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CSJ - STL21657-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21657-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL21657-2025 Radicación n.° 11001-020-50-00-2025-02520-00 Acta ordinaria 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre dos mil veinticinco (2025) La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JACQUELIN ISABEL PATIÑO ROA presentó contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se tiene que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra Colfondos SA Pensiones y Cesantías y la Aseguradora Mapfre SA con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de suRadicación n.° 11001-020-50-00-2025-02520-00 SCLAJPT-12 V.00 pensión de invalidez a partir de 9 de abril de 2010, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas procesales. Indicó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla con radicado n.° 08001-3105-011-2019-00261-00 el cual, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2024, resolvió:

PRIMERO: Condenar a COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS a

05-011-2019-00261-00 el cual, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2024, resolvió: PRIMERO: Condenar a COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer a la señora JAQUELINE ISABEL PATIÑO ROA, la pensión de invalidez a partir del 9 de abril de 2010, en cuantía de un (1) SMLMV, más los reajustes de ley conforme a lo ya expuesto.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 27 de octubre de 2021, por las razones expuestas.

TERCERO: Condenar a COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, a pagar a la señora JAQUELINE ISABEL PATIÑO ROA, por concepto de retroactivo pensional liquidado desde el 27 de octubre de 2021 hasta agosto de 2024, la suma de $41.296.430, pesos, sin perjuicios de las mesadas que se sigan causando con posterioridad.

CUARTO: Declarar a COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS a pagar a la señora JAQUELINE ISABEL PATIÑO ROA, los intereses moratorios previstos en el artículo 140 de la [L]ey 100 de 1993, a partir del 27 de octubre de 2021 en atención de la prescripción parcial ya indicada y hasta tanto se haga efectivo dicho pago.

QUINTO: Absolver a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA SA, de las pretensiones de la demanda de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: Costas en esta instancia a cargo de COLFONDOS SA PENSIONES

Y CESANTÍAS.

SA, de las pretensiones de la demanda de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: Costas en esta instancia a cargo de COLFONDOS SA PENSIONES

Y CESANTÍAS.

Señaló que conforme con lo anterior, Colfondos SA presentó recurso de apelación por lo que el asunto se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla autoridad que, mediante sentencia de 11 de junio de 2025, resolvió: 2Radicación n.° 11001-020-50-00-2025-02520-00

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: ADICIONAR la providencia judicial de fecha 27 de septiembre de 2024, adoptada por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso de la referencia, en el sentido de autorizar a la entidad demandada AFP COLFONDOS S.A., (sic) a descontar los aportes que por ley correspondan al subsistema de salud.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás. […] Expresó que el 25 de junio de 2025 la demandada presentó recurso extraordinario de casación que ingresó al despacho del magistrado sustanciador el 15 de julio siguiente.

Narró que el 6 de y 24 de octubre de 2025 presentó memoriales solicitando el rechazo del citado recurso. Manifestó que es «una mujer viuda que no cuento con ingreso alguno para el sustento mío y el de mi familia, actualmente resido en la casa de mis padres por no contar con una vivienda digna y justa, estoy sufriendo de depresión, insomnio y me encuentro medicada

alguno para el sustento mío y el de mi familia, actualmente resido en la casa de mis padres por no contar con una vivienda digna y justa, estoy sufriendo de depresión, insomnio y me encuentro medicada ANITRIPTILINA de 25 mg, tal como consta en la fórmula que anexo a esta acción». Censuró que la accionada desatendió las garantías del debido proceso, normas constitucionales y del Código General del Proceso con lo cual incumplió su deber de administrar justicia. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla «expedir el auto correspondiente que rechaza el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS en contra de la decisión tomada en el fallo de segunda instancia de fecha 11 de junio del 2025». 3Radicación n.° 11001-020-50-00-2025-02520-00

SCLAJPT-12 V.00

La acción de tutela se radicó el 12 de noviembre de 2025, el 13 siguiente fue repartida a este despacho y mediante auto de 19 de noviembre posterior esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término que se concedió, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó que el proceso ordinario laboral se ha tramitado con normalidad y que no hay mora

de contradicción. Dentro del término que se concedió, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó que el proceso ordinario laboral se ha tramitado con normalidad y que no hay mora judicial injustificada, pues las demoras responden a la congestión del despacho y a criterios de priorización y gestión interna. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla defendió la legalidad de sus actuaciones al interior del proceso. En el igual sentido, allegó enlace de acceso al expediente digital. Por su parte, MAPFRE Seguros Generales De Colombia SA solicitó «Se mantenga el numeral quinto de la sentencia de primera instancia en atención a la absolución de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.» así como que declarar improcedente la acción de tutela. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

4Radicación n.° 11001-020-50-00-2025-02520-00 SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró los derechos de la parte actora al no haberse pronunciado sobre memoriales de 6 y 24 de octubre de 2025 en los que la accionante solicitó el rechazo del recurso extraordinaria de casación radicado el 25 de junio de la misma anualidad. Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados

en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 5Radicación n.° 11001-020-50-00-2025-02520-00

SCLAJPT-12 V.00

En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto. Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1.º y 16 de la Ley 1285 de 2009. Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. Ahora, al examinar el plenario se observa lo siguiente, en lo que aquí interesa:

trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. Ahora, al examinar el plenario se observa lo siguiente, en lo que aquí interesa: - El 11 de junio de 2025 se profirió sentencia de segunda instancia. - El 25 de junio de 2025 se presentó recurso extraordinario de casación. 1 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023 6Radicación n.° 11001-020-50-00-2025-02520-00 SCLAJPT-12 V.00 - El 6 de y 24 de octubre de 2025 la accionante radicó memoriales solicitando el rechazo del recurso de casación. De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que el juez no se haya pronunciado sobre tales solicitudes no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese tribunal no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Adicionalmente, la Sala advierte que no se demuestra un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave,

constitutivo de mora judicial injustificada. Adicionalmente, la Sala advierte que no se demuestra un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención del juez constitucional. Finalmente, respecto del argumento de la accionantes en el que afirma que es «una mujer viuda que no cuento con ingreso alguno para el sustento mío y el de mi familia, actualmente resido en la casa de mis padres por no contar con una vivienda digna y justa» prerrogativa deprecada conduciría a la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que con un turno antepuesto al del accionante, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión de la autoridad convocada al interior de otros procesos. En consecuencia, se negará el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN

7Radicación n.° 11001-020-50-00-2025-02520-00

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

AV

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

8Radicación n.° 11001-020-50-00-2025-02520-00

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

9

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