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CSJ - STL21658-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21658-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL21658-2025 Radicación n.o 11001-22-05-000-2025-01257-01 Acta 46 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Claro lo anterior, la Corte resuelve la impugnación que FLOR MARINA SÁNCHEZ DE SEPÚLVEDA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 5 de noviembre de 2025, en la acción de tutela que la recurrente promueve contra el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01257-01

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital, dignidad humana e igualdad presuntamente vulnerados por las accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que

el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital, dignidad humana e igualdad presuntamente vulnerados por las accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Flor Marina Sánchez de Sepúlveda -aquí accionantepromovió proceso ordinario laboral contra la UGPP para que le fuera reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, Rigoberto Sepúlveda Rubio. El referido trámite se identificó con el radicado n.° 11001-31-05034-2018-00644-00 y se adelantó ante el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia de 11 de noviembre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la UGPP a reconocerle a la demandante la sustitución de la pensión de vejez de la cual era beneficiario su cónyuge fallecido. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación que interpuso la UGPP y el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta, mediante sentencia de 31 de agosto de 2022, confirmó la determinación de primer grado, razón por la cual la convocada presentó recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Laboral de esta Corte, a través de providencia de 31 de julio de 2024, no casó la decisión recurrida y devolvió el expediente al juzgado de origen el 19 de septiembre siguiente.

de 31 de julio de 2024, no casó la decisión recurrida y devolvió el expediente al juzgado de origen el 19 de septiembre siguiente. 2Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01257-01

SCLAJPT-11 V.00

El 19 de noviembre de 2024 y 13 de julio de 2025 la actora presentó memoriales de impulso para que se continuara con el proceso y poder dar inicio al juicio ejecutivo, toda vez que la UGPP no había dado cumplimiento a la sentencia. Posteriormente, la convocante acudió a la acción de tutela. Para tal efecto, señaló que cuenta con 86 años y ha esperado el pago de la pensión de sobrevivientes, por más de ocho años, desde que falleció su cónyuge. Conforme a lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pidió que se ordene: (i) al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá proferir auto de « obedézcase y cúmplase » para poder solicitar el inicio del proceso ejecutivo y (ii) a la UGPP para que dé cumplimiento a la sentencia dictada al interior del proceso de radicado n.° 2018-00644-00.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 21 de octubre de 2025 y, mediante auto del día siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular

La tutela se presentó el 21 de octubre de 2025 y, mediante auto del día siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. La UGPP manifestó que la tutela es « inadecuada», toda vez que la accionante no le ha solicitado directamente el cumplimiento de la sentencia a través de un « derecho de petición », que es el mecanismo idóneo para 3Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01257-01 SCLAJPT-11 V.00 obtener lo pretendido en la acción constitucional, ni ha aportado la documentación requerida para dar cumplimiento a la sentencia. El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite judicial censurado e indicó que, mediante auto de 24 de octubre de 2025, ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior y, en consecuencia, se realizará y aprobará la liquidación de costas, razón por la cual pidió negar el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2025, la sala que conoció del asunto en primera instancia constitucional declaró la improcedencia de la tutela, con fundamento en que no existía solicitud alguna elevada ante la UGPP para obtener el pago de la sentencia judicial proferida dentro del proceso de radicado n.° 2018-00644-00.

declaró la improcedencia de la tutela, con fundamento en que no existía solicitud alguna elevada ante la UGPP para obtener el pago de la sentencia judicial proferida dentro del proceso de radicado n.° 2018-00644-00. En cuanto a la pretensión dirigida a que se ordene al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá proferir el auto de «obedézcase y cúmplase» declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que dicha autoridad judicial dictó el proveído requerido el 24 de octubre de 2025.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la accionante la impugnó, únicamente respecto de la negativa del sentenciador constitucional de primer grado de ordenarle a la UGPP que dé cumplimiento a la sentencia que tiene a su favor, con fundamento en que, contrario a lo afirmado por el tribunal, no es necesaria una reclamación administrativa ante el ente pensional accionado para que cumpla y pague lo ordenado en una decisión

4Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01257-01 SCLAJPT-11 V.00 judicial.

IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La interposición del instrumento de resguardo no está revestida de

resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad. De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos puestos a su alcance en cada escenario. Así, es necesario que las presuntas irregularidades puestas de manifiesto hayan sido alegadas de manera previa ante las respectivas entidades, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los mecanismos establecidos como idóneos y preferentes para cada caso. En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se 5Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01257-01 SCLAJPT-11 V.00 omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023).

SCLAJPT-11 V.00 omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). Sin embargo, existen casos de características excepcionales en los cuales el sentenciador constitucional puede decretar el cumplimiento inmediato de una sentencia judicial, aun cuando el proceso ejecutivo laboral no se ha iniciado o está en curso y es cuando el estado de vulnerabilidad o debilidad manifiesta del titular del derecho es evidente. En el presente asunto, en estricto sentido, con relación a la inconformidad planteada en el escrito de impugnación, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, ordenar a la UGPP dar cumplimiento a la sentencia dictada al interior del proceso con radicado n.° 2018-00644-00, en la cual se le reconoció la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge. Al respecto, es oportuno señalar que en este caso no es materia de discusión que la actora: i) no ha iniciado el proceso ejecutivo para lograr el cumplimiento de tal decisión, toda vez que estaba a la espera de que el juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá proferir auto de «obedézcase y cúmplase» para poder solicitar el inicio de la ejecución, ii) no ha solicitado ante la UGPP el cumplimiento de la determinación judicial y iii) es una persona de 86 años de edad. En el anterior contexto, a juicio de la Sala, Flor Marina Sánchez de

no ha solicitado ante la UGPP el cumplimiento de la determinación judicial y iii) es una persona de 86 años de edad. En el anterior contexto, a juicio de la Sala, Flor Marina Sánchez de Sepúlveda es una ciudadana de especial protección constitucional, pues es una persona de la tercera edad y está en estado de debilidad manifiesta. 6Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01257-01

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En ese sentido, esta Sala estima que en este caso particular se reúnen los presupuestos para amparar las garantías superiores de la convocante y adoptar la medida que esta pretende. Por consiguiente, se revocará parcialmente el fallo del a quo constitucional de primer grado, en lo atinente a la negativa de ordenarle a la UGPP dar cumplimiento a la sentencia judicial a su favor y, en su lugar, se concederá la tutela de los derechos invocados y, como medida urgente para restablecerlos, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social que en un término no superior a cinco días, contados a partir de la notificación de esta decisión, expida acto administrativo en el que incluya a la accionante en nómina de pensionados, en cumplimiento del fallo proferido al interior del proceso ordinario laboral de radicado n.° 1100131-05-034-2018-00644-00. Ahora, para el cobro del retroactivo pensional respectivo, la actora sí deberá acudir directamente ante la UGPP para solicitar el cumplimiento de la decisión judicial o adelantar el proceso ejecutivo laboral.

V. DECISIÓN

Ahora, para el cobro del retroactivo pensional respectivo, la actora sí deberá acudir directamente ante la UGPP para solicitar el cumplimiento de la decisión judicial o adelantar el proceso ejecutivo laboral.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado en lo atinente a la negativa de ordenarle a la UGPP dar cumplimiento a la

7Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01257-01 SCLAJPT-11 V.00 sentencia judicial a favor de la accionante y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales invocados por la accionante. SEGUNDO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social que, en un término no superior a cinco días, contados a partir de la notificación de esta decisión, expida acto administrativo en el que incluya a la accionante en nómina de pensionados, en cumplimiento del fallo proferido al interior del proceso ordinario laboral de radicado n.° 1100131-05-034-2018-00644-00, por las razones expuestas. Respecto del cobro del retroactivo pensional respectivo, la actora deberá acudir directamente ante la UGPP para solicitar el cumplimiento de la decisión judicial o adelantar el proceso ejecutivo laboral. TERCERO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su

la decisión judicial o adelantar el proceso ejecutivo laboral. TERCERO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala 8Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01257-01

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JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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