CSJ - STL21665-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21665-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL21665-2025 Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10335-02 Acta 47 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que AURA MILENA VARILLA ÁVILA presentó contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2025 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso de radicado n°. 23001-31-05-004-2024-00268-00/01.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela para obtener salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
De lo expuesto en el escrito introductorio y de los demás documentos que integran el plenario, se logró establecer que los siguientes son los hechos que dieron lugar a la acción de tutela:Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10335-02
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El Banco Mundo Mujer SA promovió contra la promotora, proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir, el cual fue asignado al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, bajo el radicado n°.
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El Banco Mundo Mujer SA promovió contra la promotora, proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir, el cual fue asignado al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, bajo el radicado n°. 23001-31-05-004-2024-00268-00, autoridad que por providencia proferida en audiencia surtida el 29 de agosto de la presente anualidad tuvo por contestada la demanda, misma que fue presentada verbalmente y en la que se propusieron las excepciones previas de «prescripción» e «inepta demanda», las cuales la autoridad convocada resolvió diferir su decisión sobre las mismas hasta el momento para ser desatadas con la sentencia de primera instancia. Adujo que contra dicha determinación, en la misma diligencia formuló recurso de apelación, argumentando que pese a que la excepción de prescripción, dada su naturaleza puede definirse en la sentencia, no ocurre lo mismo con la de ineptitud de la demanda invocada, alzada que fue denegada en el mismo momento procesal y contra dicha negativa presentó recurso de reposición – el cual fue negado – y, en subsidio, de queja, ordenándose en consecuencia remitir el expediente al superior jerárquico para pronunciarse al respecto. Informó que por oficio n°. 0514 de 8 de septiembre de los corrientes, el expediente fue remitido a la Sala llamada a juicio para desatar el recurso de queja, no obstante, a la fecha no se ha proferido decisión alguna sobre dicho medio impugnativo. Se dolió la accionante de que la postergación de la decisión sobre
de queja, no obstante, a la fecha no se ha proferido decisión alguna sobre dicho medio impugnativo. Se dolió la accionante de que la postergación de la decisión sobre los medios exceptivos propuestos vulnera sus garantías superiores, pues ello contraría el procedimiento especial del artículo 32 del CTPSS y el 2Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10335-02 SCLAJPT-12 V.00 artículo 100 del CGP, en consideración a que las excepciones previas que se promueven contra los requisitos formales de la demanda deben resolverse antes de la práctica de pruebas. Por consiguiente, se infiere que la promotora cuestiona la providencia adiada el 29 de agosto de los corrientes, por la cual el fallador singular resolvió diferir su decisión sobre las excepciones previas hasta el momento de proferir la providencia que ponga fin a la primera instancia, para que se le ordene decidir sobre la «[…] INEPTA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS LEGALES, pues se trata de anexos obligatorios de la demanda que atacan al procedimiento Y NO AL
FONDO DE LAS PRETENSIONES ANTES DE PRACTICAR PRUEBA
[sic]»
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción se radicó el 29 de septiembre de este año y por auto de fecha 30 de septiembre de 2025, el magistrado ponente y los conjueces Julio César Ángulo Salom y Everardo Alfonso Cordero Castillo se declararon impedidos para conocerla, debido a que por proveído de 5 de
Julio César Ángulo Salom y Everardo Alfonso Cordero Castillo se declararon impedidos para conocerla, debido a que por proveído de 5 de junio hogaño se resolvió el recurso de apelación formulado contra el auto que había declarado la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación, dentro del proceso cuestionado. Posteriormente, por proveído de 2 de octubre de 2025, los magistrados Carmelo Del Cristo Ruiz Villadiego, Cruz Antonio Yánez Arrieta, Pablo José Álvarez Cáez y Marco Tulio Borja Paradas se declararon también impedidos, arguyendo enemistad grave frente al apoderado de la aquí promotora. 3Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10335-02
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Luego del requerimiento realizado por el magistrado ponente para resolver el impedimento por parte de los conjueces designados para tal efecto, por veredicto adiado el 14 de octubre posterior, la Sala de Conjueces del Tribunal resolvió declarar infundado el impedimento formulado por Rafael Mora Rojas y los Conjueces Julio César Angulo Salom y Everardo Alfonso Cordero Castillo y, por otra parte, declaró fundado el impedimento de los magistrados ya reseñados. Agotado lo anterior, el 15 de octubre, la Sala de conocimiento de primer grado constitucional admitió la acción de tutela y vinculó a todos los intervinientes e interesados en el asunto sub examine, así como a quienes pudieran verse eventualmente afectados con la decisión que le pusiera fin,
grado constitucional admitió la acción de tutela y vinculó a todos los intervinientes e interesados en el asunto sub examine, así como a quienes pudieran verse eventualmente afectados con la decisión que le pusiera fin, por lo que les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En su contestación, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería remitió el enlace de acceso al expediente, sin emitir pronunciamiento alguno sobre la queja constitucional. No se aportaron más pronunciamientos dentro del plazo concedido para tal efecto. La Sala de primer grado constitucional declaró improcedente el amparo, por prematuro, debido a que se encuentra en curso el trámite del recurso de queja formulado por la promotora, estableciendo la identidad entre los reproches formulados en dicho medio impugnativo con los propuestos en el escrito introductor de la presente senda tuitiva. 4Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10335-02
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la convocante la impugnó y, en sustento de ello, insistió en sus reproches iniciales; aseguró que diferir las excepciones que atacan aspectos formales de la demanda es prejuzgar que «no existe vicios de forma de la demanda »; que el a quo constitucional incurrió en un yerro al determinar que tanto en el recurso de queja como en la acción de tutela se controvierte lo mismo, pues en ésta se ataca una violación a un precedente constitucional, mientras que en el medio
incurrió en un yerro al determinar que tanto en el recurso de queja como en la acción de tutela se controvierte lo mismo, pues en ésta se ataca una violación a un precedente constitucional, mientras que en el medio impugnativo se ataca es la viabilidad del recurso de apelación y, en tal sentido, «si fueran lo mismo en esencia hechos y peticiones debió [sic] fundarse el impedimento del Magistrado hoy ponente porque esta [sic] estudiando y decidiendo los mismos hechos y peticiones en dos instancias diferentes.»
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub-lite se duele la accionante en el escrito de impugnación que el despacho accionado vulneró sus derechos fundamentales al diferir 5Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10335-02 SCLAJPT-12 V.00 el pronunciamiento de fondo sobre la excepción reclamada; que el fallador constitucional de primer grado incurrió en un desatino al concluir que tanto en el recurso de queja como en la acción de tutela se controvierte lo mismo.
SCLAJPT-12 V.00 el pronunciamiento de fondo sobre la excepción reclamada; que el fallador constitucional de primer grado incurrió en un desatino al concluir que tanto en el recurso de queja como en la acción de tutela se controvierte lo mismo. Pues bien, basta decir, en lo que tiene que ver con los motivos de la impugnación, al analizar las piezas procesales y en especial la grabación de la audiencia surtida el 29 de agosto de los corrientes donde se profirió la decisión cuestionada, se observa que en efecto, tanto lo perseguido mediante el recurso de queja – que a la fecha se encuentra en trámitecomo lo pretendido en la presente acción de resguardo guardan relación de correspondencia en la medida en que en ambos escenarios se pretende cuestionar el aplazamiento de la decisión sobre la excepción ya mencionada hasta el momento en que se profiera sentencia de primera instancia, por lo que resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, al encontrarse en curso al interior del proceso una petición en idéntico sentido, por lo que debe esperar a que el juez de la causa se pronuncie, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que aun cuando la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para
la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretendan 6Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10335-02 SCLAJPT-12 V.00 reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar, pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional. En ese sentido, para esta sala no es de recibo el reproche encaminado a indicar que lo pretendido mediante el recurso de queja y lo invocado en la presente acción de resguardo son aspectos diferentes. Sobre la misma línea, tampoco es de recibo el reproche relacionado con que debió declararse fundado el impedimento del magistrado ponente al presuntamente estar conociendo en dos escenarios distintos los mismos asuntos, pues la acción de tutela, dada su naturaleza y requisitos de procedencia, no sería el escenario para debatir tales cuestionamientos, por existir mecanismos judiciales idóneos para el efecto. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada en cuanto a la improcedencia del amparo, por las razones expuestas.
V. DECISIÓN
existir mecanismos judiciales idóneos para el efecto. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada en cuanto a la improcedencia del amparo, por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí notadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991 7Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10335-02
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8