado en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme a la sana crítica; de ahí que la decisión es razonable. En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando en este asunto, el juez de segundo grado explicó con claridad desde la óptica jurídica y probatoria, las razones por las cuales las objeciones formuladas

consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando en este asunto, el juez de segundo grado explicó con claridad desde la óptica jurídica y probatoria, las razones por las cuales las objeciones formuladas por el aquí accionante al trámite de liquidación de la sociedad patrimonial no estaban llamadas a prosperar y, además, puso de presente que no se configuró una vulneración al debido proceso en la valoración probatoria 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05132-01 SCLAJPT-11 V.00 efectuada por el juez de primer grado, ni se configuró la causal de nulidad invocada. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, se confirmará la decisión impugnada por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

expuestas. SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05132-01

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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