CSJ - STL21660-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL21660-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL21660-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-10037-01 Acta 34
Bogotá D .C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 19 de agosto de 2025, dentro de la acción de tutela que R.R.R.R.1 adelantó contra la autoridad en cita.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia , petición y «tutela judicial efectiva» presuntamente vulnerados
1 De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña y adolescente y/o su representante.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-10037-01 SCLAJPT-12 V.00 2 por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que el 11 de agosto de 2022 A.A.A.A. y R.R.R.R, como hijo y hermano de W.W.W.W., respectivamente, junto con otros familiares de este último promovieron proceso ordinario laboral contra Carbones Especiales Coques Colombianos SAS, Cooperativa
de 2022 A.A.A.A. y R.R.R.R, como hijo y hermano de W.W.W.W., respectivamente, junto con otros familiares de este último promovieron proceso ordinario laboral contra Carbones Especiales Coques Colombianos SAS, Cooperativa Boyacense de Productores de Carbón de Samac á (Cooprocarbón) y Grincacol SAS con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre W.W.W.W y las demandadas y, en consecuencia, se reconociera la indemnización plena y ordinaria de perjuicios derivada del accidente laboral en el que W.W.W.W. perdió la vida.
Adujo que el conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que a través de auto de 20 de noviembre de 2023 la admitió.
Narró que por memorial de 23 de marzo de 2024 informó al juez que « la señora [I.I.I.I.] a partir del momento ya no se encuentra legitimada para representar legalmente al menor [A.A.A.A.], en tanto ella poseía únicamente custodia provisional en el asunto. Solicito señor juez, pronunciarse en lo correspondiente».
Expuso que mediante providencia de 5 de agosto de 2024 el a quo tuvo por contestada la demanda y requirió a la parte actora para que «se sirva de INFORMAR de manera expresa,Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-10037-01 SCLAJPT-12 V.00 3 concreta y suficiente, en relación de [A.A.A.A.] en forma efectiva, aportándose el acto jurídico respectivo constitutivo, en el que conste quién es la persona natural que a la fecha ostenta su representación civil […]»
concreta y suficiente, en relación de [A.A.A.A.] en forma efectiva, aportándose el acto jurídico respectivo constitutivo, en el que conste quién es la persona natural que a la fecha ostenta su representación civil […]»
Señaló que el 22 de noviembre de 2024 respondió y a su vez , conforme al artículo 169 del Código General del Proceso, solicitó decretar «de oficio la incorporación del expediente de custodia adelantado ante la Comisaría de Familia de Lenguazaque, con el fin de esclarecer la representación legal del menor [A.A.A.A.]».
Señaló que el 10 de julio y 15 de agosto de 2025 presentó escrito s solicitando al juzgado que pronunciar se frente a la respuesta y solicitud que realizó el 22 de noviembre de 2024.
Indicó que, pese al tiempo transcurrido, aún no se había adoptado decisión ni se había fijado la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Criticó que la demora en el trámite procesal «afecta enormemente al suscrito demandante en tanto no puedo ver resueltas mis pretensiones con prontitud y se genera una incertidumbre jurídica respecto a los derechos allí discutidos».
Por tales motivos, acudió a la presente vía para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicit ó ordenar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de TunjaRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-10037-01 SCLAJPT-12 V.00 4 tramitar el «proceso judicial de radicado 2022-246 realizando
ordenar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de TunjaRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-10037-01 SCLAJPT-12 V.00 4 tramitar el «proceso judicial de radicado 2022-246 realizando las gestiones que estén pendientes para avanzar en el trámite procesal».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 6 de agosto de 2025 y, con proveído del mismo día , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja la admitió , ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja informó que se habían surtido las etapas procesales conforme a la ley, encontrándose al momento del reporte pendiente la verificación de un requerimiento relacionado con el llamado en garantía.
Explicó que cualquier eventual demora obedecía a cargas procesales de las partes y a la congestión judicial, la cual se encontraba en proceso de superación.
Sostuvo que no se advertía vulneración alguna de derechos fundamentales atribuible a su actuación, pues había obrado dentro de la competencia legal y constitucional.
Recordó que la tutela era un mecanismo subsidiario que no procedía para impulsar procesos ordinarios, por lo cual solicitó desestimar la acción y ordenar su archivo.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-10037-01
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no procedía para impulsar procesos ordinarios, por lo cual solicitó desestimar la acción y ordenar su archivo.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-10037-01
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de agosto de 2025, el a quo constitucional decidió lo siguiente:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor [R.R.R.R].
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar al JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA o quien haga sus veces que, al día siguiente al de la notificación de esta providencia, resuelva la solicitud del demandante de fecha 22 de noviembre de 2024 dentro del proceso ordinario laboral 15001 3105 002 2022 00246 00.
TERCERO: EXHORTAR al JUEZ SEG UNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA para que dé respuesta a la solicitud de impulso procesal que presentó l a parte convocante 10 de [j]ulio de 2025. (Negrillas del texto).
[…]
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja impugnó el fallo ; manifestó que , atendiendo las dinámicas propias del despacho a su cargo y la acumulación de asuntos por evacuar en fechas recientes, hacía uso de la prerrogativa que le asistía para sustentar y, en su caso, ampliar los argumentos de disenso incluso ante el superior funcional. En ese sentido, anunció que «procedería a exponer lo correspondiente una vez se surtiera
hacía uso de la prerrogativa que le asistía para sustentar y, en su caso, ampliar los argumentos de disenso incluso ante el superior funcional. En ese sentido, anunció que «procedería a exponer lo correspondiente una vez se surtiera el reparto del asunto ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia».
IV. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-10037-01
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De entrada, conviene precisar que, como en el caso bajo estudio el impugnante no realizó reparos concretos frente a la sentencia de primera instancia, esta Sala efectuará un examen integral del escrito de tutela y del fallo que el a quo profirió.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulner ados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundame ntales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
derechos fundame ntales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja i) resolver la solicitud del demandante de 22 de noviembre de 2024; ii) y fijar fecha para la audiencia de queRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-10037-01 SCLAJPT-12 V.00 7 trata el ar tículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Magistratura estructurará el fallo de la siguiente manera:
- Solicitud de 22 de noviembre de 2024
En primer lugar, esta Magistratura advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de vio lar los principios de autonomía e independencia judicial que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica 2 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el
desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto.
Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al
2 CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091 -2016, CSJ STL67772016, CSJ STL12096 -2017, CSJ STL5824 -2018, CSJ STL1321 -2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529 -2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-10037-01 SCLAJPT-12 V.00 8 despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas que se asignen para proferirlos, al tenor de lo previsto por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1.º y 16 de la Ley 1285 de 2009.
Aunado a esto, en sentencia CC T -052-2018 la Corte Constitucional explicó qu e se configura «mora judicial injustificada» cuando:
[…] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la
«mora judicial injustificada» cuando:
[…] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […].
Pues bien, al examinar el sistema de consulta de la Rama Judicial, se observa que, con auto de 15 de agosto de 2025, que se notificó por estados el mismo día, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja resolvió lo siguiente: (i) rechazar de plano, por extemporáneo, el llamamiento en garantía formulado respecto de Francisco José Grijalva Silva y, en consecuencia, declararlo ineficaz; y (ii) en relación con la solicitud presentada el 22 de noviembre de 2024, requirió a la Comisaría de Familia de Lenguazaque para que remitiera el expediente administrativo relativo a la asignación de la custodia de A.A.A.A. a fin de determinar su legitimación por activa, requerimiento efectuado mediante oficio de 27 de agosto de 2025.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-10037-01
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Conforme lo anterior, es evidente que la omisión que la parte actora atribuyó a la autoridad perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado».
En efecto, entre otras, en sentencia CC T-0862020, la
durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado».
En efecto, entre otras, en sentencia CC T-0862020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso:
[…] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].
- Fijación fecha de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social.
Sobre la «mora judicial », esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada, entre otras, en la CSJ STL170532019, adoctrinó:
[…] que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la
comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionarioRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-10037-01 SCLAJPT-12 V.00 10 la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competenci a de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pue den alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado
constitucional no pue den alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que f aculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.
En virtud de lo anterior, la intervención es excepcional, pues la regla general es que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-10037-01
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Esto, claro, en el entendido de que no se evidencie un comportamiento injustificable de la autoridad accionada, conducta que es evidente en el caso bajo examen de acuerdo con el análisis que se hace a continuación.
Mediante este mecanismo el precursor procura el resguardo de los derechos superiores que ha visto afectados
conducta que es evidente en el caso bajo examen de acuerdo con el análisis que se hace a continuación.
Mediante este mecanismo el precursor procura el resguardo de los derechos superiores que ha visto afectados a espera que el fallador de primer grado fije de fecha para la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Pues bien, al examinar el sistema de consultas de la Rama Judicial y las piezas procesales se evidencia lo siguiente:
- El 11 de agosto de 2022 se radicó la demanda ordinaria laboral.
- El 19 de agosto de 2022 se repartió el proceso al juzgado censurado.
- El 24 de octubre los demandantes instauraron solicitud de impulso procesal.
- Por auto de 26 de junio de 2023 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja inadmitió la demanda.
- El 5 de julio de 2023 los actores allegaron la subsunción de la demanda.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-10037-01
SCLAJPT-12 V.00 12 - El 5 de octubre de 2023 los reclamantes instauran solicitud de impulso procesal.
- A través de auto de 6 de febrero de 2024 se admit ió la demanda.
- El 27 de febrero de 2024 el extremo pasivo allegó la contestación de la demanda.
- El 2 3 de marzo de 2024 el apoderado de la parte demandante remitió un memorial relacionado con la representación legal sobre el niño A.A.A.A.
contestación de la demanda.
- El 2 3 de marzo de 2024 el apoderado de la parte demandante remitió un memorial relacionado con la representación legal sobre el niño A.A.A.A.
- Por auto de 5 de agosto de 2024 el juzgado aceptó el llamamiento en garantía de Francisco José Grijalba Silva, requirió que la parte actora informara de quién ostentaba la representación civil del niño A.A.A.A . y aportara el acto jurídico que lo acreditara.
- El 22 de noviembre de 2024 el apoderado de la parte demandante le solicitó al juez de primera instancia decretar de oficio la incorporación del expediente contentivo del proceso de custodia llevado sobre el niño A.A.A.A.
- Por medio de auto de 15 de agosto de 2025 el juzgado requirió a la Comisaría de Familia de Lenguazaque para que remitiera el expediente administrativo relativo a la asignación de la custodia del niño A.A.A.A., a fin de determinar su legitimación porRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-10037-01
SCLAJPT-12 V.00 13 activa, lo cual efectuó mediante oficio de 27 de agosto de 2025.
- El 16 de septiembre los demandantes instauraron solicitud de impulso procesal en el cual solicit aron que se fijara la fecha para la realización de la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Conforme a lo anterior, es claro que el término durante el cual el expediente ha permanecido a órdenes del a quo,
audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Conforme a lo anterior, es claro que el término durante el cual el expediente ha permanecido a órdenes del a quo, resulta abiertamente excesivo, pues supera 2 años y 2 mes y, si bien el juzgado respondió en la que adujo que cualquier eventual demora obedecía a cargas procesales de las partes y a la congestión judicial, la cual se encontraba en proceso de superación, dichas razones no justifican la mora en la que incurrió.
Aunado a lo anterior se tiene que, pese a que la accionante presentó solicitudes de impulso procesal, el estrado judicial guardó silencio.
Bajo estas circunstancias, es innegable la vulneración de la garantía constitucional al debido proceso de R.R.R.R.
En el anterior contexto, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de R.R.R.R. Por tanto, se ordenará al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificaciónRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-10037-01 SCLAJPT-12 V.00 14 del presente proveído, fije fecha para la realización de la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que, en un término improrrogable de dos (2) meses, la lleve a cabo.
Al tiempo, se revocará el numeral 2.° y 3.°de la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 19 de agosto de 2025
dos (2) meses, la lleve a cabo.
Al tiempo, se revocará el numeral 2.° y 3.°de la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 19 de agosto de 2025 para, en su lugar, negar el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. AMPARAR la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de R.R.R.R.
SEGUNDO. Ordenar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja que, en el término de tres (3) días a partir de la notificación del presente proveído, fije fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que, en un término improrrogable de dos (2) meses, la lleve a cabo.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-10037-01
SCLAJPT-12 V.00 15
TERCERO. REVOCAR el numeral 2.° y 3.° de la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja p rofirió el 19 de agosto de 2025 para, en su lugar, negar el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
CUARTO. NOTIFICAR a los interesados en la forma
Distrito Judicial de Tunja p rofirió el 19 de agosto de 2025 para, en su lugar, negar el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
CUARTO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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