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CSJ - STL21670-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21670-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL21670-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01879-00 Acta extraordinaria 76

Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, sobre la acción de tutela que LUIS ENRIQUE BERMÚDEZ LOAIZA , «en nombre propio y como apoderado » de LESTER MANUEL CARRILLO RIVERA interpuso contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA Y AMAZONAS y el JUZGADO SEGUNDO

LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNZA.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la s autoridades accionadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01879-00SCLAJPT-11 V.00 2 procesales y del confuso escrito de tutela se tiene que Lester Manuel Carrillo Rivera promovió proceso ordinario contra Bundy Colombia SAS con el fin de que se declara que la terminación del contrato de trabajo, vigente de 5 de abril de 2004 a 8 de mayo de 2018, se produjo sin justa causa y, en consecuencia, se acogieran las siguientes pretensiones:

PRIMERO.- Ordenar el reintegro de mi poderdante al cargo que

2004 a 8 de mayo de 2018, se produjo sin justa causa y, en consecuencia, se acogieran las siguientes pretensiones:

PRIMERO.- Ordenar el reintegro de mi poderdante al cargo que venía desempeñando, al momento del despido o a uno de igual o superior categoría y remuneración.

SEGUNDO.- Condenar a la empresa BUNDY COLOMBIA S.A.S a pagar al actor los salarios y prestaciones dejados de percibir, con los aumentos legales, convencionales, causados desde la fecha del despido y hasta el día en que sean efectivamente reintegrados al cargo.

TERCERO.- A pagarle a AFP COLPENSIONES o al fondo respectivo las cuotas para adquirir la pensión de jubilación que haya dejado de pagar durante todo el tiempo, y hasta el día que efectivamente sea reintegrado.

CUARTO.- Condenar a la empresa BUNDY COLOMBIA S.A.S a pagar al actor los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, que haya dejado de pagar durante todo el tiempo, y hasta el día que electivamente sea reintegrado.

QUINTO.- Que se ordene la indexación de los pagos a que haya lugar.

SEXTO.- Condenar a la empresa demanda da al pago de las costas del proceso.

Adujo que el conocimiento del asunto , en el que actuó como apoderado del señor Carrillo Rivera, correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza, autoridad que mediante sentencia de 14 de marzo del cursante absolvióRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01879-00SCLAJPT-11 V.00 3 al extremo pasivo.

que mediante sentencia de 14 de marzo del cursante absolvióRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01879-00SCLAJPT-11 V.00 3 al extremo pasivo.

Afirmó que formuló recurso de apelación y que el 20 de marzo de 2025 el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

Argumentó que el «21 de marzo de 2025 envié alegatos de conclusión vía correo electrónico […] acusando recibido la señora […] asistente judicial».

Explicó que, pese a estar incapacitado y ad portas de una cirugía de reconstrucción de dedo, remitió la información en mención.

Expuso que estaba « recluido en la clínica […] por las siguientes causas tal y como está indicado en la historia clínica, fracturas múltiples de los dedos de la mano (S627) - amputación traumática de otro dedo único (completa) (parcial)

  • (s681)». Además, destacó:

En vista del acuse de recibido y de integrar el memorial al proceso el día 2025-03-21 la actuación se registró el día 2025-04-07 más de 15 días después, todo lo anterior fue de mi confianza para prever que este sería enviado junto con el expediente al superior para la apelación correspondiente. Ya que no podía hacerlo por la incapacidad que me fue dada, el juez de primera instancia no remitió el memorial allegado con el alegado de conclusión y la prueba que se anexaba el mismo al superio r para su debido tramite y que este lo ingresara en la apelación y lo hubiese tenido

remitió el memorial allegado con el alegado de conclusión y la prueba que se anexaba el mismo al superio r para su debido tramite y que este lo ingresara en la apelación y lo hubiese tenido en cuenta al momento de realizar el procedimiento en la apelación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01879-00SCLAJPT-11 V.00 4 Reseñó que con sentencia de 4 de junio de 2025, que se notificó el 5 siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas confirmó la determinación de primer grado y lo condenó en costas.

Narró que «el procedimiento de apelación se efectuó con irregularidad»; que debe ordenarse al a quo «remitir nuevamente el expediente del proceso al superior para que se surta en debida forma la segunda instancia » y se emita una decisión en la que se garantice su derecho a la defensa , el cual no pude ejercer por su incapacidad de «1 mes y 20 días […] que abarcó desde la parte final de la primera instancia y la totalidad de la segunda instancia».

Censuró que, «teniendo todos mis datos para notificación electrónica y personal, se realizó la notificación por estado y todo esto se surtió mientras estaba en incapacidad laboral».

Resaltó que « en el memorial enviado al juez de primera instancia se relacionó que me encontraba convaleciente incapacitado y que la incapacidad sería enviada una vez fuese emitida por l a clínica y el médico cirujano tratante en el proceso de mi internación en la clínica».

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores y, teniendo en

emitida por l a clínica y el médico cirujano tratante en el proceso de mi internación en la clínica».

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores y, teniendo en cuenta lo anterior, se infiere que lo que el actor pretende es dejar sin efectos la sentencia que la Sala Laboral del TribunalRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01879-00SCLAJPT-11 V.00 5 Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas profirió el 4 de junio de 2025, a través de la cual confirmó la determinación de primer grado y lo condenó en costas.

La acción de tutela se radicó el 26 de agosto de 2025; no obstante, con auto de 1.° de septiembre de la misma anualidad, se inadmitió en razón a que los hechos y pretensiones no resultaron ser claros; adicionalmente, para que Luis Enrique Bermúdez Loaiza precisara si acudía a este mecanismo en nombre propio o en representación de una persona natural o jurídica, pues en el escrito inaugural no se detalló el extremo de la litis que ocupó.

A través de memorial de « subsanación» el señor Bermúdez Loaiza señaló que actuaba « en nombre propio y como apoderado del señor LESTER MANUEL CARRLLO RIVERA como parte demandante en el proceso que ataca la acción de tutela, adjunto poder del Señor carrillo rivera».

De esta manera, con proveído de 16 de septiembre de 2025, se admitió, se ordenó notificar a la s autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes con el

acción de tutela, adjunto poder del Señor carrillo rivera».

De esta manera, con proveído de 16 de septiembre de 2025, se admitió, se ordenó notificar a la s autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas defendió la legalidad de la decisión que emitió y agregó el actor carecía de legitimación en la causa por activa para actuar en nombre propio al no figurar como parte sino como apoderado del demandante. Seguidamente argumentó:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01879-00SCLAJPT-11 V.00 6 Ahora bien si se entendiera que lo que discute es una nulidad por indebida notificación del auto que admitió el recurso de apelación y corrió traslado para alegaciones de segunda instancia, hay que decir que el acto de enteramiento del mencionado proveído se efectuó por estado conforme lo autoriza la norma adjetiva; siendo en todo caso que el apelante no presentó alegatos de conclusión, y el medio de impugnación se resolvió conforme a los estrictos términos esgrimidos al momento de sustentarlo en primero grado, de conformidad con el art. 66 A del CPTSS; de manera que aunque no se hubiese presentado alegatos, se le recuerda al profesional del derecho accionante que la finalidad de las alegaciones de segunda instancia es ampliar o solidificar los argumentos esbozados al momento de presentar los recursos de apelación, por lo tanto el apelante no podía hacer

alegatos, se le recuerda al profesional del derecho accionante que la finalidad de las alegaciones de segunda instancia es ampliar o solidificar los argumentos esbozados al momento de presentar los recursos de apelación, por lo tanto el apelante no podía hacer mención a aspectos distintos a los presentados en la alzada, de ahí la sin razón de su acción de tutela.

La Secretaría del colegiado accionado remitió la información del proceso ordinario laboral.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza sostuvo que las inconformidades del actor no le eran atribuibles y que el recurso de apelación se concedió en tiempo y forma, remitiéndose el expediente al fallador plural, en su integridad.

Relató que lo anterior comprendió la totalidad de las piezas procesales, incluyendo los memoriales que las partes allegaron, «de modo que el superior contó con el acervo completo para adoptar su decisión. Ello se acredita en las constancias secretariales de envío y en la propia actuación del Tribunal, que asumió competencia y adelantó el estudio de segunda instancia».

Bundy Colombia SAS resaltó que la parte actora pretende reabrir un debate que ya se zanjó.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01879-00SCLAJPT-11 V.00 7 A su juicio, este contó con otro tipo de remedios judiciales que no agotó y agregó que este « nunca informó de la supuesta condición médica de su apoderado».

Sostuvo que la sentencia de segunda instancia se notificó por estado de 5 de junio de 2025, «es decir, hace más

judiciales que no agotó y agregó que este « nunca informó de la supuesta condición médica de su apoderado».

Sostuvo que la sentencia de segunda instancia se notificó por estado de 5 de junio de 2025, «es decir, hace más de 4 meses, lo que denota la ausencia de sentido de urgencia y perjuicio irremediable».

Añadió que era deber del peticionario enviar sus alegatos al correo que el colegiado indicó, no al juzgado de primera instancia.

En su criterio, no podía pretenderse dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia « cuando fue por un obrar de su parte que sus alegatos no fueron recibidos al no haberlos enviado al correo adecuado».

Afirmó que las únicas pruebas que el actor allegó con su escrito inaugural dejan ver que el correo de 21 de marzo de 2025 « no son alegatos sino un documento denominado “convención” […] [que] sí fue considerado para efectos del trámite de la segunda instancia, pues en el fallo se puede ver que el tribunal accionado hace referencia al mismo».

No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal efecto.

II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01879-00SCLAJPT-11 V.00 8

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio

sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar i) si Luis Enrique Bermúdez Loaiza se encuentra legitimado para promover la presente acción de tutela en nombre propio y ii) si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas vulneró los derechos fundamentales de la par te demandante al proferir la sentencia de 4 de junio de 2025, que confirmó la determinación de primer grado y la condenó en costas.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Magistratura estructurará el fallo de la siguiente manera.

  1. Legitimación en la causa por activa de Luis Enrique

Bermúdez Loaiza

Al respecto, es importante indicar que el señor Bermúdez Loaiza carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que invoca a su nombre, pues noRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01879-00SCLAJPT-11 V.00 9 ostenta el derecho que se disputa en el proceso que origina el presente mecanismo constitucional.

En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a

el presente mecanismo constitucional.

En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada:

Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circun stancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

En tal sentido, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela.

Aunado a ello, importa precisar que, la circunstancia de que el tutelante hubiera actuado en la causa ordinaria en su condición de mandatario, no lo legitima para perseguir la protección de garantías superiores en nombre propio, como si fuera el afectado, pues -se iterarealmente no es sujeto

que el tutelante hubiera actuado en la causa ordinaria en su condición de mandatario, no lo legitima para perseguir la protección de garantías superiores en nombre propio, como si fuera el afectado, pues -se iterarealmente no es sujeto procesal en el asunto que se censura.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01879-00SCLAJPT-11 V.00 10 ii) Sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas profirió el 4 de junio de 2025

En tan sentido es menester precisar que, en consideración a que con la « subsanación» de la demanda se aportó el poder que Lester Manuel Carrillo Rivera le otorgó a Luis Enrique Bermúdez Loaiza para promover la presente acción, esta Sala procederá con el estudio correspondiente ; no obstante, se advierte que el peticionario desconoci ó el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto, tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia; s in embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de él, ni de razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización.

Lo di cho lleva a inferir que el promotor decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento

Lo di cho lleva a inferir que el promotor decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidi ario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01879-00SCLAJPT-11 V.00 11 Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de los derechos superiores del accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudi o de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

Misma suerte corren las manifestaciones asociadas a las «irregularidad» del « procedimiento de apelación » y la notificación del auto que admitió la alzada, pues de la revisión de las pruebas adosadas al expediente no se advierte que el tutelante hubiera puesto tales hechos en conocimiento del juez natural.

En ese orden y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se

que el tutelante hubiera puesto tales hechos en conocimiento del juez natural.

En ese orden y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombreRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01879-00SCLAJPT-11 V.00 12 de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó , por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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