CSJ - STL21663-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21663-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-01 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL21663-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02657-00 Acta 47
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por ELIZABETH
VARÓN contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela identificada con el radicado No. 73001-22-13-000-2025-00353-00/01.
I. ANTECEDENTES La gestora promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02226-00
2 En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: A la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), le correspondió conocer en primera instancia la acción de tutela promovida por Elizabeth Varón contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, la cual se identificó con el radicado n°.
de Ibagué (Tolima), le correspondió conocer en primera instancia la acción de tutela promovida por Elizabeth Varón contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, la cual se identificó con el radicado n°. 73001-22-13-000-2025-00353-00, en la que pretendió, en lo medular, que se dejara: sin efectos el decreto del testimonio de la señora Olga Liliana Arévalo del 15 de agosto de 2025, por desconocer los presupuestos legales y vulnerar el debido proceso. En su lugar, se solicita que se profiera auto que decrete los demás medios de prueba solicitados, de conformidad con lo dispuesto en el Código General del Proceso, especialmente en su artículo 212. Lo anterior, al reclamar que, en síntesis, inició proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la sociedad Reindustrias SAS, bajo el radicado n°. 2025-00120-00, asunto en el cual dicha empresa al contestar el escrito inaugural solicitó la práctica de la prueba testimonial ya mencionada, sin especificar su calidad ni el objeto del mentado medio probatorio y, por consiguiente, cuestionó al juzgado de conocimiento del litigio inicialmente censurado, pues consideró que pese a que su apoderado formuló el correspondiente recurso contra el proveído que decretó la prueba testimonial en mención, dicha célula judicial «hizo caso omiso». El 10 de septiembre hogaño, el a quo declaró improcedente el amparo deprecado, porque la promotora no cumplió con el requisito de subsidiariedad y por estimar razonable la decisión de 15 de agosto de los
El 10 de septiembre hogaño, el a quo declaró improcedente el amparo deprecado, porque la promotora no cumplió con el requisito de subsidiariedad y por estimar razonable la decisión de 15 de agosto de los corrientes, por la cual se decretó la prueba testimonial aludida, pues: […] el multicitado testimonio constituye una prueba común a ambos contendientes y en segundo lugar, porque la providencia que decreta pruebas no es pasible del recurso de apelación, pues al tenor del numeral del artículoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02226-00 3 321 del Código General del Proceso, pues la alzada procede cuando se niega el decreto o la práctica de pruebas (num. 3º artículo 321 del Código General del Proceso), no así, el que la decrete. Inconforme, la allí accionante impugnó la providencia en mención, insistiendo en los reproches formulados en el escrito tutelar y, por veredicto adiado el 10 de octubre siguiente, la homóloga Civil, Agraria y Rural confirmó el fallo recurrido, al considerar que «lo observado es una mera diferencia de criterio de la tutelante acerca del modo en que el juzgado del circuito acusado dispuso ordenar el decreto de la prueba y mantener su decisión en sede de reposición.» La accionante acusó las referidas decisiones de trasgresoras de sus prerrogativas superiores, afirmando que Tribunal concluyó de manera errónea la no acreditación del requisito de subsidiariedad y omitió analizar de fondo la decisión reprochada y que el fallador de segunda instancia incurrió en vías de hecho por defectos fácticos y sustantivos.
errónea la no acreditación del requisito de subsidiariedad y omitió analizar de fondo la decisión reprochada y que el fallador de segunda instancia incurrió en vías de hecho por defectos fácticos y sustantivos. Con base en lo anterior fue que pidió que: […] se declare sin efectos el decreto del testimonio de la señora Olga Liliana Arévalo del 15 de agosto de 2025, por desconocer los presupuestos legales y vulnerar el debido proceso. En su lugar, se solicita que se profiera auto que decrete los demás medios de prueba solicitados, de conformidad con lo dispuesto en el Código General del Proceso, especialmente en su artículo 212. Por auto de 27 de noviembre de 2025, la Sala cognoscente inadmitió la acción de tutela y concedió el término de tres días para subsanar los yerros allí advertidos, los cuales una vez subsanados, por auto de 5 de diciembre siguiente se admitió la acción y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculadas para que ejercieran su derecho de defensa, además, se negó la medida provisional que pidió la accionante con la solicitud de amparo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02226-00 4 En respuesta, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué manifestó atenerse a lo que se decida en el presente asunto y remitió el enlace de acceso al expediente. En contestación, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación envió la ruta de acceso al expediente digital e indicó que el 30
presente asunto y remitió el enlace de acceso al expediente. En contestación, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación envió la ruta de acceso al expediente digital e indicó que el 30 de octubre de los corrientes, el asunto fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, so pena del quebrantamiento de los principios de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales enmarcados en las decisiones que profieren.
Tal planteamiento aplica en mayor medida cuando la providencia que se ataca por esta vía excepcional es proferida por un juez constitucional, como quiera que, principalmente y, en palabras de la Corte Constitucional, ello supondría «crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica» (CC SU-129-2001) y así continuó por explicarlo:
(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en
Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02226-00 5 También, en lo que a este asunto interesa, en providencia CC SU-627-205 el Alto Tribunal Constitucional señaló que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en los que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado del trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por esa vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Así lo explicó:
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
[…]
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. […] Las anteriores premisas resultan relevantes para resolver la controversia que en esta oportunidad ocupa a la Sala, comoquiera que en el sub-lite la promotora dirigió sus reparos contra la sentencia de tutela de 10 de septiembre de 2025, por la cual se declaró la improcedencia del amparo invocado en la tutela primigenia, así como de la decisión confirmatoria de la misma, proferida el 10 de octubre siguiente por parteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02226-00 6
amparo invocado en la tutela primigenia, así como de la decisión confirmatoria de la misma, proferida el 10 de octubre siguiente por parteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02226-00 6 de la homóloga Civil, Agraria y Rural, última en la que esta sala centrará su estudio, tratándose de la decisión que zanjó el debate. Pues bien, nótese que el amparo implorado deviene improcedente, pues revisada la decisión reprochada en contraste con los reparos tutelares, notorio resulta que los reparos de la accionante se centraron en criticar la motivación de fondo del fallo censurado, reiterando los mismos hechos y reparos que planteó en el ruego censurado. Ello, aunado a la ausencia de acreditación de alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la precitada sentencia de unificación. Además, nótese que la gestora bien podrá aguardar a que la Corte Constitucional determine si selecciona o no para su revisión la acción de tutela controvertida, escenario en el que, valga decir, podrá pedir la revisión y presentar la solicitud de insistencia de conformidad con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, no le corresponde a esta sala ordenar su selección, por lo que se insta a la petente a acudir a tal mecanismo ciudadano, valga decir, si así lo considera. Lo anterior resulta suficiente para declarar la improcedencia del amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
si así lo considera. Lo anterior resulta suficiente para declarar la improcedencia del amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02226-00
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RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase.