🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL21667-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL21667-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL21667-2025 Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-05055-01 Acta 47 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la impugnación que ODILIA RESTREPO DE CARVAJAL interpuso contra el fallo que la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia profirió el 05 de noviembre de 2025, en la acción de tutela que la recurrente promueve contra el JUZGADO

CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05055-01

SCLAJPT-11 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el Fondo Nacional del Ahorro promovió demanda ejecutiva contra Odilia Restrepo de Carvajal, con el propósito de que se librara mandamiento de pago por la suma contenida en el pagaré n.º 2707797806 y se decretara, además, la venta pública en subasta del inmueble hipotecado. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, a través de proveído

pago por la suma contenida en el pagaré n.º 2707797806 y se decretara, además, la venta pública en subasta del inmueble hipotecado. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, a través de proveído de 15 de diciembre de 2020, libró el correspondiente mandamiento de pago. Posteriormente, el 19 de diciembre de 2022, ordenó a la entidad ejecutante notificar en debida forma a la ejecutada, conforme a lo previsto en los artículos 291 y 292 del CGP, para lo cual le concedió un término de 30 días. Mediante auto de 09 de marzo de 2023, el juzgado de conocimiento negó la solicitud de tener por notificada a la demandada por conducta concluyente y ordenó requerir al Fondo actor para que intentara su notificación en la dirección indicada en el libelo genitor. Dicho requerimiento fue reiterado el 22 de agosto y el 27 de octubre de 2023; en este último, se advirtió que, si transcurridos 30 días no se materializaba la notificación, se tendría por desistida la actuación. En virtud de lo anterior, mediante proveído de 05 de febrero de 2024, el juez de conocimiento decretó el desistimiento tácito y la consecuente terminación del proceso, al considerar que la carga procesal impuesta a la ejecutante no fue cumplida adecuadamente. Ello, por cuanto, aunque el 15 de diciembre de 2023 la actora presentó un memorial denominado «Radicación certificación notificación personal Ley 221

aunque el 15 de diciembre de 2023 la actora presentó un memorial denominado «Radicación certificación notificación personal Ley 221 (sic)», la notificación realizada no satisfizo el requerimiento efectuado por el despacho, dado que fue remitida al correo electrónico jccarvajal64@hotmail.com, el cual, según se indicó en el auto del 09 de marzo de 2023, no corresponde al de la demandada. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05055-01

SCLAJPT-11 V.00

Contra dicha determinación, la entidad demandante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. Mediante decisión de 21 de marzo de 2023, el juez confirmó el proveído recurrido y concedió el recurso de alzada. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante auto de 29 de abril de 2024, revocó la decisión apelada y, en su lugar, ordenó al juzgado de conocimiento verificar si la certificación de notificación electrónica aportada por el ejecutante en el Pdf 73 cumplía los requisitos previstos en el numeral 8.º del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022; y, en caso negativo, señalar los parámetros incumplidos para que la parte ejecutante procediera a efectuar la notificación con las correcciones correspondientes. En cumplimiento de lo anterior, el juzgado accionado, por auto de 24 de mayo de 2024, no tuvo en cuenta la notificación electrónica obrante

notificación con las correcciones correspondientes. En cumplimiento de lo anterior, el juzgado accionado, por auto de 24 de mayo de 2024, no tuvo en cuenta la notificación electrónica obrante en el PDF 73 por haberse enviado a un correo que no pertenecía a la demandada y requirió a la parte ejecutante para que, dentro de 15 días, efectuara nuevamente la notificación del mandamiento de pago conforme a los artículos 291 y 292 del CGP y a lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022, así mismo advirtió que no se tendría por válida ninguna notificación dirigida al correo jccarvajal64@hotmail.com. La entidad ejecutante allegó la documentación que acreditó la notificación a la demandada, en los términos del art. 291 del CGP, sin embargo, esta no se notificó personalmente, por lo que se procedió a realizar la notificación por aviso. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05055-01

SCLAJPT-11 V.00

Mediante constancia secretarial de 03 de julio de 2024, se dejó registro de que el término de 5 días otorgado a la demandada para notificarse personalmente del mandamiento de pago venció el 14 de julio de 2023 sin pronunciamiento. Asimismo, se consignó que la demandada fue notificada por aviso el 15 de junio de 2024 y que, tras la suspensión de términos los días 19 y 20 de ese mes, el término previsto en el artículo 91 del CGP transcurrió entre el 21 y el 25 de junio en silencio, iniciándose el

términos los días 19 y 20 de ese mes, el término previsto en el artículo 91 del CGP transcurrió entre el 21 y el 25 de junio en silencio, iniciándose el término de ejecutoria y traslado de la demanda el 26 de junio. Se indicó que la ejecutoria del mandamiento de pago venció el 28 de junio de 2024, también en silencio, y que los términos concedidos para pagar y para proponer excepciones vencieron el 3 y el 10 de julio de 2024, respectivamente, sin actuación por parte de la ejecutada. Por proveído de 17 de julio de 2024, el Juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución y, en consecuencia, dispuso la venta en pública subasta del bien, el avalúo de este, la presentación de la liquidación del crédito, el secuestro del inmueble y la condena en costas a la demandada. El 05 de noviembre de 2024, la demandada, aquí accionante, solicitó la nulidad del trámite compulsivo, en sustento de ello invocó la causal 8 del art. 133 del CGP, por falta de notificación personal de la demanda y del mandamiento de pago. Alegó también que había transcurrido el término previsto en el artículo 94 del CGP sin que la parte actora la notificara, por lo que, a su juicio, se configuraban la « prescripción por caducidad de la demanda » y el desistimiento tácito contemplado en el artículo 317 del mismo estatuto. En auto de 14 de febrero de 2025, el juez unipersonal negó la nulidad

caducidad de la demanda » y el desistimiento tácito contemplado en el artículo 317 del mismo estatuto. En auto de 14 de febrero de 2025, el juez unipersonal negó la nulidad solicitada. Contra dicha decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación: el primero fue desestimado el 28 de marzo 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05055-01 SCLAJPT-11 V.00 siguiente y el segundo fue resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que mediante auto de 26 de septiembre de 2025 confirmó la determinación recurrida. A través de este mecanismo constitucional, se cuestionan las decisiones de primera y segunda instancia, que negaron la nulidad solicitada. Al respecto, la actora sostiene que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales invocados al tenerla por notificada de la demanda y del mandamiento de pago sin que ello hubiera ocurrido conforme a los artículos 291 y 292 del CGP, pues nunca aportó ni utilizó el correo electrónico jccarvajal64@hotmail.com, a pesar de que el ejecutante lo presentó como suyo y de que en la demanda afirmó desconocer su dirección electrónica. Sostuvo que durante más de 2 años no se cumplió la carga impuesta al Fondo Nacional del Ahorro de efectuar la notificación en debida forma, por lo que se encontraban dados los presupuestos del desistimiento tácito, el cual fue revocado de manera errónea por el tribunal convocado, aunque

al Fondo Nacional del Ahorro de efectuar la notificación en debida forma, por lo que se encontraban dados los presupuestos del desistimiento tácito, el cual fue revocado de manera errónea por el tribunal convocado, aunque la notificación electrónica no cumplió los requisitos del artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022. También cuestiona la validez de las constancias de notificación por aviso en la dirección física, en tanto adujo que las firmas allí consignadas no le pertenecen. En criterio de la accionante, estas irregularidades evidencian que nunca fue enterada legalmente del proceso, situación que se desconoció al confirmar la validez de las notificaciones y negar la nulidad solicitada. Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05055-01 SCLAJPT-11 V.00 la vulneración, se infiere que pide dejar sin efecto los autos de 14 de febrero y 26 de septiembre de 2025, respectivamente, para, en su lugar, ordenarles a las autoridades judiciales convocadas que profieran unas decisiones de reemplazo en las que se acceda a la nulidad pretendida y, además, que se decrete el desistimiento tácito y se levanten las medidas cautelares decretadas y practicadas al interior del proceso ejecutivo que cursa en su contra.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 10 de octubre de 2025 y, luego de que se subsanaran las deficiencias puestas de manifiesto, fue admitida por la Sala

cursa en su contra.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 10 de octubre de 2025 y, luego de que se subsanaran las deficiencias puestas de manifiesto, fue admitida por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 30 posterior, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia. Señaló que todas las decisiones se dictaron con valoración probatoria adecuada y respeto del debido proceso y destacó que, conforme lo precisó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, las notificaciones por citación y aviso se remitieron a la dirección señalada en la demanda y cumplieron lo dispuesto en los artículos 291 y 292 del CGP, por lo que no existía irregularidad que afectara su validez. Indicó que el trámite ejecutivo observó la normatividad aplicable y que la tutela resultaba improcedente por subsidiariedad, dado que este mecanismo no es un recurso o instancia adicional. El Fondo Nacional del Ahorro SA aseveró que cumplió las cargas 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05055-01 SCLAJPT-11 V.00 procesales en la ejecución iniciada contra la accionante, que la notificación se realizó conforme a la información contractual y a la Ley 2213 de 2022, y que cualquier reparo sobre su validez correspondía al análisis del juez,

SCLAJPT-11 V.00 procesales en la ejecución iniciada contra la accionante, que la notificación se realizó conforme a la información contractual y a la Ley 2213 de 2022, y que cualquier reparo sobre su validez correspondía al análisis del juez, no a una actuación indebida del Fondo. Manifestó que no incurrió en omisión ni vulneró derechos fundamentales y que la tutela se dirigía realmente contra decisiones judiciales que tenían medios ordinarios de defensa. Por ello solicitó declarar la improcedencia del amparo respecto de la entidad y se opuso a las pretensiones. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué remitió el enlace de acceso al expediente digital del asunto. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 05 de noviembre de 2025, la Sala que conoció del asunto en primera instancia constitucional negó el amparo tras considerar que de los autos de 14 de febrero y de 26 de septiembre de 2025 proferidos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, respectivamente, no se desprendía defecto alguno que configurara una vía de hecho.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05055-01

un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05055-01 SCLAJPT-11 V.00 lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes. Es oportuno señalar que, conforme a lo señalado en la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Previo a resolver lo que corresponde, conviene precisar que aunque la quejosa enfila su ataque contra las decisiones de primera y segunda

precedente o (viii) violación directa de la constitución. Previo a resolver lo que corresponde, conviene precisar que aunque la quejosa enfila su ataque contra las decisiones de primera y segunda instancia que negaron la nulidad, en esta sede constitucional es inane detenerse en la primera de ellas, pues, al haber sido apelada y estudiada por el superior funcional, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05055-01

SCLAJPT-11 V.00

Dicho esto, al descender al caso concreto y de acuerdo con las inconformidades presentadas por la accionante, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto el auto de 26 de septiembre de 2025 que confirmó la decisión del Juzgado de negar la nulidad que solicitó al interior del proceso ejecutivo que originó la presente acción. Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Lo anterior, por cuanto entre la fecha de notificación del proveído judicial cuestionado -29 de septiembre de 2025y la de presentación del amparo constitucional -10 de octubre de 2025transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Así mismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad,

amparo constitucional -10 de octubre de 2025transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Así mismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que, contra la decisión cuestionada, no procedía recurso alguno. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas. En lo que interesa a la acción constitucional, la colegiatura convocada, en primer término, señaló que el numeral 6.º del artículo 321 del CGP autorizaba el recurso de apelación contra el auto que resolvía una nulidad procesal y que, en consecuencia, resultaba competente como superior funcional del juez de la ejecución. Precisó además que, conforme a la restricción prevista en el artículo 328 de la misma codificación, el pronunciamiento debía ceñirse exclusivamente a los argumentos expuestos por la apelante, de modo que 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05055-01 SCLAJPT-11 V.00 todos los aspectos de la decisión sobre la nulidad que no habían sido objeto de controversia llegaban en firme. Con ese marco, advirtió que la inconformidad de la recurrente se circunscribía al efecto probatorio que se había otorgado a la certificación expedida por la empresa de correos mediante la cual se acreditó su enteramiento en el proceso y concluyó desde el inicio, que tal impugnación estaba llamada al fracaso. Explicó que ni el artículo 291 ni el 292 del CGP, preceptos que

mediante la cual se acreditó su enteramiento en el proceso y concluyó desde el inicio, que tal impugnación estaba llamada al fracaso. Explicó que ni el artículo 291 ni el 292 del CGP, preceptos que regulan la notificación personal y por aviso y en los cuales se fundó el trámite de enteramiento de la demandada, exigen que los mensajes allí contenidos se entreguen personalmente al destinatario, pues lo que imponen es remitir una comunicación a la dirección de notificación correspondiente, con la información prevista por la ley para cada caso. Añadió que, para constatar la adecuada recepción de esos envíos, tales normas ordenan a la empresa de servicio postal expedir una constancia sobre la entrega de la citación para la diligencia de notificación personal, en el primer evento, o una constancia de haber sido entregado el aviso, en el segundo, de donde se sigue que el procedimiento se satisface con hacer llegar la comunicación al lugar señalado como dirección de notificaciones, con los datos exigidos y las copias necesarias. En ese orden, sostuvo que la regularidad del trámite no se ve afectada por el hecho de que quien recibiera las comunicaciones no fuera el propio notificado, máxime si el inciso tercero del numeral tercero del artículo 291 ibidem autorizaba entregar la citación en la recepción de la unidad inmobiliaria cerrada a la que se dirigiera, lo cual hacía evidente que una persona distinta del destinatario podía recibirla válidamente. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05055-01

SCLAJPT-11 V.00

una persona distinta del destinatario podía recibirla válidamente. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05055-01

SCLAJPT-11 V.00

A partir de esas premisas, el Tribunal concluyó que el reproche formulado por la ejecutada frente al trámite de su notificación no podía prosperar, puesto que tanto la citación para la diligencia de notificación personal como el aviso se habían remitido al lugar de citación informado por el Fondo ejecutante, esto es, la carrera […]. Destacó que la apelante no puso en duda que tales comunicaciones efectivamente se recibieran ni que la información y los documentos remitidos cumplieran con las exigencias de los artículos 291 y 292 del CGP, por lo cual ninguna irregularidad podía predicarse de su enteramiento. Señaló que, en consecuencia, en lo relativo a ese aspecto la nulidad alegada debía desestimarse, pues resultaba obligado tener por acreditado que el aviso se entregó en la forma y en el lugar correspondientes, con los efectos que el inciso primero del artículo 292 del CGP atribuye a esa clase de notificación, y que carecía de relevancia que la demandada no hubiese sido la persona que materialmente recibió la comunicación, ya que lo determinante era que el aviso hubiera llegado al domicilio de notificación, circunstancia suficiente para tenerla como enterada del mandamiento ejecutivo dictado en su contra. Añadió que, aun cuando lo anterior bastaba para negar la prosperidad de la alzada, no sobraba precisar que no existía prueba alguna que demostrara que la firma que aparecía en la constancia de entrega del

Añadió que, aun cuando lo anterior bastaba para negar la prosperidad de la alzada, no sobraba precisar que no existía prueba alguna que demostrara que la firma que aparecía en la constancia de entrega del aviso no correspondía a la ejecutada, de modo que no había forma de corroborar la alegación de falsedad planteada por la recurrente. Resaltó, además, que la demandada guardó silencio sobre ese punto al promover la nulidad y dejó transcurrir la oportunidad procesal para tachar el documento en los términos del artículo 269 del CGP, lo que impedía ahora descalificar la constancia como medio de prueba idóneo. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05055-01

SCLAJPT-11 V.00

Finalmente, indicó que, al haberse surtido la notificación por aviso, no existía lugar a acudir al emplazamiento que la demandada echaba de menos, toda vez que dicho mecanismo tenía carácter estrictamente residual y solo procedía cuando no se contaba con otra forma de enterar al convocado, presupuesto que no se cumplía en el asunto examinado. En virtud de todas estas razones, concluyó que no se configuraba causal de nulidad alguna y que el auto apelado debía confirmarse. Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los

en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme a la sana crítica; de ahí que la decisión es razonable. En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de defectos y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05055-01

SCLAJPT-11 V.00

Finalmente, en cuanto a su pretensión relacionada con que se decrete el desistimiento tácito, tal como se relató en el recuento fático, por auto de 29 de abril de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué revocó el auto de 05 de febrero de 2024 que había decretado la terminación del proceso por desistimiento tácito, por lo que respecto de esta aspiración

29 de abril de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué revocó el auto de 05 de febrero de 2024 que había decretado la terminación del proceso por desistimiento tácito, por lo que respecto de esta aspiración se desconoció el requisito de inmediatez, toda vez que entre la fecha en la que se expidió la decisión censurada 29 de abril de 2024, notificada por estado de 30 siguiente y la de interposición de la acción de tutela -10 de octubre de 2025 - transcurrieron más de seis meses sin justificación alguna, término que supera ampliamente el fijado por la jurisprudencia constitucional. Resulta menester señalar que, si bien esta sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, como quiera que « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014). Y se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de inmediatez exigido para analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio

excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de inmediatez exigido para analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05055-01

SCLAJPT-11 V.00

Así las cosas y sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05055-01

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

15

Consultar sobre este documento ...