CSJ - STL21661-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21661-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL21661-2025 Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00103-01 Acta 46 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Claro lo anterior, la Sala resuelve la impugnación que HILDA PATRICIA WHITE DE SALAZAR interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas profirió el 31 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL
DEL CIRCUITO DE FUNZA.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 25000-22-05-000-2025-00103-01
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La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia « por indebida notificación judicial » y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. De las pruebas aportadas al plenario y de lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Sonia Pineda
proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. De las pruebas aportadas al plenario y de lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Sonia Pineda Sedano promovió proceso laboral contra Hilda Patricia White de Salazar –accionante-, para que se reconociera la existencia de un contrato laboral entre las partes, desde el 16 de octubre de 2012 hasta el 20 de marzo de 2020, el cual finalizó por causas atribuibles a la empleadora. En consecuencia, se condenara a la demandada al pago de los emolumentos dejados de percibir durante la relación laboral y las sanciones moratorias consagradas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST.
El trámite se surtió ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza (Cundinamarca), con radicado n.° 25286-31-05-001-2024-0009500, autoridad que, mediante auto de 31 de mayo de 2024, admitió la demanda y requirió a la demandante para que «llevar[a] a cabo la notificación personal y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 8° de la ley 2213 de 2022, […] remiti[era] al correo electrónico de la parte demandada» el auto admisorio, la demanda y sus anexos. Mediante proveído de 18 de noviembre de 2024, el juez de conocimiento tuvo por notificada a la demandada, el 17 de septiembre de la misma anualidad por no contestada la demanda y, en sentencia de 10 de
conocimiento tuvo por notificada a la demandada, el 17 de septiembre de la misma anualidad por no contestada la demanda y, en sentencia de 10 de junio de 2025, declaró la existencia de la relación laboral por el interregno pretendido y condenó a la accionante al reconocimiento y pago de los valores, así como a las costas procesales. 2Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00103-01
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A través de este mecanismo constitucional, la promotora censuró la providencia del 10 de junio de 2025 emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, por considerarla lesiva de sus prerrogativas constitucionales, dado que, a su juicio, incurrió en defecto procedimental absoluto porque omitió cumplir con las formalidades esenciales de la notificación de la demanda; requisito indispensable para garantizar el debido proceso y la defensa. Señaló que «En efecto, la autoridad judicial validó una notificación enviada a un correo inexistente, que no corresponde a ninguna dirección destinada a recibir notificaciones judiciales». Al respecto, refirió que, mediante comunicado de 6 de octubre del año en curso, recibió en «la administración de [su] domicilio una comunicación expedida por Colpensiones identificada bajo el número de radicado 2025_18205157, […] mediante la cual la entidad ordena que su cumpla el pago de parafiscales de SONIA PINEDA SEDANO» , por lo tanto, señaló que solo tuvo conocimiento de la existencia del proceso desde esa data, cuando fue «notificada» por la entidad pensional.
cumpla el pago de parafiscales de SONIA PINEDA SEDANO» , por lo tanto, señaló que solo tuvo conocimiento de la existencia del proceso desde esa data, cuando fue «notificada» por la entidad pensional. Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide se deje sin efecto « la sentencia proferida dentro del proceso No. 2024-00095» y, en su lugar, se le ordene a la autoridad judicial convocada «la reposición de la actuación procesal al estado anterior a la indebida notificación», con el fin de que el trámite judicial continúe con pleno respeto de las garantías del debido proceso y la defensa, permitiendo su correcta vinculación y participación en el trámite, de conformidad con las exigencias legales y jurisprudenciales aplicables. 3Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00103-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 21 de octubre de 2025 y, mediante auto de 22 siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial tutelada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.
En el plazo otorgado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza narró las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado, manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante y
En el plazo otorgado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza narró las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado, manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante y adjuntó el enlace del expediente contentivo del asunto cuestionado. Por su parte, la vinculada, Sonia Pineda Sedano, dio respuesta a cada uno de los hechos en que se funda la acción constitucional y expuso que no hubo vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la actora. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 31 de octubre de 2025, la sala cognoscente en primer grado declaró improcedente el amparo invocado, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que estimó que «la accionante no solicitó la nulidad por la indebida notificación, como es la prevista en el numeral 2 del artículo 134 del CGP».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante la impugnó para lo cual, además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito de
4Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00103-01 SCLAJPT-12 V.00 tutela, señaló que la sentencia ordinaria emitida por el juez de instancia – hoy convocadole impuso una condena en costas sin analizar la diferencia entre representante legal y empleador real, lo que resulta jurídicamente improcedente.
IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los
IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) subsidiariedad. De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.o del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos 5Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00103-01
necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos 5Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00103-01 SCLAJPT-12 V.00 ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso. En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda, dejar sin efecto las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario laboral identificado con radicado n.º 25286-31-05-001-2024-00095-00, incluida la providencia de primer grado, por la presunta «indebida notificación» del auto que admitió la demanda para, en su lugar, ordenar a la autoridad judicial tutelada rehacer la instancia. De entrada, se advierte que la respuesta al interrogante es negativa, pues la convocante desconoció el requisito de subsidiariedad señalado. En efecto, del examen del material probatorio, se concluye que disponía de otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la presunta irregularidad alegada, esto es, invocar ante el juez natural la causal de nulidad prevista en el numeral 8.° del artículo 133 del CGP; sin embargo, se echa de menos su utilización en el espacio procesal idóneo.
irregularidad alegada, esto es, invocar ante el juez natural la causal de nulidad prevista en el numeral 8.° del artículo 133 del CGP; sin embargo, se echa de menos su utilización en el espacio procesal idóneo. De este modo, es evidente que la promotora pasó por alto la oportunidad procesal que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que estima vulneradas y, en esa medida, no es el juez de tutela el competente para ahondar en dicha discusión a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la 6Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00103-01 SCLAJPT-12 V.00 órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Finalmente, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de subsidiariedad y analizar de fondo la solicitud de amparo constitucional, toda vez que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados. Por último, respecto del reproche relacionado en la impugnación relativo a que la condena en costas impuesta por el juez de instancia no se basó en la calidad de empleador real, sino en la condición procesal asumida dentro del trámite, l a Sala advierte que no es posible emitir pronunciamiento alguno, toda vez que ello constituye un hecho nuevo que no fue expuesto en el escrito inicial y mucho menos estudiado en la
dentro del trámite, l a Sala advierte que no es posible emitir pronunciamiento alguno, toda vez que ello constituye un hecho nuevo que no fue expuesto en el escrito inicial y mucho menos estudiado en la sentencia de primer grado constitucional; luego, analizarlo implicaría vulnerar el derecho de defensa de las vinculadas en la presente acción constitucional. En este orden, se confirmará la sentencia impugnada, conforme a lo reseñado.
V. DECISIÓN
7Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00103-01
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
8Radicación n.° 25000-22-05-000-2025-00103-01
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Ausencia justificada VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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