CSJ - STL21668-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21668-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL21668-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03818-01 Acta 37 Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JOHN CARLOS MORENO GARCÍA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 29 de agosto de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO DE FAMILIA de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Emilse Arévalo Leal interpuso demanda deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03818-01 SCLAJPT-12 V.00 cesación de efectos civiles de matrimonio católico contra del accionante con base en la causal 3.° del artículo 154 del Código Civil. Indicó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá con radicado n.° 11001-31-10-010-202200719-00, autoridad que admitió la demanda el 10 de febrero de 2023. Manifestó que, por auto de 31 de octubre de 2024, notificado el 1.°
00719-00, autoridad que admitió la demanda el 10 de febrero de 2023. Manifestó que, por auto de 31 de octubre de 2024, notificado el 1.° de noviembre siguiente, el juzgador de primera instancia fijó el 20 de febrero 2025 para la audiencia de la que trata el artículo 372 del Código General del Proceso. Narró que con memorial radicado el 2 de noviembre de 2024 solicitó ante el a quo la acumulación de demanda, con fundamento en el artículo 154 numeral 8.° del Código Civil al considerar que el extremo activo había abandonado el hogar el 22 de octubre de 2022, por lo que para el 23 de octubre de 2024 se configuraba la causal de separación de cuerpos establecida en dicha norma. Reseñó que la solicitud era procedente en la medida en que el auto que fijó la fecha de audiencia inicial aún no había adquirido firmeza. Afirmó que durante la audiencia de la que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, que se desarrolló el 20 de febrero de 2025, el a quo negó la solicitud por cuanto la acumulación de procesos procedía hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. Expresó que en la citada diligencia interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; frente al primero, el juez de instancia confirmó lo decidido y, en cuanto al segundo, lo negó al estimar que «no se adecúa al 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03818-01 SCLAJPT-12 V.00 elemento de taxatividad, para que sea procedente lo dispuesto en el art. 321 C.G del P».
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03818-01 SCLAJPT-12 V.00 elemento de taxatividad, para que sea procedente lo dispuesto en el art. 321 C.G del P». Narró que, en esa audiencia, formuló recurso de reposición y en subsidio queja dado que «el art. 321 del C.G.P hace referencia a que el auto que rechace la demanda es apelable, en este caso se está frente a una demanda acumulada, el C.G del P fija una serie de parámetros, pero esto no significa que se desconozca la norma sustantiva». Precisó que en esa misma ocasión el juez de instancia mantuvo su decisión y concedió el recurso de queja. Señalo que con providencia de 27 de junio de 2025, que se notificó el 1.° de julio siguiente, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró bien denegado el recurso de apelación. Reprochó que la decisión que el juez colegiado profirió incurrió en «exceso ritual manifiesto, venero (sic) de un defecto procedimental, comoquiera que, la entidad accionada, al momento de resolver la causa puesta bajo su conocimiento, excesivamente aplicó las formalidades procesales, soslayando la verdad material del asunto -hecho sobreviniente». Por tales motivos, acudió a este mecanismo para la protección de sus derechos fundamentales. En tal virtud, solicitó: i) Dejar sin efectos la decisión que el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá profirió el 20 de febrero de 2025, con la cual negó la
sus derechos fundamentales. En tal virtud, solicitó: i) Dejar sin efectos la decisión que el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá profirió el 20 de febrero de 2025, con la cual negó la acumulación de procesos; así como aquella que la Sala de Familia 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03818-01 SCLAJPT-12 V.00 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el 27 de junio siguiente, que declaró bien denegado el recurso de apelación. ii) Ordenar a las autoridades judiciales accionadas que corrijan las deficiencias en el trámite. iii) En caso de advertirse una eventual actuación prevaricadora por parte de los accionados, se oficie a las autoridades competentes. Como medida provisional requirió que se «suspenda cualquier trámite procesal raigambre de la radicación 2022-0719 del Juzgado 10 de Familia de Bogotá D.C., hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo o la hipotética sentencia que decida la controversia se encuentre el firme».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 11 de agosto de 2025 y, con auto de 14 siguiente, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción; al tiempo, negó la medida provisional por no cumplir la carga argumentativa mínima de acreditar la urgencia y necesidad conforme al artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991.
Dentro del término de traslado, la Sala de Familia del Tribunal
provisional por no cumplir la carga argumentativa mínima de acreditar la urgencia y necesidad conforme al artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término de traslado, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó el listado de partes e intervinientes. El Juzgado Décimo de Familia de Bogotá narró las actuaciones procesales al interior del proceso, defendió su legalidad y solicitó declarar 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03818-01 SCLAJPT-12 V.00 improcedente la acción por el incumplimiento del requisito de subsidiaridad. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional profirió sentencia de 29 de agosto de 2025 en la que negó el amparo al considerar que las decisiones controvertidas eran razonables y no se hallaron los vicios señalados por el actor que habilitaran la intervención del juez de tutela.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el actor la impugnó para lo cual reiteró lo que expuso en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la
pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03818-01
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En cuanto al punto en debate, esta Corporación advierte que, pese a haberse proferido varias actuaciones al interior del proceso, el examen se centrará en las providencias de 20 de febrero y 27 de junio de 2025, por cuanto la primera resolvió el recurso de reposición que mantuvo la negativa de acumular procesos, y la segunda definió la queja y zanjó de manera definitiva el asunto. Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneraron las garantías superiores del actor al proferir
jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneraron las garantías superiores del actor al proferir los autos de 20 de febrero de 2025 y 27 de junio de 2025, respectivamente. Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de las providencias que se censuran – 20 de febrero de 2025 y 1.° de julio de 2025 - y la presentación de la acción constitucional –11 de agosto de 2025transcurrieron menos 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra los proveídos que se cuestionan no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03818-01
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Teniendo en cuenta lo anterior, esta Magistratura estructurará el fallo de la siguiente manera: i) Auto de 20 de febrero de 2025 a través del cual el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá no repuso su decisión negar la acumulación de procesos El fallador de primer grado señaló que, si bien el accionante alegaba
- Auto de 20 de febrero de 2025 a través del cual el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá no repuso su decisión negar la acumulación de procesos El fallador de primer grado señaló que, si bien el accionante alegaba que el auto que fijó la fecha de audiencia no tenía recurso y, por ende, no había quedado ejecutoriado, ello no significaba que dicha providencia no hubiese nacido a la vida jurídica.
Explicó que, conforme al ordenamiento procesal, cualquier decisión judicial adquiere existencia desde su emisión y notificación en estado, con independencia de que tuviera o no recursos ordinarios. En ese sentido, el a quo precisó que, aun cuando ciertos autos carezcan de recurso, ello no impedía que durante el término de ejecutoria se pudieran presentar solicitudes de aclaración o modificación, lo cual evidenciaba que la providencia sí desplegaba efectos jurídicos desde el momento de su expedición. Así, desestimó la interpretación del accionante según la cual la decisión de 31 de octubre de 2024 carecía de validez por no haber adquirido firmeza. Finalmente, el juez de primera instancia sostuvo que el auto que fijó la fecha de audiencia sí nació a la vida jurídica desde el 31 de octubre de 2024, lo que comportó el vencimiento del plazo previsto en el numeral 3º del artículo 148 del Código General del Proceso, relativo a la posibilidad 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03818-01 SCLAJPT-12 V.00 de acumular demandas hasta antes de esa fecha. En consecuencia, negó el
del artículo 148 del Código General del Proceso, relativo a la posibilidad 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03818-01 SCLAJPT-12 V.00 de acumular demandas hasta antes de esa fecha. En consecuencia, negó el recurso de reposición y confirmó la decisión previamente adoptada. ii) Auto de 27 de junio de 2025 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que declaró bien denegado el recurso de apelación El tribunal sostuvo que la finalidad del recurso de queja era determinar si había sido legal la negativa a conceder la apelación. Recordó que, conforme al artículo 352 del Código General del Proceso, dicho recurso procedía únicamente cuando el juez de primera instancia hubiese denegado la apelación, para que el superior pudiera decidir si correspondía concederla. El juzgador de segunda instancia destacó que, en materia de apelación, solo eran susceptibles de este medio impugnativo las providencias expresamente enlistadas en el artículo 321 del Código General del Proceso o las previstas en normas especiales. Enumeró los autos apelables, concluyendo que no cualquier decisión era objeto de segunda instancia, sino aquellas taxativamente determinadas por la ley. El ad quem indicó que el recurso de apelación se dirigía contra el auto de 20 de febrero de 2025, mediante el cual el Juzgado de primera instancia negó la solicitud del demandado de acumular una nueva causal de divorcio. A su juicio, la solicitud presentada correspondía a una reforma
auto de 20 de febrero de 2025, mediante el cual el Juzgado de primera instancia negó la solicitud del demandado de acumular una nueva causal de divorcio. A su juicio, la solicitud presentada correspondía a una reforma de la demanda en reconvención, no a una acumulación, por lo que debía someterse a los requisitos del artículo 93 del Código General del Proceso. El juzgador de segunda instancia explicó que la reforma fue presentada el 1.º de noviembre de 2024, es decir, después de que el 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03818-01 SCLAJPT-12 V.00 despacho de conocimiento hubiese convocado a la audiencia inicial mediante auto de 31 de octubre del mismo año. Como ese auto no fue recurrido, adquirió firmeza, de manera que la reforma fue extemporánea. Por tanto, el argumento del recurrente sobre la falta de ejecutoria del auto no prosperaba, ya que la omisión en impugnarlo configuraba una aceptación tácita de su validez. El fallador plural recalcó que no podía alegarse una vulneración del derecho de acceso a la justicia, pues el demandado bien pudo presentar la reforma en tiempo o impugnar el auto que fijó la audiencia inicial. El hecho de haber actuado tardíamente y no controvertir la providencia inicial impedía ahora que invocara su propio descuido como fundamento para exigir la procedencia de la apelación. Finalmente, el tribunal concluyó que, una vez ejecutoriado el auto de 31 de octubre de 2024, este resultaba vinculante tanto para el despacho
impedía ahora que invocara su propio descuido como fundamento para exigir la procedencia de la apelación. Finalmente, el tribunal concluyó que, una vez ejecutoriado el auto de 31 de octubre de 2024, este resultaba vinculante tanto para el despacho como para las partes. En consecuencia, determinó que el recurso de apelación fue bien denegado. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones censuradas no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que válidamente adoptó el juez natural, quien 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03818-01 SCLAJPT-12 V.00 denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de
coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, debe precisarse que la acción de tutela no constituye el escenario idóneo para ventilar eventuales irregularidades de carácter penal o disciplinario en que pudieran haber incurrido los funcionarios accionados. De esta manera, en caso de que el interesado considere que en el trámite objeto de análisis se configuró una actuación prevaricadora u otra conducta reprochable, este cuenta con la posibilidad de acudir directamente ante las autoridades, a quienes corresponde conocer y decidir sobre tales situaciones conforme a sus competencias legales. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó , por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03818-01
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PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de
forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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