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CSJ - STL21662-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21662-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL21662-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04119-01 Acta extraordinaria n.° 098 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA LIMITADA -ASER INGENIERÍA LTDA.- interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 3 de septiembre de 2025, en la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual se vinculó al JUEZ CUARENTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo con radicado n° 11001-31-03-047-2021-00547-00.

I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, petición y los que denominó «seguridad jurídica y confianza legitima».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04119-01

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Del extenso escrito de tutela, así como de la documental allegada al plenario, se tiene que promovió proceso ejecutivo contra el Banco de Bogotá S. A., para que se ordene cumplir con la obligación de « hacer»

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Del extenso escrito de tutela, así como de la documental allegada al plenario, se tiene que promovió proceso ejecutivo contra el Banco de Bogotá S. A., para que se ordene cumplir con la obligación de « hacer» establecida en la cláusula séptima del « acuerdo de pago » que las partes celebraron, esto es, la terminación del proceso civil que la demandada promovió en su contra por pago total de la obligación. En consecuencia, requirió que se condene al banco a reconocer y pagar los perjuicios por concepto de lucro cesante causados por el incumplimiento de la obligación desde el 13 de marzo de 2015 hasta el 21 de septiembre de 2021, así como los intereses mensuales y las costas del proceso. Refirió que el asunto se asignó la Jueza Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 1 1001-31-03-047-2021-00547-00, quien en auto de 2 de diciembre de 2021 libró mandamiento de pago en los términos solicitados. Expresó que el ejecutado promovió recurso de reposición y, en subsidio, apelación con fundamento en que la obligación no es expresa, clara y exigible, toda vez que la demandada no cumplió en los tiempos establecidos para realizar los pagos acordados en la conciliación celebrada. Adujo que en auto de 25 de abril de 2022, la a quo entre otras, revocó el mandamiento de pago de 2 de diciembre de 2021 y, en su lugar, terminó el litigio, al considerar que la obligación que la actora «persigue por medio de este litigio, no se le puede exigir a la entidad bancaria, en razón que lo

el mandamiento de pago de 2 de diciembre de 2021 y, en su lugar, terminó el litigio, al considerar que la obligación que la actora «persigue por medio de este litigio, no se le puede exigir a la entidad bancaria, en razón que lo allí dispuesto no se cumplió en el lapso fijado ni se acreditó cumplido en su totalidad, así el ejecutante pretenda demostrar lo contrario». Detalló que inconforme con la decisión anterior, promovió recurso de reposición y, en subsidio, apelación y en auto de 13 de mayo de 2022 la a quo no repuso la decisión y concedió la alzada; sin embargo, en 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04119-01 SCLAJPT-12 V.00 proveído de 20 de enero de 2023 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión. Expuso que promovió acción de tutela para que se dejara sin efectos el proveído de 20 de enero de 2023, que confirmó la decisión de 25 de abril de 2022, al considerar que la ejecutada presentó extemporáneamente el recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento, motivo por el cual solicitó mantener «el mandamiento de pago proferido el 2 de diciembre del 2021, corregido el 19 de enero del 2022 y continuar con las demás etapas procesales conforme a lo establece el CGP». Explicó que el asunto se asignó a la Sala de Casación Civil de esta Corporación bajo radicado n.° 11001020300020230030000, quien en sentencia STC917-2023 de 8 de febrero de 2023 negó el resguardo; sin

Corporación bajo radicado n.° 11001020300020230030000, quien en sentencia STC917-2023 de 8 de febrero de 2023 negó el resguardo; sin embargo, impugnó la decisión y en sentencia STL532-2023 de 1.° de marzo de 2023 está Sala revocó la decisión del a quo constitucional y concedió el amparo deprecado; en consecuencia, dejó sin efectos las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo 11001310304720210054701 a partir del auto del 20 de enero de 2023, inclusive, y ordenó al ad quem del proceso que resolviera el asunto conforme a las consideraciones. Expresó que, una vez surtido el trámite respectivo, en auto de 12 de abril de 2023 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó el proveído de 25 de abril de 2022 que la Jueza Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad profirió y, en su lugar, ordenó que continue con el trámite legal correspondiente. Señaló que en sentencia anticipada de 2 de mayo de 2023, la a quo dispuso no continuar con la ejecución y, en consecuencia, terminó el proceso ejecutivo y levantó las medidas cautelares decretadas; no obstante, 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04119-01 SCLAJPT-12 V.00 refirió que promovió recurso de apelación y, en providencia de 6 de noviembre de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de la a quo.

SCLAJPT-12 V.00 refirió que promovió recurso de apelación y, en providencia de 6 de noviembre de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de la a quo. Refirió que inicialmente solicitó «aclaración y/o adición» y a su vez recurso de «súplica» contra el fallo de segunda instancia, y en auto de 30 de enero de 2025 el Tribunal accionado negó la solicitud y conminó a la «quejosa hacer una lectura íntegra, detenida y pausada de la decisión proferida, la cual –se reiteraestá acorde a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso », con base en que los fundamentos aducidos por la recurrente son «desatinados, máxime cuando lo único que pretende es reabrir un debate legalmente concluido, y utilizar a su antojo los mecanismos establecidos en los preceptos 285 y 286 del C.G.P, para forzar un análisis repetitivo con argumentos redundantes y desmedidos a tales instrumentos». Agregó que inconforme con la decisión anterior, promovió recurso de súplica, y en proveídos separados de 3 de marzo de 2025 el ad quem rechazó de plano el recurso contra el auto de 30 de enero de 2025 y la providencia de 6 de noviembre de 2024, con sustento en que « la súplica es viable únicamente contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador ya sea en el curso de la segunda o única instancia o contra los proveídos que resuelven sobre

es viable únicamente contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador ya sea en el curso de la segunda o única instancia o contra los proveídos que resuelven sobre la admisión del recurso de apelación o casación o los proferidos». Explicó que el 11 de febrero de 2025 promovió incidente de nulidad y el 7 de marzo de ese mismo año un «incidente de nulidad constitucional»; no obstante, en auto de 10 de marzo de 2025 el juez de segunda instancia rechazó la solicitud de nulidad de 11 de febrero de 2025. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04119-01

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Agregó que impetró recurso de súplica contra dicha decisión y en proveído de 23 de abril de 2025 el ad quem mantuvo la decisión anterior. Informó que solicitó en varias oportunidades que la autoridad judicial accionada resolviera el incidente de «nulidad constitucional», y en auto de 23 de mayo de 2025 el ad quem dispuso no resolver las solicitudes de la accionante «desde el pasado mes de marzo, por carecer de competencia para ello y por ende, ESTARSE [sic] a lo resuelto en proveído calendado 10 de marzo hogaño, en atención a las anteriores consideraciones» Expuso que promovió recurso de súplica, con fundamento en que el Tribunal conserva competencia constitucional y funcional para « resolver

proveído calendado 10 de marzo hogaño, en atención a las anteriores consideraciones» Expuso que promovió recurso de súplica, con fundamento en que el Tribunal conserva competencia constitucional y funcional para « resolver el incidente de nulidad constitucional del 7 de marzo», que mientras, «no se resuelva de fondo el incidente de nulidad, la sentencia anticipada del 6 de noviembre de 2024 no puede ejecutarse válidamente »; no obstante, en auto de 11 de junio de 2025 el ad quem confirmó el auto de 23 de mayo de ese mismo año, con fundamento en que: […] También lo es que no hay lugar a dar trámite alguno a este reciente intento de nulitar la sentencia de primer grado, relievando una vez más que los ataques se dirigen a ésta y se echa de menos alguna causal de nulidad frente a la decisión proferida en esta Corporación el 6 de noviembre de 2024, así las cosas no hay lugar a aplicar el citado artículo 134 de la Codificación Procesal en el sub-examine, en tanto ésta se abre paso siempre y cuando se configure con posterioridad a la providencia o hubiere ocurrido en ella.

5.- Es importante resaltar que de la lectura de la decisión opugnada, se puede evidenciar que ésta se está emitiendo con base en los pedidos elevados única y exclusivamente por el representante legal de la ejecutante, no empece, por lo ya expuesto la nulidad impetrada por la profesional en derecho no amerita decisión alguna como ya se había indicado en otrora oportunidad. […] 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04119-01

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expuesto la nulidad impetrada por la profesional en derecho no amerita decisión alguna como ya se había indicado en otrora oportunidad. […] 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04119-01

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Adujó que con dicho proveído la autoridad judicial « cerró la vía ordinaria y ratificó la negativa del Tribunal a corregir el defecto estructural de haber dictado sentencia sin litis trabada, pese al silencio procesal del Banco de Bogotá». Agregó que promovió una segunda acción de tutela contra la Jueza Cuarenta y Siete Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior ambos de Bogotá, para que se deje sin efectos las decisiones de 2 de mayo de 2023 y 6 de noviembre de 2024 que profirieron en el trámite ejecutivo, respectivamente. Señaló que el asunto se asignó a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, quien en sentencia CSJ STC6638-2025 de 9 de mayo de 2025 declaró improcedente el amparo deprecado, con fundamento en que el 7 de marzo de 2025 la sociedad accionante presentó solicitud de nulidad, motivo por el cual debía esperar a que la misma se resolviera. Agregó que inconforme con la decisión la impugnó y en providencia CSJ STL135552025 de 30 de julio de 2025 la Sala de Casación Laboral confirmó el fallo impugnado por las mismas razones Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, al considerar que se dictó una «sentencia anticipada sin que la litis estuviera debidamente trabada, situación que

impugnado por las mismas razones Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, al considerar que se dictó una «sentencia anticipada sin que la litis estuviera debidamente trabada, situación que desnaturalizó las formas propias del proceso ejecutivo»; asimismo, refirió que omitieron calificar el comportamiento de la demandada al no contestar la demanda ni proponer excepciones. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, requirió: 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04119-01

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1. Decretar que el Banco de Bogotá guardó absoluto silencio procesal durante el término de traslado de la demanda […] al no presentar escrito de contestación de la demanda ni proponer oportunamente excepciones perentorias frente al mandamiento de pago […].

2. Decretar que en el proceso ejecutivo No. 2021-547 no se trabó la litis, por cuanto el Banco de Bogotá no contestó la demanda ni formuló excepciones dentro del término legal, […], en consecuencia, demuestra que no se cumplió la condición previa e indispensable para dictar sentencia anticipada, de conformidad con lo previsto en el Código General del Proceso, la jurisprudencia obligatoria de la Corte Suprema de Justicia (SC2420-2019, STL5878-2022, STC5781-2023) y la doctrina especializada […].

3. Decretar que el mandamiento de pago proferido en el proceso ejecutivo No.

obligatoria de la Corte Suprema de Justicia (SC2420-2019, STL5878-2022, STC5781-2023) y la doctrina especializada […].

3. Decretar que el mandamiento de pago proferido en el proceso ejecutivo No. 2021-547 adquirió ejecutoria, firmeza y carácter vinculante desde el 4 de marzo de 2022, […]..

4. Decretar que los jueces accionados desconocieron la jurisprudencia constitucional […] y los precedentes obligatorios de la Corte Suprema de Justicia […] al omitir la aplicación del trámite imperativo consagrado en el inciso segundo del artículo 440 del Código General del Proceso, el cual exige dictar auto de seguir adelante con la ejecución cuando el demandado no contesta la demanda, ni propone excepciones dentro del término legal […].

5. Decretar que el Banco de Bogotá incumplió su carga procesal de controvertir el título ejecutivo al guardar completo silencio durante el término legal para contestar la demanda y proponer excepciones, lo que generó la preclusión para cuestionar su validez […].

6. Decretar que, una vez ejecutoriado el mandamiento de pago por la falta de contestación de la demanda, los jueces accionados carecían de competencia para ejercer control oficioso sobre el título ejecutivo, decretar pruebas de oficio o valorar hechos con alcance […].

7. Decretar que los operadores judiciales de ambas instancias incumplieron el deber consagrado en el inciso primero y tercero del artículo 280 del Código General del Proceso, al omitir injustificadamente la calificación de la conducta procesal del Banco de Bogotá […].

deber consagrado en el inciso primero y tercero del artículo 280 del Código General del Proceso, al omitir injustificadamente la calificación de la conducta procesal del Banco de Bogotá […].

8. Decretar que la sentencia anticipada dictada el 3 de mayo de 2023 y confirmada el 6 de noviembre de 2024 vulnera principios estructurales del proceso ejecutivo […].

9. Decretar que el auto del 30 de enero de 2025, confirmado el 3 de marzo, vulneró el debido proceso al rechazar la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia sin resolver aspectos sustanciales expuestos por ASER INGENIERÍA LTDA. en las peticiones primera y cuarta, y en los reparos primero y séptimo del recurso de apelación del 23 de octubre de 2024 […].

10. Decretar que el Banco de Bogotá aceptó tácitamente18 el mandamiento de pago proferido el 2 de diciembre de 2021, y corregido el 19 de enero de 2022,

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04119-01 SCLAJPT-12 V.00 al guardar silencio durante el término legal, sin contestar la demanda ni proponer excepciones, lo cual implicó estar de acuerdo19 con lo ordenado […].

11. Decretar que la omisión de un pronunciamiento expreso y motivado en la sentencia anticipada respecto del ofrecimiento probatorio presentado por ASER INGENIERÍA LTDA. mediante memorial radicado el 14 de abril de 2023 constituye una vulneración al artículo 167 del Código General del Proceso […].

12. Decretar que los operadores judiciales omitieron en la sentencia anticipada

INGENIERÍA LTDA. mediante memorial radicado el 14 de abril de 2023 constituye una vulneración al artículo 167 del Código General del Proceso […].

12. Decretar que los operadores judiciales omitieron en la sentencia anticipada todo pronunciamiento frente a la solicitud presentada por ASER INGENIERÍA LTDA. el 11 de marzo de 2022, radicada bajo el archivo “047RecepcionSolicitudContinuarTramite.pdf”, mediante la cual se pidió continuar la ejecución de las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago […].

13. Decretar que se configuró un defecto procedimental absoluto, estructural e insubsanable al haberse confirmado como “sentencia anticipada” la providencia del 3 [sic] de mayo de 2023 sin que se hubiera trabado la litis […].

14. Conceder el amparo constitucional solicitado y dejar sin efectos la sentencia anticipada dictada el 3 de mayo de 2023 y su confirmación del 6 de noviembre de 2024, por haberse proferido sin que se trabara la litis dentro del proceso ejecutivo No. 2021-547 […].

15. Se solicita se incorpore en los antecedentes de la sentencia de tutela lo establecido en la STL532-2023 de la Sala Laboral de la Corte Suprema, que reconoció la extemporaneidad del recurso de reposición presentado por el Banco de Bogotá […].

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 27 de agosto de 2025, asunto que se asignó a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, quien en auto del mismo día la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas para

La acción de tutela se presentó el 27 de agosto de 2025, asunto que se asignó a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, quien en auto del mismo día la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. En dicho lapso, la magistrada ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá allegó el link de acceso al expediente, realizó un recuento de las actuaciones surtidas y defendió la legalidad de las decisiones que se tomaron en el trámite ejecutivo. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04119-01

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La Jueza Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá allegó el link de acceso al expediente y solicitó denegar el amparo deprecado por improcedente, así como declarar temerario el actuar de la actora, con fundamento en que ha promovido múltiples acciones constitucionales «con idénticas pretensiones sobre el proceso ejecutivo 2021-00547, lo cual configura temeridad. Entre otras, se citan los fallos STC3921-2024, STC4643-2024, STL10923-2024, STC9332-2024, ATC1105-2024, STL11361-2024, y la sentencia del Tribunal del 9 de septiembre de 2024». Un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá allegó copia de las providencias que profirió en el trámite que censura la actora.

STL11361-2024, y la sentencia del Tribunal del 9 de septiembre de 2024». Un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá allegó copia de las providencias que profirió en el trámite que censura la actora. Paula Jimena Porras Pérez, quien dijo actuar como apoderada judicial de la accionante en trámite ejecutivo que censura, refirió que coadyuva las pretensiones de la tutela, y manifestó aportar «un testimonio técnico y procesal directo sobre las irregularidades que hoy se denuncian como defecto procedimental absoluto». La actora allegó memorial en el que se opuso a las contestaciones surtidas por las autoridades judiciales y puso a consideración algunas actuaciones; igualmente, solicitó tener en cuenta que desistió de la tutela con radicado n.° «2025-02826-090». El Banco de Bogotá S. A. se opuso a las pretensiones de la acción constitucional, solicitó declarar improcedente el amparo señalado y afirmó que al actuar de la actora es temerario, pues ha acudido en reiteradas oportunidades a diferentes tutelas para proponer las mismas pretensiones. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04119-01

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Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia CSJ STC137852025 de 3 de septiembre de 2025 la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que no cumplió con el requisito de inmediatez, pues: […] la solicitud elevada por la actora y que la autoridad accionada desestimó

Corporación declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que no cumplió con el requisito de inmediatez, pues: […] la solicitud elevada por la actora y que la autoridad accionada desestimó con auto del 3 de marzo de 2025, no correspondía en realidad a la aplicación de las figuras contempladas en los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, pues a esa concreta petición se le otorgó respuesta desfavorable el 30 de enero de 2025, y sin atender la conminación que el Tribunal le hiciera para que realizara «una lectura integra, detenida y pausada de la decisión proferida», siguió presentando memoriales para insistir en la reconsideración de lo actuado en esa instancia mediante otro infundado recurso de súplica. En tales circunstancias, contrario a lo aseverado por la reclamante, no correspondía a la Corporación que «cerró la vía ordinaria», atender más solicitudes en la medida que la segunda instancia se hallaba Conforme a lo anterior, explicó que desde que se profirió la sentencia de segunda instancia hasta la presentación de la presente queja constitucional, esto es, 26 de agosto de 2025, se superó el lapso que ha considerado prudencial y razonable para promover la acción de tutela; y que incluso, si «se tuviese como última actuación la que negó la aclaración, tampoco se encuentra dentro del lapso considerado como prudencial y razonable para la instauración de la acción de tutela». El accionante promovió incidente de nulidad, pues consideró que la magistrada ponente de la Sala de Casación Civil conoció el asunto

prudencial y razonable para la instauración de la acción de tutela». El accionante promovió incidente de nulidad, pues consideró que la magistrada ponente de la Sala de Casación Civil conoció el asunto previamente en sentencia STC6638-2025 de 9 de mayo de 2025, la cual declaró improcedente por prematura; además, indicó que existe nulidad por: […] [ii] «Nulidad por defecto procedimental absoluto – patrón de regresividad procesal (prematuro → extemporáneo)»; [iii] «Nulidad por contradicción insalvable en la motivación (prematuro vs. extemporáneo dentro del mismo término legal; [iv] Nulidad por falsa motivación en el cómputo del término de seis meses; [v] Nulidad por desconocimiento del precedente horizontal (STC6638-2025) y ausencia de razón suficiente del viraje, y, [vi] Nulidad por apartamiento inmotivado del precedente intra expediente (STL532-2023) […]. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04119-01

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Asimismo, en reiteradas oportunidades solicitó « oficiar a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, para que con observancia en el proceso ejecutivo n° 202100547-00/01, se certifique sobre ejecutoria y firmeza de providencias y se emitan constancias sobre eventuales actuaciones y omisiones en relación con dicho asunto», así como certificar «la fecha y hora exacta en que cada

00547-00/01, se certifique sobre ejecutoria y firmeza de providencias y se emitan constancias sobre eventuales actuaciones y omisiones en relación con dicho asunto», así como certificar «la fecha y hora exacta en que cada uno de los magistrados de la Sala suscribió electrónicamente la providencia STC13785-2025, conforme a los registros de firma electrónica que reposan en el sistema de gestión judicial »; además, en memorial aparte solicitó aclaración y adición a la sentencia de primera instancia, con el fin de:

1. Aclarar la fecha exacta tomada como hito inicial y/o punto de partida para el cómputo del término de seis meses, precisando la providencia que respalda dicha decisión.

2. Aclarar la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia del 06/11/2024, indicando si para dicho cómputo se tuvieron en cuenta los autos del 30/01/2025 (negativa a la aclaración) y del 03/03/2025 – 04/03/2025

(resolución y notificación de la súplica).

3. Aclarar la contradicción entre la mención al 3 y 4 de marzo de 2025, precisando cuál de esas fechas fue tomada como referencia y reconociendo que, conforme al art. 302 CGP, debe contarse desde la notificación del 4 de marzo de 2025.

4. Adicionar la sentencia para que se pronuncie de forma expresa sobre la incidencia del incidente de nulidad del 07/03/2025, resuelto el 23/05/2025 y confirmado el 12/06/2025, en el cómputo del término de inmediatez de la presente tutela.

incidencia del incidente de nulidad del 07/03/2025, resuelto el 23/05/2025 y confirmado el 12/06/2025, en el cómputo del término de inmediatez de la presente tutela.

5. Adicionar la sentencia para explicar cómo se armoniza el actual fallo con el precedente inmediato STC6638-2025 (09/05/2025, M.P. Hilda González Neira), en el cual esta misma Sala consideró que la tutela era prematura mientras estuviera pendiente el incidente de nulidad del 07/03/2025.

6. Adicionar la sentencia para que se pronuncie expresamente sobre la identidad del problema jurídico en ambas decisiones (STC13785-2025, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez, y STC6638-2025, M.P. Hilda González Neira), precisando las razones del cambio de criterio frente a un mismo supuesto fáctico y jurídico.

11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04119-01

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7. Suspender la ejecutoria de la sentencia hasta tanto se decida de fondo la presente solicitud de aclaración y adición.

En auto de 15 de septiembre de 2025, el a quo constitucional negó las solicitudes probatorias, con fundamento en que dichos medios de prueba no eran necesarios toda vez que « para corroborar tales aspectos se acude a la información que reposa en las piezas procesales pertinentes», y que respecto a la certificación solicitada « la Ley 2213 de 2022 establece mecanismos de acreditación y validez de la firma,

pertinentes», y que respecto a la certificación solicitada « la Ley 2213 de 2022 establece mecanismos de acreditación y validez de la firma, permitiendo la verificación de la autenticidad y fecha de la firma». En autos separados de 16 de septiembre de 2025 el a quo rechazó de plano el incidente de nulidad, al considerar que no se ajusta a una causal que la habilite, toda vez que los reproches de la actora se « dirigen a perseguir el replanteamiento de la definición de la primera instancia de la presente acción, la respuesta a dicha solicitud corresponderá al previsto en el inciso 4º del artículo 135 del Código General del Proceso», y en auto ATC1752-2025 de ese mismo día negó las solicitudes de aclaración y adición, al considerar que no existen « conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda». El 23 de septiembre de 2025 la accionante solicitó aclaración y adición del auto de 15 de septiembre de 2025, para que aclarara: (i) que la solicitud probatoria fue presentada el 5 de septiembre de 2025; (ii) porque las pruebas se califican como «extemporáneas e ineficaces»; (iii) sí el juez no puede reabrir el debate probatorios «para revocar o modificar su propia decisión»; (iv) si el enlace de validación de firmas constituye una constancia secretarial; (v) cual fue el medio y fecha efectiva de la notificación del auto de 15 de septiembre de 2025, y (vi) cuando adquiere

constancia secretarial; (v) cual fue el medio y fecha efectiva de la notificación del auto de 15 de septiembre de 2025, y (vi) cuando adquiere ejecutoria la sentencia; asimismo, solicitó adicionar: (i) respecto al hecho que la solicitud fue radicada el 5 de septiembre de 2025; (ii) cual es el 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04119-01 SCLAJPT-12 V.00 «valor procesal de dicha notificación en relación con la ejecutoria »; (iii) un pronunciamiento expreso respecto a la prueba solicitada; (iv) una consideración especifica respecto al deber de las Secretarías Judiciales de expedir certificaciones de ejecutoria; (v) determinar la fechas procesales esenciales, y (vi) individualizar las piezas procesales pertinentes, así como las fechas procesales. Luego, en memorial aparte promovió recurso de reposición contra el auto ATC1752-2025 de 16 de septiembre de 2025; sin embargo, en autos separados de 24 de ese mismo mes y año el a quo constitucional le ordenó estarse a lo resuelto en la actuación que precede, con fundamento en que «insistir en el decreto y práctica de pruebas que en su momento no se consideraron necesarias ni pertinentes para resolver, implica una manifestación improcedente y con el ánimo de seguir dilatando el curso normal del trámite procesal », y que conforme al escrito de impugnación allegado, ; y además, en auto aparte rechazó el recurso de reposición por improcedente. Posteriormente, la actora solicitó aclaración y adición del auto de 16

normal del trámite procesal », y que conforme al escrito de impugnación allegado, ; y además, en auto aparte rechazó el recurso de reposición por improcedente. Posteriormente, la actora solicitó aclaración y adición del auto de 16 de septiembre de 2025 -por el cual se rechaza el incidente de nulidad-, y en auto de 25 siguiente rechazó la solicitud con fundamento en que «Sala Especializada agotó su competencia, al punto que el día de ayer dispuso la concesión del recurso de impugnación ante la homóloga Laboral». El 24, 25 y 26 de septiembre de 2025 el accionante: (i) promovió recurso de reposición y, en subsidio, queja contra el auto de 24 de septiembre de 2025 -mediante el cual se rechazó la solicitud de aclaración y adición del auto del 15 de septiembre de 2025-; (ii) solicitó adición y aclaración del auto de 24 de septiembre de 2025 - mediante el cual se rechazó el recurso interpuesto contra el Auto ATC1752-2025- ; (iii) promovió incidente de nulidad contra el 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04119-01 SCLAJPT-12 V.00 auto ATC1752-2025; (iv) recurso de reposición y, en subsidio, queja contra el auto del 15 de septiembre de 2025 mediante el cual se negaron las solicitudes probatoria; (v) recurso de reposición y, en subsidio, q

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