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CSJ - STL21669-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21669-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL21669-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03766-02 y acumuladas n° 11001-02-03-000-2025-03770-00, 11001-02-03-000-2025-03816-00, 11001-02-03-000-2024-03859-00, 11001-02-03-000-2025-03874-00, y 11001-02-03-000-2025-03923-00. Acta 47

Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve la impugnación que JOVER MANUEL BRAVO

JIMÉNEZ, ELEANIS CORONADO MORALES, NAIDETH

TORDECILLA, JOSÉ EPIFANIO COTERA SÁNCHEZ, ELIS

TORDECILLA, LUIS HUMBERTO SEPÚLVEDA FERRARO,

EVANGELINA SEPÚLVEDA TAMAYO, CRISTIAN SEPÚLVEDA

TAMAYO, ALBEAR BRAVO JIMÉNEZ, LUBER YANETH

SÁNCHEZ CRESPO, ROSALIA MESTRA SALAS, WILLIAM

CARVAJAL GOEZ, MERANI ANDREA ALMANZA, ENOT

MARÍA MOLINA PATIÑO, DORA PATRICIA PATIÑO

JIMÉNEZ, CÁNDIDO JOSÉ ESPITIA GRANDETT, SANTIAGO

ESPITIA PATIÑO, CARLOS ANDRÉS MONTERROSA,

JIMÉNEZ, CÁNDIDO JOSÉ ESPITIA GRANDETT, SANTIAGO

ESPITIA PATIÑO, CARLOS ANDRÉS MONTERROSA, MARINEY PANESSO, VALENTIN OLIER RAMOS, GILDARDO MONTERROSA, DAVINSON MONTERROSA, N. N. N. N. ENRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03766-02

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NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO A. A.

A. A. 1, NEVER ANTONIO VILLALBA REGINO, JULIO CÉSAR

GALVÁN PACHECO, KAREN LORENA BRAVO, SERGIO

MANUEL CAMPO GONZÁLEZ, CENELLYS CRUZ ROMERO,

FRANCISCO MIGUEL ROMERO HERNÁNDEZ, LADYS

MARGOTH CRESPO MARTÍNEZ, MARÍA ISIDRA DE AGUA

CRESPO, OLGA JIMÉNEZ VILLEGAS, MANUEL DE JESÚS

BRAVO ALCIRA, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS y/o UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS (URT) interpusieron contra el fallo de la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL profirió el 24 de septiembre de 2025, en el trámite de acción de tutela que JUAN CARLOS ZAPATA ARANGO, ROSALÍA MESTRA

SALAS, JOSÉ LEONARDO SALAS, JOSÉ LEONARDO MOLINA

tutela que JUAN CARLOS ZAPATA ARANGO, ROSALÍA MESTRA SALAS, JOSÉ LEONARDO SALAS, JOSÉ LEONARDO MOLINA MENESES y los recurrentes, excepto la URT, presentaron contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al que se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó, Juzgado Promiscuo Municipal de Unguía, URT, Dirección territorial de Apartadó, Unidad de Restitución de Tierras (URT), Agencia Nacional de Tierras (ANT), Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Chocó (ICBF), Gobernación del Chocó, Alcaldía de Unguía, Dirección de Asuntos Étnicos de la ANT y las partes e intervinientes en el proceso de restitución de territorio n.° 270013121001 2014 00101-00. 1 De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del menor, como medida de protección de su intimidad. Por tanto, se suprimirá de esta providencia y de toda futura publicación de esta, el nombre del menor, así como los datos e información que permitan conocer su identidad. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03766-02

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I. ANTECEDENTES Los promotores acudieron al mecanismo constitucional de amparo para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la propiedad,

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I. ANTECEDENTES Los promotores acudieron al mecanismo constitucional de amparo para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la propiedad, mínimo vital, debido proceso, vida, vivienda digna y la «especial protección para víctimas del conflicto », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite, se tiene que el pueblo Emberá del Resguardo Indígena de Tanela, conformado por cuatro comunidades: Tumburrulá, Loma Estrella, Ziparadó y Citará, localizadas en el corregimiento de Balboa del municipio de Unguía -Chocó- dentro de la zona del Urabá Chocoano, representado por la URT promovió proceso de restitución de derechos territoriales, con el fin de que se ampararan y restituyeran sus derechos afectados por el conflicto armado interno, a través del abandono, despojo, confinamiento y otras vulneraciones territoriales. En consecuencia, solicitaron: (i) el reconocimiento y protección judicial efectiva del derecho fundamental al territorio colectivo; (ii) se ordene a la autoridad competente la delimitación y demarcación del Resguardo con participación de sus comunidades y (iii) se declare la inexistencia de los actos, negocios o contratos -cesión, compraventa o arrendamientocelebrados sobre los terrenos pertenecientes al Resguardo, conforme al artículo 163 del Decreto Ley 4633 de 2011. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución

arrendamientocelebrados sobre los terrenos pertenecientes al Resguardo, conforme al artículo 163 del Decreto Ley 4633 de 2011. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó, por auto de 24 de noviembre de 2014, admitió el proceso y, entre otras medidas, ordenó la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos relacionados con el bien objeto de 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03766-02 SCLAJPT-12 V.00 restitución, y que la Unidad rindiera un informe de caracterización de los daños sufridos por la comunidad Emberá Katío del Resguardo Indígena de Tanela. Igualmente, dispuso la vinculación de diversas entidades públicas, entre ellas, los Ministerios de Defensa Nacional, Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Agricultura y Desarrollo Rural, Interior, Hacienda y Crédito Público, y Protección Social; además, del ICBF, la Policía Nacional Dirección Antinarcóticos, la Alcaldía Municipal de Unguía -Chocó-, el Departamento para la Prosperidad Social, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Secretaría de Salud Departamental del Chocó, la Corporación Autónoma Regional (Codechocó) y varios particulares (Conrado Builes, Pablo Builes, Dominga Rodríguez, Manuel Bravo, Humberto Sepúlveda, Carlos Rodríguez, Molina, Leonardo Molina, Juan Carlos Zapata y Andrés Cadavid).

Dominga Rodríguez, Manuel Bravo, Humberto Sepúlveda, Carlos Rodríguez, Molina, Leonardo Molina, Juan Carlos Zapata y Andrés Cadavid). Finalmente, ordenó la publicación de un edicto emplazatorio a personas indeterminadas en los diarios El Colombiano, Chocó Siete Días y La Chiva de Urabá; su fijación por diez días en la Secretaría del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó y su lectura pública en la plaza principal del municipio de Unguía -Chocó-. Cumplidas las etapas procesales, la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2018, restituyó el territorio colectivo del Resguardo Indígena Tanela, declaró improcedentes las oposiciones de varios particulares, reconoció la buena fe exenta de culpa de Leonardo José Molina Meneses y le otorgó medidas de compensación. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03766-02

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Dispuso la entrega material del territorio bajo la coordinación de la Unidad y la Defensoría del Pueblo, con apoyo de la Fuerza Pública y declaró inexistentes los actos o contratos celebrados sobre las tierras del Resguardo. Reconoció como segundos ocupantes a Dominga Rodríguez Cuesta y Carlos Alberto Rodríguez Cuesta, ordenó a la ANT la adquisición de mejoras y la delimitación y demarcación del territorio con

Resguardo. Reconoció como segundos ocupantes a Dominga Rodríguez Cuesta y Carlos Alberto Rodríguez Cuesta, ordenó a la ANT la adquisición de mejoras y la delimitación y demarcación del territorio con participación comunitaria, socialización de resultados y entrega de mapas. Además, impuso la exclusión del territorio de toda actividad minera o de hidrocarburos y garantizó la consulta previa para futuras autorizaciones. Adicionalmente, ordenó medidas ambientales, sociales y de protección colectiva; asignó a Codechocó, DPS, ADR, UARIV, ICBF, Ministerios del Interior, Salud y Educación, SENA y la Defensoría del Pueblo la adopción de programas de recuperación ecológica, retorno voluntario, proyectos productivos, subsidios de vivienda, atención integral y fortalecimiento comunitario; encargó al Centro Nacional de Memoria Histórica la reconstrucción del relato de las afectaciones al pueblo Emberá; dispuso una jornada de cedulación, la coordinación interinstitucional desde la Presidencia de la República, el envío de copias a la Fiscalía General de la Nación y la presencia de traductor Emberá–español en todas las actuaciones. En sede de tutela, todos los accionantes coinciden en referirse al proceso de restitución de territorio enunciado. Por cuestión de método, se relacionan de manera separada las manifestaciones y reproches formulados por los accionantes en sus respectivos escritos:

1. Situación fáctica expuesta por los accionantes:

relacionan de manera separada las manifestaciones y reproches formulados por los accionantes en sus respectivos escritos:

1. Situación fáctica expuesta por los accionantes:

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03766-02 SCLAJPT-12 V.00 1.1. Juan Carlos Zapata Arango El actor afirmó ser propietario del predio Buenos Aires Me Envidies en Unguía -Chocó-, adquirido por sucesión en 2006, con antecedente registral de adjudicaciones del Incora de 1966 y 1967. Alegó que su terreno fue incluido indebidamente dentro del área reconocida al Resguardo Indígena Tanela, pues la URT amplió sin fundamento técnico ni jurídico la extensión de aquel de 980 a 1397,7 hectáreas, lo que llevó al juez de restitución a anular actos y contratos válidos y desconocer su título inscrito. Sostuvo que la URT lo clasificó erróneamente como tenedor, privándolo de los beneficios que corresponden a un propietario legítimo, y que la sentencia omitió resolver los conflictos limítrofes que afectan a colindantes no vinculados al proceso. Denunció el incumplimiento de la orden de delimitar y socializar el área del Resguardo, lo que ha generado incertidumbre y un presunto « despojo judicial ». Finalmente, manifestó preocupación por la diligencia de desalojo programada para el 12 de agosto de 2025, al considerar que puede facilitar una expansión irregular de la ocupación indígena sobre su propiedad. 1.2. Olga Jiménez Villegas

preocupación por la diligencia de desalojo programada para el 12 de agosto de 2025, al considerar que puede facilitar una expansión irregular de la ocupación indígena sobre su propiedad. 1.2. Olga Jiménez Villegas La accionante aseveró residir desde hace varios años en un predio del corregimiento de Tanela -Unguía-, del cual será desalojada en cumplimiento de la sentencia n.º 022 de 2018. Señaló que, aunque en diciembre de 2024 se efectuó una caracterización socioeconómica que evidenció la presencia de familias vulnerables, incluidos: adultos mayores, niños, víctimas del conflicto y personas con discapacidad, no fue 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03766-02 SCLAJPT-12 V.00 notificada de los resultados ni beneficiada con medidas de protección. Manifestó que ninguna entidad le ha brindado acompañamiento ni alternativas de reubicación, vivienda o asistencia básica, y que el desalojo la afectará de forma grave, dado que la parcela constituye su único medio de subsistencia. 1.3. Jover Manuel Bravo Jiménez y otros. Los accionantes alegaron que la sentencia n.º 022 de 2018 se ha ejecutado sin garantizar sus derechos como « terceros ocupantes», pues, aunque fueron visitados por la Unidad, la Alcaldía de Unguía, la Personería y la Defensoría del Pueblo en diciembre de 2024, no les ofrecieron medidas de protección ni aplicaron un enfoque diferencial

Personería y la Defensoría del Pueblo en diciembre de 2024, no les ofrecieron medidas de protección ni aplicaron un enfoque diferencial frente a su situación de vulnerabilidad. Manifestaron ser campesinos que derivan su sustento de los cultivos y cría de animales en los predios ocupados; y denunciaron que el plan de contingencia presentado por la Alcaldía en marzo de 2025 se elaboró sin su participación ni concertación, con lo cual les vulneraron su derecho a la participación como víctimas del conflicto armado. 1.4. Manuel de Jesús Bravo Alcira El accionante indicó que el tribunal accionado, mediante auto de posfallo 205 de 2024, conformó una comisión para la entrega del territorio, pero no fue notificado de la caracterización realizada en diciembre de 2024 ni de las órdenes del Juzgado de Unguía, pese a haber solicitado información mediante derecho de petición. Añadió que solo fue informado tardía y confusamente de una reunión de socialización, lo que le impidió asistir. Manifestó ser adulto mayor en condición de discapacidad y víctima 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03766-02 SCLAJPT-12 V.00 del conflicto armado, ya que en su predio fue asesinada su compañera permanente; y denunció que ninguna institución ha adoptado medidas para garantizar su salud, movilidad, reubicación o mínimo vital, situación que agrava su vulnerabilidad ante el inminente desalojo. 1.5. N. N. N. N. quien actúa en representación de su menor hijo

A. A. A. A.

garantizar su salud, movilidad, reubicación o mínimo vital, situación que agrava su vulnerabilidad ante el inminente desalojo. 1.5. N. N. N. N. quien actúa en representación de su menor hijo

A. A. A. A.

El accionante manifestó que, pese a la caracterización en la que se identificaron personas con discapacidad, niños y víctimas de desplazamiento forzado, no fue notificado de sus resultados ni de medidas adoptadas para proteger a la población vulnerable. Indicó que la Alcaldía de Unguía elaboró un plan de contingencia sin su participación y desconoce si incluyó atención para su hijo con discapacidad múltiple, dependiente de su cuidado. Añadió que vive con su familia en un predio de una hectárea de su madre de crianza, donde cultivan plátano, yuca, arroz y maíz, lo que les genera ingresos de aproximadamente $700.000 mensuales, único medio de subsistencia. 1.6. José Leonardo Molina Meneses El accionante afirmó ser propietario del lote El Delirio, ubicado en el paraje Tislo de Unguía, adjudicado por el Incora en 1966, el cual no fue vinculado al proceso de restitución ni identificado por la URT en el estudio de títulos. Señaló que la sentencia n.º 022 de 2018 solo le reconoció la calidad de segundo ocupante sobre otro predio de 74 hectáreas, sin incluir El Delirio, y que la ANT no ha cumplido la orden de delimitar y socializar el área del Resguardo Tanela, lo que le genera incertidumbre sobre la inclusión de su lote y afecta su derecho de propiedad.

El Delirio, y que la ANT no ha cumplido la orden de delimitar y socializar el área del Resguardo Tanela, lo que le genera incertidumbre sobre la inclusión de su lote y afecta su derecho de propiedad. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03766-02

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2. Pretensiones 2.1. Juan Carlos Zapata Arango y José Leonardo Molina Meneses solicitaron la adopción de un plan integral, diferencial y concertado a cargo de los juzgados y entidades intervinientes, entre ellas la Unidad y la ANT, la Alcaldía de Unguía, la Gobernación del Chocó y el IGAC, orientado a garantizar su protección y acompañamiento institucional, la delimitación consensuada del territorio, una eventual reubicación voluntaria y segura, y la continuidad de sus medios de subsistencia, con cronograma verificable y respaldo presupuestal.

Pidieron que la ANT active el procedimiento de clarificación y deslinde de la propiedad para definir los límites entre sus predios y el Resguardo Indígena Tanela, y que el IGAC realice la actualización catastral multipropósito y la rectificación de áreas y linderos. Finalmente, solicitaron que la Unidad les entregue los insumos técnicos completos del proceso restitutorio: planos, informes y levantamientos, para ejercer su derecho de contradicción y defensa. 2.2. Los demás accionantes pidieron que se suspenda la diligencia

proceso restitutorio: planos, informes y levantamientos, para ejercer su derecho de contradicción y defensa. 2.2. Los demás accionantes pidieron que se suspenda la diligencia de desalojo prevista para el 12 de agosto de 2025 hasta que sean socializados los resultados de la caracterización de 05 de diciembre de 2024; y se les garantice participación en un plan de reubicación integral, con subsidios, valoración familiar especializada, alojamiento o subsidio de arrendamiento, medidas de estabilización económica, inventario y traslado de bienes y animales, así como atención médica, psicosocial y acompañamiento institucional permanente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03766-02

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El amparo constitucional primigenio (2025-03766-00), al que se acumularon los demás, se radicó el 11 de agosto de 2025; mediante auto del día siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural admitió la tutela y corrió traslado a las autoridades convocadas, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Por auto de 15 de agosto de 2025, el despacho acumuló la acción de tutela con radicado n.o 2025-03859-00. Posteriormente, por autos de 19 del mismo mes y año, se dispuso la acumulación de los expedientes con radicados 2025-03859-00 y 2025-03816-00. Finalmente, en providencia

mismo mes y año, se dispuso la acumulación de los expedientes con radicados 2025-03859-00 y 2025-03816-00. Finalmente, en providencia de 20 de agosto de 2025, se acumularon las acciones constitucionales con número 2025-03770-00 y 2025-03874-00, con el fin de resolver de manera conjunta las pretensiones planteadas por su conexidad fáctica y jurídica. Durante el término concedido, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia informó que, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2018, ordenó la restitución material del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria […], dentro de los 60 días siguientes a su ejecutoria. La diligencia está a cargo de la Unidad de Restitución de Tierras, la Dirección Territorial Antioquia y la Defensoría del Pueblo, quienes deben levantar el acta correspondiente y verificar la identidad del inmueble. En la misma decisión, declaró imprósperas las oposiciones de Juan Carlos Zapata Arango y Manuel de Jesús Bravo Alcira, a quienes no reconoció la calidad de segundos ocupantes; declaró inexistentes los actos, negocios jurídicos y contratos celebrados por los opositores sobre las tierras pertenecientes al Resguardo Indígena de Tanela; denegó la modulación solicitada por Zapata Arango y ordenó a la Agencia Nacional

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03766-02 SCLAJPT-12 V.00 de Tierras realizar la delimitación y demarcación del área del Resguardo, con acompañamiento de la comunidad y de la Unidad, así como la socialización y entrega de los mapas correspondientes a los gobernadores de las comunidades. Posteriormente, en auto de 14 de mayo de 2021, la Sala autorizó a la ANT a utilizar la sentencia n.º 022 de 2018 como insumo para el procedimiento de ampliación del Resguardo, caracterizado por la Unidad con una extensión de 1397,7 hectáreas, que comprende 980 hectáreas constituidas y 417,7 de territorio ancestral. En auto de 15 de diciembre de 2023, ordenó la comisión para la diligencia de desalojo de los ocupantes. Considera que, conforme al Decreto Ley 4633 de 2011 y al artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, conserva competencia en la etapa de posfallo y que sus decisiones están debidamente motivadas. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó explicó que fue comisionado para adelantar la diligencia de desalojo en favor del Resguardo Tanela y que subcomisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Unguía para realizarla, junto con la URT y la Defensoría del Pueblo, previa caracterización de las personas afectadas, trámite efectuado el 1.º de noviembre de 2024. El Juzgado Promiscuo Municipal de Unguía señaló inició la

URT y la Defensoría del Pueblo, previa caracterización de las personas afectadas, trámite efectuado el 1.º de noviembre de 2024. El Juzgado Promiscuo Municipal de Unguía señaló inició la diligencia el 12 de agosto de 2025, con la presencia de la Procuraduría, la Personería municipal, la Defensoría del Pueblo y la ANT, escuchó a los terceros y segundos ocupantes; y adelantó una nueva caracterización poblacional. Indicó que, en cumplimiento de la sentencia, ordenó verificar coordenadas del terreno con autoridades indígenas y colindantes, pero suspendió la diligencia al evidenciar inconformidades por el aumento del área del Resguardo en un 41% informado por la ANT. Reanudó el proceso 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03766-02 SCLAJPT-12 V.00 el 13 de agosto de 2025, constató satisfacción de la comunidad indígena e inconformidad de los colindantes; y volvió a suspenderla a solicitud del procurador, hasta que la URT entregue el informe completo sobre la rectificación del área ordenada por el Tribunal. La Agencia Nacional de Tierras alegó falta de legitimación por pasiva, por no haber realizado actos u omisiones relacionados con los hechos; y precisó que el saneamiento del Resguardo corresponde a la Dirección de Asuntos Étnicos. Los Ministerios de Agricultura, Vivienda, Ambiente, el Departamento para la Prosperidad Social, la Unidad de Víctimas y la Gobernación del Chocó solicitaron su desvinculación, argumentando que no tienen competencia en materia de restitución de tierras.

Departamento para la Prosperidad Social, la Unidad de Víctimas y la Gobernación del Chocó solicitaron su desvinculación, argumentando que no tienen competencia en materia de restitución de tierras. Por su parte, la URT manifestó haber remitido dos informes al despacho judicial con las actuaciones realizadas en la etapa posfallo en defensa de los derechos territoriales del Resguardo, y señaló que la Dirección Territorial de Apartadó respondió dos solicitudes de terceros ocupantes, entre ellos, Juan Carlos Zapata Arango. El IGAC aclaró que no tiene competencia para caracterizar ocupaciones de terceros dentro de predios baldíos, y la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, aunque vinculada al trámite, guardó silencio. Cumplido el trámite procesal correspondiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en fallo de 24 de septiembre de 2025 concedió parcialmente la tutela. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03766-02

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En primer lugar, amparó los derechos fundamentales al debido proceso de Juan Carlos Zapata Arango y José Leonardo Molina Meneses, al establecer que la ANT Subdirección de Asuntos Étnicos, la URT y el IGAC no habían cumplido con la orden de delimitar y demarcar el territorio colectivo del Resguardo Indígena Tanela, lo que generó incertidumbre sobre los linderos y afectó la seguridad jurídica. En consecuencia, ordenó a esas entidades culminar la labor en un plazo máximo de tres meses, contados desde la notificación del fallo; y

incertidumbre sobre los linderos y afectó la seguridad jurídica. En consecuencia, ordenó a esas entidades culminar la labor en un plazo máximo de tres meses, contados desde la notificación del fallo; y dispuso que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, dentro de las 48 horas siguientes, inicie las actuaciones judiciales y disciplinarias correspondientes frente a las entidades responsables por el incumplimiento prolongado de las órdenes contenidas en la sentencia de restitución. Por su parte, respecto de Olga Jiménez Villegas, Manuel de Jesús Bravo Alcira y los demás accionantes, la Corte declaró la improcedencia del amparo, al verificar que no acudieron a las autoridades administrativas competentes ni solicitaron formalmente el reconocimiento de su condición como ocupantes, por lo que contaban con otros mecanismos idóneos para la protección de sus derechos.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior determinación, se interpusieron las

siguientes impugnaciones:

1. Eleanis Coronado Morales, Naideth Tordecilla, Jover Manuel

Bravo Jiménez, José Epifanio Cotera Sánchez, Elis Tordecilla, Luis Humberto Sepúlveda Ferraro, Evangelina Sepúlveda Tamayo, Cristian 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03766-02

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Sepúlveda Tamayo, Albear Bravo Jiménez, Luber Yaneth Sánchez Crespo, Rosalia Mestra Salas, William Carvajal Goez, Merani Andrea Almanza, Enot María Molina Patiño, Julio Cesar Galván Pacheco, Dora

Crespo, Rosalia Mestra Salas, William Carvajal Goez, Merani Andrea Almanza, Enot María Molina Patiño, Julio Cesar Galván Pacheco, Dora Patricia Patiño Jiménez, Cándido José Espitia Grandett, Santiago Espitia Patiño, Carlos Andrés Monterrosa, Mariney Panesso, Valentín Olier Ramos, Gildardo Monterrosa, N. N. N. N., Davinson Monterrosa, Never Antonio Villalba Regino, Julio César Galván Pacheco, Karen Lorena Bravo, Sergio Manuel Campo González, Cenellys Cruz Romero, Francisco Miguel Romero Hernández, Ladys Margoth Crespo Martínez y María Isidra de Agua Crespo, manifiestan lo siguiente: La sentencia de primera instancia vulnera sus derechos al mínimo vital, vivienda digna, dignidad humana y debido proceso, al no garantizar condiciones mínimas durante el desalojo ordenado en cumplimiento de la sentencia n.º 022 de 2018. Aclaran que no pretenden controvertir esa decisión, sino obtener protección urgente para las familias campesinas y desplazadas asentadas en los predios restituidos, a fin de evitar su revictimización. Aducen que el fallo omite exigir un plan integral y concertado de reubicación pese a la presencia de población vulnerable, y se limitó a declarar la improcedencia por subsidiariedad, sin valorar el perjuicio irremediable ni ponderar los derechos en conflicto conforme a los estándares internacionales sobre desalojos forzosos.

declarar la improcedencia por subsidiariedad, sin valorar el perjuicio irremediable ni ponderar los derechos en conflicto conforme a los estándares internacionales sobre desalojos forzosos. Solicitaron, en consecuencia, revocar la decisión impugnada y suspender la diligencia de desalojo hasta que se adopte un plan de contingencia con medidas de reubicación, asistencia y acompañamiento institucional. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03766-02

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2. Olga Jiménez Villegas alega que la decisión desconoce su condición de adulta mayor, víctima del conflicto armado y persona vulnerable, al no garantizar sus derechos a la vida digna, salud, vivienda y mínimo vital durante el desalojo. Señala un defecto fáctico por omitir la valoración de la caracterización socioeconómica realizada por la URT en diciembre de 2024 y de sus derechos de petición sobre la falta de medidas de protección, así como un defecto sustantivo por desconocer el bloque de constitucionalidad y las leyes que amparan a adultos mayores y víctimas

(Leyes 1251 de 2008, 1448 de 2011 y 1346 de 2009). Aduce que el desalojo sin plan de protección le causaría un perjuicio irremediable, al dejarla sin vivienda ni sustento, y aclara que no se opone a la restitución del territorio al Resguardo Indígena Tanela, sino que solicita suspender la diligencia hasta que se adopte un plan integral y

irremediable, al dejarla sin vivienda ni sustento, y aclara que no se opone a la restitución del territorio al Resguardo Indígena Tanela, sino que solicita suspender la diligencia hasta que se adopte un plan integral y concertado con medidas de reubicación, atención médica, acompañamiento psicosocial y participación efectiva.

3. N. N. N. N, quien actúa en representación de su menor hijo A.

A. A. A. afirma defecto fáctico por omitir la valoración de la caracterización de la URT (diciembre de 2024) y de sus derechos de petición, así como un defecto sustantivo por desconocer normas y tratados que amparan a menores con discapacidad (Leyes 12 de 1991, 1098 de 2006 y 1346 de 2009).

Asegura que el desalojo sin plan diferencial pondría en riesgo la vida y estabilidad del menor, por lo que solicita revocar el fallo, conceder la tutela y suspender la diligencia de desalojo hasta la adopción de un plan integral de protección y reubicación acorde con sus condiciones especiales. 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03766-02

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4. Manuel de Jesús Bravo Alcira sostiene que la decisión impugnada desconoce su condición de sujeto de especial protección constitucional, al omitir medidas que aseguraran su vida digna, salud, vivienda y mínimo vital durante el desalojo. Alega un defecto fáctico por no valorar la caracterización de diciembre de 2024, su derecho de petición

constitucional, al omitir medidas que aseguraran su vida digna, salud, vivienda y mínimo vital durante el desalojo. Alega un defecto fáctico por no valorar la caracterización de diciembre de 2024, su derecho de petición de julio de 2025 y el plan de contingencia elaborado sin participación ni presupuesto; y un defecto sustantivo por desconocer el bloque de constitucionalidad, los principios Pinheiro y la jurisprudencia constitucional sobre desalojos de población vulnerable. Advierte un perjuicio irremediable, pues el desalojo lo deja sin vivienda, cultivos ni acceso a salud, afectando gravemente su estabilidad familiar. Aclara que no pretende frenar la sentencia n.º 022 de 2018, sino que el desalojo se realice bajo un plan integral y concertado, con subsidio o albergue digno, atención médica, apoyo psicosocial, transporte de bienes y participación efectiva. Solicita revocar el fallo, conceder la tutela y suspender la diligencia hasta la adopción de tales garantías.

5. La URT: en primer lugar, invoca una nulidad por indebida notificación del expediente 11001020300020240385900, ya que no fue informada por los canales oficiales y, por tanto, desconoce los hechos y pretensiones de esa acción acumulada. En segundo término, cuestiona que se le atribuyera la responsabilidad de culminar la delimitación y demarcación del territorio del Resguardo, función que corresponde exclusivamente a la ANT, conforme al artículo 26 del Decreto 2363 de 2015, num

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