CSJ - STL21666-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21666-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL21666-2025 Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-05297-01 Acta 47 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve la impugnación que IVONNE CRISTINA PADRÓN CALDERÓN interpuso contra el fallo que la Sala Civil, Agraria y Rural profirió el 06 de noviembre de 2025, en la acción de tutela que la recurrente promueve contra la SALA CIVIL FAMILIA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido pr oceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05297-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Alberto Enrique Zamora González adelantó un proceso en contra de Ivonne Cristina Padrón Calderón -aquí actorapara que se disolviera y liquidara la sociedad patrimonial que surgió entre ellos, trámite que se
Alberto Enrique Zamora González adelantó un proceso en contra de Ivonne Cristina Padrón Calderón -aquí actorapara que se disolviera y liquidara la sociedad patrimonial que surgió entre ellos, trámite que se identificó con el radicado n.° 23001-31-11-002-2019-00294-00 y se adelantó ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería. La referida autoridad, en auto de 07 de febrero de 2022, declaró la existencia de la unión marital de hecho desde enero de 2010 hasta el 09 de marzo de 2019, la cual se disolvió desde esa fecha e indicó que la misma sería liquidada posteriormente mediante un trámite judicial o notarial. El 24 de abril de 2023, dentro del proceso liquidatorio posterior, Ivonne Padrón presentó documento de inventario, al interior del cual relacionó los siguientes pasivos: • Crédito hipotecario por valor de $37,529,550 contraído por el demandante con el banco Davivienda, crédito sobre la casa señalada como activo en la 1 partida. (valor a corte de 16/04/2019) • Impuesto predial de la casa matrícula inmobiliaria número 140-1312 38 por valor de $5.272.000 con corte a 24/04/23. • Deudas a proveedores del establecimiento de comercio DISUCOR- Distribuciones y suministros de Córdoba con Nit. No.25800604 por valor de $80.736.694. • Préstamo por la suma de $50.000.000 a favor del señor Rubén Darío Nieto Valencia con CC. No. 71.646.184 acreditado en una letra en blanco y contrato
$80.736.694. • Préstamo por la suma de $50.000.000 a favor del señor Rubén Darío Nieto Valencia con CC. No. 71.646.184 acreditado en una letra en blanco y contrato de préstamo de fecha 6 de diciembre de 2016. Documentos que reposan en el proceso. • Préstamo por la suma de $36.000.000 a favor del señor José Mauricio Acevedo Mendoza No. 50.479.060 acreditado en una letra en blanco. Documentos que reposan en el proceso. • Liquidaciones a auxiliar administrativa Disucor por $9.905.118 $1.912.798 a corte 6/12/2019 $2.517.894 a corte 5/12/2020 $2.606.021 a corte 31/12/2021 $2.868.405 a corte 31/12/2022 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05297-01
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En audiencia de 07 de julio de 2025 el juzgado excluyó de los pasivos: i) las deudas a proveedores del establecimiento de comercio Disucor, toda vez que no estaban relacionadas claramente en los inventarios y se encontraban prescritas, ii) el préstamo por valor de $50.000.000 y otro de $36.000.000 debido a la falta de pruebas y a la prescripción de las acciones y, iii) el crédito bancario con el banco GNB Sudameris, por ausencia de demostración sobre su existencia y monto. En esa misma fecha la demandada presentó un escrito que denominó «inventario adicional» en el cual referenció « la relación de pagos y las constancias de los pagos realizados […] al crédito hipotecario […] del
En esa misma fecha la demandada presentó un escrito que denominó «inventario adicional» en el cual referenció « la relación de pagos y las constancias de los pagos realizados […] al crédito hipotecario […] del banco Davivienda, hipoteca que reposaba sobre el inmueble […], que constituyen un valor que salió del patrimonio personal […] y no del patrimonio del haber social». La entonces demandada presentó recurso de reposición en contra de la determinación de 07 de julio de 2025, con fundamento en que las deudas no podían considerarse prescritas hasta tanto no fueran declaradas como tal mediante un proceso judicial, y el demandante presentó recurso de apelación en contra de la decisión frente a la exclusión del pasivo correspondiente al crédito obtenido con el banco GNB Sudameris. El juzgado, mediante auto de 30 de julio de 2025, no repuso la providencia recurrida, rechazó de plano el escrito de inventarios y avalúos adicionales presentados por Ivonne Padrón y concedió el recurso de apelación interpuesto por Alberto Zamora. La promotora presentó recurso de apelación en contra de la mencionada decisión, el cual no se concedió por parte del juzgado en proveído de 09 de septiembre de 2025, toda vez que lo decidido en auto de 30 de julio de 2025 fue el recurso de reposición presentado por la 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05297-01 SCLAJPT-11 V.00 demandada en la audiencia de 07 de julio de 2025, razón por la cual « era en esa misma audiencia […] que la memorialista tenía que incoar el
SCLAJPT-11 V.00 demandada en la audiencia de 07 de julio de 2025, razón por la cual « era en esa misma audiencia […] que la memorialista tenía que incoar el recurso de apelación […] pues en la diligencia mencionada fue que se resolvieron las objeciones alegadas por las partes contra los inventarios». La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería confirmó la decisión recurrida por el demandante Alberto Zamora, mediante de proveído de 26 de septiembre de 2025. A través de este mecanismo constitucional, se cuestionan los proveídos dictados por el juzgado el 07 y 30 de julio de 2025 y la colegiatura accionada el 26 de septiembre de 2025, toda vez que, en decir de la convocante, dichas autoridades desconocieron que la prescripción no fue alegada ni decretada a través de un proceso judicial, aunado a que no era posible que se aceptara como activo el establecimiento de comercio Disucor, pero no se reconocieran sus pasivos, lo cual desnaturalizaba el principio de unidad económica. También reprochó que el juzgado no hubiera tenido en cuenta el inventario adicional que presentó. Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto las providencias que dictó el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería el 07 y 30 de julio de 2025 y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 26 de septiembre del mismo año y, en su lugar, se les
Segundo de Familia del Circuito de Montería el 07 y 30 de julio de 2025 y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 26 de septiembre del mismo año y, en su lugar, se les ordene que provean una nueva decisión de reemplazo conforme a sus intereses.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05297-01
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La tutela se presentó el 22 de octubre de 2025 y fue admitida por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 30 siguiente, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería pidió declarar la improcedencia de la acción constitucional, toda vez que la accionante no interpuso recurso de apelación en contra de la determinación de 07 de julio de 2025 que resolvió las objeciones a los inventarios y excluyó de los pasivos: Deudas con los proveedores del establecimiento de comercio DISUCOR - Distribuciones y suministros de Córdoba, por valor de $80.736.694 Préstamo por la suma de $50.000.000 a favor del señor Rubén Darío Nieto Valencia con acreditado en una letra en blanco y contrato de préstamo de fecha 6 de diciembre de 2016. Préstamo por la suma de $36.000.000 a favor del señor José Mauricio Acevedo Mendoza, acreditado en una letra en blanco.
acreditado en una letra en blanco y contrato de préstamo de fecha 6 de diciembre de 2016. Préstamo por la suma de $36.000.000 a favor del señor José Mauricio Acevedo Mendoza, acreditado en una letra en blanco. Señaló que la convocante sólo presentó recurso de reposición en contra de la decisión de 07 de julio de 2025, la cual fue negada en proveído de 30 de julio siguiente y, en contra de esa decisión, la accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue desechado, con fundamento en que la providencia recurrida fue la que resolvió un recurso de reposición y no la objeción de los inventarios. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería remitió el enlace electrónico del expediente. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 06 de noviembre de 2025, la Sala que conoció del asunto en primera instancia constitucional negó el amparo, con fundamento en que la accionante no interpuso recurso de apelación en contra de la determinación de 07 de julio de 2025. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05297-01
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En cuanto al reproche según el cual el juzgado no tuvo en cuenta el inventario adicional que aportó, señaló que el documento allegado era un escrito que contenía la relación de pagos y respectivas constancias del crédito hipotecario, pero no un inventario como tal y que además fue aportado con posterioridad a la audiencia de inventarios y avalúos celebrada el 10 de febrero de 2025. En lo atinente a la pretensión de dejar sin efecto el auto que la
aportado con posterioridad a la audiencia de inventarios y avalúos celebrada el 10 de febrero de 2025. En lo atinente a la pretensión de dejar sin efecto el auto que la colegiatura accionada dictó el 26 de septiembre de 2025, el cual confirmó el proveído de 07 de julio anterior, sostuvo que el tribunal censurado resolvió el recurso de apelación que interpuso el demandante contra el mencionado proveído en lo relativo al crédito adquirido con el Banco GNB Sudameris SA, lo cual «nada tiene que ver con los tópicos señalados por la actora».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante la impugnó con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela.
IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05297-01
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Es oportuno recordar, que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras, la
resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad. Ahora, esta Sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes. Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C-5902005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del
absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Al descender al caso concreto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto los proveídos dictados por el Juzgado Segundo de 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05297-01
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Familia del Circuito de Montería el 07 y 30 de julio de 2025, así como el proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 26 de septiembre de 2025. - Auto de 07 de julio de 2025. Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que aun cuando se cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que entre la fecha de notificación del auto mediante el cual quedó zanjado el asunto, es decir, el dictado el 30 de julio de 2025 que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de esa decisión -31 de julio de 2025y la fecha de presentación del amparo constitucional -22 de octubre de 2025transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Lo cierto es que no ocurre lo mismo respecto del presupuesto de subsidiariedad señalado líneas previas, toda vez que de la revisión del expediente aportado se observa que la promotora omitió hacer uso debido
principio de inmediatez. Lo cierto es que no ocurre lo mismo respecto del presupuesto de subsidiariedad señalado líneas previas, toda vez que de la revisión del expediente aportado se observa que la promotora omitió hacer uso debido y en la oportunidad procesal correspondiente de los mecanismos judiciales que tuvo a su alcance para exponer ante el funcionario natural los reparos que ahora formula contra la providencia censurada y que zanjó el asunto referente a los inventarios y avalúos, pues aun cuando interpuso recurso de reposición de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del CGP, omitió presentar el de apelación cuya procedencia está instituida en el artículo 501 del CGP. Ahora bien, aun cuando la convocante presentó un recurso de apelación, lo cierto es que, mediante auto de 09 de septiembre de 2025, el juzgador singular no lo concedió, por cuanto fue formulado contra el auto 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05297-01 SCLAJPT-11 V.00 de 30 de julio de 2025 que resolvió la reposición interpuesta contra la providencia de 07 de julio anterior y no directamente en contra de éste. De lo anterior se desprende que la accionante omitió acudir al mecanismo de defensa judicial idóneo para obtener que la autoridad judicial convocada se pronunciara sobre lo que constituye materia de amparo. En el presente asunto, resulta evidente que la promotora pasó por alto los medios ordinarios y preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales invocadas. En esta
amparo. En el presente asunto, resulta evidente que la promotora pasó por alto los medios ordinarios y preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales invocadas. En esta medida, no es el juez constitucional el competente para ahondar en la discusión, a través de esta senda tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley, esencialmente, porque desatendió la subsidiaridad, presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela. Finalmente, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de subsidiariedad exigido para analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados. -Auto de 30 de julio de 2025 La referida providencia no repuso la decisión de 07 de julio de 2025 frente a la exclusión de pasivos inventariados por la demandada correspondiente a las deudas con proveedores del establecimiento de 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05297-01 SCLAJPT-11 V.00 comercio Disucor y las letras de cambio y rechazó de plano el escrito que la entonces demandada denominó «inventarios y avalúos adicionales». Previo a analizar la mencionada decisión, es preciso señalar que
SCLAJPT-11 V.00 comercio Disucor y las letras de cambio y rechazó de plano el escrito que la entonces demandada denominó «inventarios y avalúos adicionales». Previo a analizar la mencionada decisión, es preciso señalar que cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que entre la fecha de notificación del proveído judicial cuestionado -31 de julio de 2025y la de presentación del amparo constitucional -22 de octubre posteriortranscurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Así mismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que, contra la decisión cuestionada, no procedía recurso alguno. En lo que interesa a la acción constitucional, el juzgado convocado señaló que la demandada recurrió la decisión en la cual se resolvieron las objeciones presentadas en la diligencia de inventarios y avalúos celebrada el 10 de febrero de 2025, en la cual se excluyeron los pasivos inventariados por Ivonne Padrón correspondientes a: Deudas con los proveedores del establecimiento de comercio DISUCOR - Distribuciones y suministros de Córdoba, por valor de $80.736.694 Préstamo por la suma de $50.000.000 a favor del señor Rubén Darío Nieto Valencia con (sic) acreditado en una letra en blanco y contrato de préstamo de fecha 6 de diciembre de 2016. Préstamo por la suma de $36.000.000 a favor del señor José Mauricio Acevedo Mendoza, acreditado en una letra en blanco. En particular, refirió que era necesario confirmar la providencia
fecha 6 de diciembre de 2016. Préstamo por la suma de $36.000.000 a favor del señor José Mauricio Acevedo Mendoza, acreditado en una letra en blanco. En particular, refirió que era necesario confirmar la providencia recurrida, toda vez que en lo atinente al pasivo relacionado con los proveedores del establecimiento de comercio Disucor, se hizo de manera genérica sin puntualizar quiénes era los mencionados acreedores y de cuánto era el monto de la obligación en favor de cada uno de ellos, razón por la cual no podía partirse de supuestos para elaborar el inventario 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05297-01 SCLAJPT-11 V.00 cuando era obligación de la parte detallar específicamente dichos créditos, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 63 de 1936, el cual indica que «En el inventario y avalúo se especifican los bienes con la mayor precisión posible… » y « El pasivo debe relacionarse circunstanciadamente como se dispone para los créditos activos, y allegando su comprobante al expediente». Sostuvo que, en lo atinente a las facturas y letras de cambio anexadas, el artículo 501 del CGP consagra que « en el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten». Manifestó que la objeción que recayó sobre la prescripción de la letra con carta de instrucciones en blanco por valor de $50.000.000 a favor
mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten». Manifestó que la objeción que recayó sobre la prescripción de la letra con carta de instrucciones en blanco por valor de $50.000.000 a favor de Rubén Darío Nieto Valencia que surgió del contrato del préstamo efectuado el 06 de diciembre de 2016, así como la letra en blanco en favor de José Mauricio Mendoza Acevedo por valor de $36.000.000, no tenía asidero, toda vez que los referidos documentos no contenían obligaciones de las cuales se pudiera establecer que fueron giradas dentro de la vigencia de la sociedad conyugal o que fuera exigible dentro de la misma, pues ambas se soportaron en títulos valores en blanco. De acuerdo con las consideraciones anteriores, estimó que lo procedente era confirmar la decisión recurrida. Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05297-01 SCLAJPT-11 V.00 debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme a la sana crítica; de ahí que la decisión es razonable. En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen
sana crítica; de ahí que la decisión es razonable. En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. Ahora bien, en dicho proveído el juzgado rechazó de plano, además, el escrito presentado por la demandada como «inventario y avalúo adicional», determinación que también reprocha la promotora, sin embargo, dicha pretensión tampoco cumple con el presupuesto de residualidad, toda vez que la actora no presentó recurso de reposición en contra de ese puntual aspecto, el cual era procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del CGP. -Auto de 26 de septiembre de 2025 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05297-01
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Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05297-01
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La accionante pide dejar sin efecto el mencionado proveído, sin embargo, se advierte que, mediante dicha providencia, el tribunal convocado analizó únicamente el recurso de apelación que interpuso el entonces demandante Alberto Enrique Zamora González en contra del auto de 07 de julio de 2025 en lo atinente a las exclusiones de los pasivos por él inventariados, con ocasión de las objeciones presentadas por Ivonne Padrón al crédito contraído con el banco GNB Sudameris « por falta de pruebas claras sobre su existencia». Por lo anterior, se advierte que con dicho proveído no se vulnera derecho alguno de la convocante, pues de entrada se advierte que, en esa providencia, únicamente se analizó la inconformidad del demandante frente a la exclusión de uno de los pasivos que él inventarió, razón por la cual en nada perjudicó esa providencia a la hoy promotora, pues, contrario a ello, el tribunal confirmó la parte de la decisión de primer grado que le fue favorable. Así las cosas y sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05297-01
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PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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