CSJ - STL21664-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21664-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL21664-2025 Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02655-00 Acta 46 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Claro lo anterior, la Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que LEDYS MARÍA ALEMÁN LONDOÑO , como agente oficiosa de ELECTO ALEMÁN LONDOÑO, interpone contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CARTAGENA.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02655-00
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La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su agenciado al acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se advierte que la accionante, como agente oficiosa de Electo Alemán Londoño, promovió una primera acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
la accionante, como agente oficiosa de Electo Alemán Londoño, promovió una primera acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de que fuera expedido en favor de su agenciado el acto administrativo de reconocimiento de la sustitución pensional requerida desde el 31 de julio de 2025. El conocimiento de ese asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox con el radicado n.° 13468-31-89-0022025-00066-00; autoridad que, en sentencia de 16 de octubre de 2025, amparó la garantía fundamental del entonces agenciado y ordenó a la UGPP que profiriera y notificara a la parte accionante la resolución pretendida. Inconforme, la UGPP impugnó la decisión anterior y, mediante auto de 23 de octubre de 2025, el juez de conocimiento concedió la impugnación, con lo cual, mediante oficio de 27 siguiente, remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para lo de su cargo. A través de este mecanismo constitucional, la parte accionante censura que el juez de alzada no ha emitido fallo de segunda instancia, pese a que « [e]l expediente fue recibido y repartido el 27 de octubre de 2025 en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena». 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02655-00
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2025 en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena». 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02655-00
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Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide que se ordene a la autoridad judicial convocada que emita la sentencia de segunda instancia en el trámite tuitivo censurado, conforme a los términos constitucionales. La tutela se presentó el 25 de noviembre de 2025 y fue admitida por esta sala mediante auto de 3 posterior en el que se ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en la acción constitucional inicial, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
II. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se instituyó para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la esta sala ha establecido que, en el marco de las acciones de tutela, pueden presentarse situaciones en las que el instrumento de resguardo pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto. Esta puede configurarse por hecho superado, daño consumado o hecho sobreviniente. El primero -hecho superadose configura cuando cualquier decisión
lo que ha sido denominado carencia actual de objeto. Esta puede configurarse por hecho superado, daño consumado o hecho sobreviniente. El primero -hecho superadose configura cuando cualquier decisión que adopte el juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que dieron origen a la solicitud de protección, criterio 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02655-00 SCLAJPT-11 V.00 reiterado, entre otras, en sentencias CSJ STL8517-2016 y STL2177-2019. En el caso de estudio, corresponde a la Sala determinar si el órgano colegiado tutelado incurrió en mora judicial injustificada al no pronunciarse sobre la impugnación que la convocante formuló contra el fallo constitucional de primer grado dictado en la acción de tutela hoy censurada y con ello transgrede los derechos fundamentales aquí invocados. De entrada, se advierte que la respuesta a ese interrogante es negativa, ya que, al revisar las documentales allegadas se evidencia que, mediante providencia de 25 de noviembre de 2025, el Tribunal accionado resolvió la impugnación echada de menos por la parte actora. En particular, en la referida decisión, la magistratura mencionada confirmó el fallo de tutela de 16 de octubre de 2025 a través del cual se ampararon los derechos
fundamentales invocados en el consecutivo n.° 13468-31-89-002-202500066-00, decisión que fue notificada el 26 siguiente. De lo anterior se colige que la causa que motivó a la convocante a acudir a la acción constitucional cesó durante su trámite, toda vez que el juez de instancia resolvió la impugnación interpuesta en la contienda aquí cuestionada. Por consiguiente, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, escenario en el que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, se negará el amparo solicitado por las razones expuestas. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02655-00
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por las razones expuestas.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02655-00
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JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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