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CSJ - STL21672-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21672-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL21672-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02311-00 Acta 41 Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Teniendo en cuenta la comisión otorgada a la magistrada ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Establecido lo anterior, la Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ÉDGAR ENRIQUE

BARRERA RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL

CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02311-00

SCLAJPT-11 V.00

El accionante acude a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad sindical y acceso a la administración de justicia, por parte de las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela que presenta para respaldar su aspiración y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que el 6 de mayo de

autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela que presenta para respaldar su aspiración y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que el 6 de mayo de 2025 el accionante instauró demanda especial de fuero sindical contra la Empresa de Servicios Públicos de Tocancipá SA ESP con el fin de que se declarara que al momento del despido contaba con fuero sindical y, en consecuencia, se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de similares o mejores condiciones, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales, demás emolumentos laborales dejados de percibir desde la fecha de desvinculación y el pago de las costas del proceso. Lo anterior, con sustento a que laboró para la entidad demandada en calidad de trabajador oficial desde el 17 de febrero de 2020 hasta el 16 de febrero de 2025 y que al momento del despido integraba la junta directiva del sindicato Sintraserpucol Seccional Tocancipá, en calidad de miembro de la comisión de reclamos, razón por la cual se encontraba amparado por fuero sindical y que no existía autorización judicial previa para su desvinculación. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, autoridad que admitió la demanda mediante auto de 4 de julio de 2025. Refirió que, en desarrollo de las audiencias públicas realizadas los días 19 y 26 de septiembre de 2025, el juzgado negó la práctica de la prueba testimonial solicitada por el sindicato al considerar que no era

Refirió que, en desarrollo de las audiencias públicas realizadas los días 19 y 26 de septiembre de 2025, el juzgado negó la práctica de la prueba testimonial solicitada por el sindicato al considerar que no era 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02311-00 SCLAJPT-11 V.00 procedente que «la misma parte confeccione su propia prueba » y, luego, en sentencia de 26 de septiembre del año en curso la autoridad judicial accionada declaró probada la excepción de prescripción, se relevó del estudio de fondo de las pretensiones y absolvió a la demandada al considerar que la demanda fue presentada por fuera del término legal, el cual vencía el 16 de abril de 2025, en la medida en que el contrato finalizó el 16 de febrero anterior. Inconforme con el auto que negó la prueba testimonial, el sindicato lo apeló. Asimismo, la misma organización, el demandante y la demandada presentaron recursos de apelación contra la sentencia de primer grado. Tales determinaciones fueron confirmadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante providencia de 7 de octubre de 2025. El accionante censuró que la decisión de la empresa no fue valorada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá ni por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quienes, a su juicio, se limitaron a declarar prescrita la acción especial de reintegro, sin ponderar la protección que le otorgaba el fuero sindical.

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quienes, a su juicio, se limitaron a declarar prescrita la acción especial de reintegro, sin ponderar la protección que le otorgaba el fuero sindical. Sumado a ello, indicó que el 21 de agosto de 2024 se constituyó la organización sindical Sintraserpucol Comité Seccional de Tocancipá, inscrita en el Registro Único de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Trabajo bajo el radicado n.º 13EE2024712500000007315 y notificada a la empresa el 22 de agosto siguiente. Agregó que el 10 de diciembre de 2024 se conformó la nueva junta directiva, inscrita y notificada, de la cual indicó que hacía parte. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02311-00

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Afirmó que el 23 de diciembre de 2024 se suscribió una convención colectiva entre la empresa y la organización sindical, la cual fue radicada ante el Ministerio del Trabajo el 31 del mismo mes, bajo el número 13EE2024712500000011650. Agregó que, mediante auto de 8 de octubre de 2025, identificado con radicado 11EE2025330200000104092, el Ministerio del Trabajo avocó conocimiento de una querella interpuesta por el sindicato contra la empresa por « presunta vulneración de la libertad sindical, derecho de asociación y conductas atentatorias al fuero sindical, ordenando medidas provisionales de protección a favor del sindicato y sus miembros aforados».

empresa por « presunta vulneración de la libertad sindical, derecho de asociación y conductas atentatorias al fuero sindical, ordenando medidas provisionales de protección a favor del sindicato y sus miembros aforados». En virtud de lo descrito, pidió que se acceda a la protección constitucional perseguida y, en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá profirió el 19 y 26 de septiembre de 2025 y la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 7 de octubre de 2025. En ese sentido, solicitó que se profiriera una decisión de reemplazo que ordene su reintegro inmediato al cargo que venía desempeñando, con el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la desvinculación. La acción de tutela se inadmitió mediante auto de 17 de octubre de 2025 con el fin de que el precursor explicara sus pretensiones frente a cada una de las autoridades judiciales accionadas y relacionara el código único del proceso que se censura. Una vez subsanó la deficiencia advertida, la acción se admitió mediante auto de 28 de octubre de 2025, en el que se ordenó la notificación 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02311-00 SCLAJPT-11 V.00 de las autoridades convocadas y de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02311-00 SCLAJPT-11 V.00 de las autoridades convocadas y de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término de traslado, Sintraserpucol argumentó que la empresa incurrió en una vía de hecho administrativa al desvincularlo sin contar con dicho aval, situación que fue reconocida posteriormente por el Ministerio de Trabajo, al ejercer su poder preferente de protección sindical. Enfatizó que la acción de tutela era el único mecanismo eficaz para restablecer los derechos fundamentales conculcados, toda vez que las decisiones judiciales adoptadas en sede ordinaria desconocieron la dimensión constitucional del fuero sindical y el carácter vinculante de la convención colectiva Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá solicitó negar la tutela al considerar que las decisiones proferidas no vulneraron los derechos del accionante. Finalmente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca presentó informe sobre lo actuado en el proceso y compartió enlace del expediente digital.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02311-00

SCLAJPT-11 V.00

que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02311-00 SCLAJPT-11 V.00 de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. De otra parte, haciendo énfasis en el requisito de falta de legitimación en la causa por activa, la Sala precisa que, en el caso de

directa de la Constitución. De otra parte, haciendo énfasis en el requisito de falta de legitimación en la causa por activa, la Sala precisa que, en el caso de acciones de tutela dirigidas contra decisiones judiciales, los legitimados son, por definición, las partes involucradas en el proceso respectivo, sea en forma directa, por intermedio de mandatario o a través de la agencia oficiosa. Asimismo, quien acude al resguardo en tal calidad debe acreditar que el proveído censurado le ocasiona un agravio directo, cierto y no meramente eventual o hipotético. Así lo ha señalado esta Sala, entre otras, en proveído CSJ STL8377-2017, reiterado en las decisiones CSJ STL4362022 y CSJ STL535-2023, al considerar que: «[e]l principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02311-00 SCLAJPT-11 V.00 permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer». Claro lo anterior, se advierte que, en esta ocasión, el problema jurídico a decidir por la Sala consiste en establecer si con la decisión emitida por el Tribunal convocado – 7 de octubre de 2025-, que confirmó lo decidido por el a quo en auto de 19 de septiembre de 2025 y en sentencia de 26 de septiembre del mismo año, se configura la vulneración que alega el tutelante.

lo decidido por el a quo en auto de 19 de septiembre de 2025 y en sentencia de 26 de septiembre del mismo año, se configura la vulneración que alega el tutelante. En esa dirección, se advierte que en sentencia de 7 de octubre de 2025 la magistratura convocada se refirió a los antecedentes fácticos y procesales del caso y planteó como problema jurídico: Determinar, con apego al principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTYSS, lo siguiente: 1. sí hay lugar o no a decretar la prueba testimonial a instancia del sindicato SINTRASERPUCOL; 2. ¿en el presente caso operó o no el fenómeno extintivo de la prescripción? Precisado ello, respecto a la decisión de 19 de septiembre de 2025 el Tribunal indicó que el representante legal del sindicato, quien intervino en el proceso, no podía ser tratado como tercero pues consideró que para decretar la prueba testimonial se requería de las declaraciones de personas ajenas a la « relación jurídico procesal», presupuesto que explicó que no se configuró en el caso. En ese marco, la autoridad judicial consideró improcedente decretar su testimonio como si se tratara de un tercero y mantuvo la negativa probatoria. Además, el colegiado señaló que, si en gracia de discusión se aceptara escucharlo como testigo, su versión resultaría « inconducente y superflua», dado que el debate versaba sobre un punto de derecho relativo a la aplicación de las garantías del fuero sindical y sus efectos, así como a la excepción de prescripción. Por consiguiente, la práctica de esa prueba 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02311-00

a la aplicación de las garantías del fuero sindical y sus efectos, así como a la excepción de prescripción. Por consiguiente, la práctica de esa prueba 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02311-00 SCLAJPT-11 V.00 no aportaba a la dilucidación del problema jurídico. Para concluir este punto, el fallador plural recordó la facultad del juez de instancia, como director del proceso, para rechazar pruebas conforme al artículo 53 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y concluyó que la negativa del testimonio se ajustó a esa potestad ordenadora y selectiva. Así las cosas, el órgano de alzada confirmó el auto apelado y negó la práctica de la prueba solicitada. Por otra parte, frente a la censura contra la sentencia de 26 de septiembre de 2025 el Colegiado citó el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y precisó que las acciones derivadas del fuero sindical prescriben en dos meses, contados para el trabajador desde la fecha de despido, traslado o desmejora, con suspensión durante el trámite de la reclamación administrativa y reanudación una vez culminó dicho trámite o medió respuesta del empleador. Siguiendo esa línea, el juez plural reseñó la sentencia CC C-12322005 para explicar que el término de dos meses para las acciones del fuero sindical inicia para el trabajador particular desde la comunicación de despido, traslado o desmejora y, para el empleado público, desde la notificación del acto administrativo correspondiente que finalice la

sindical inicia para el trabajador particular desde la comunicación de despido, traslado o desmejora y, para el empleado público, desde la notificación del acto administrativo correspondiente que finalice la relación. Precisó que la prescripción se suspende para empleados públicos y trabajadores oficiales durante la reclamación administrativa, y para particulares desde la presentación de la reclamación escrita. Con ocasión a lo anterior, la autoridad judicial examinó el acervo documental, así como las pruebas testimoniales y concluyó que el contrato 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02311-00 SCLAJPT-11 V.00 de trabajo que vinculó a las partes finalizó el 16 de febrero de 2025; por tanto, destacó estableció que el término de dos meses previsto en la disposición procesal corrió entre el 16 de febrero y el 16 de abril de 2025, sin que el interesado hubiese presentado reclamación alguna en dicho interregno, pues se limitó a acudir directamente a la demanda especial el 6 de mayo de 2025, cuando ya había operado el fenómeno extintivo. En este punto, el juez plural destacó que los relatos de los testigos resultaron genéricos, inconducentes e impertinentes, porque no fijaron una fecha exacta en la que el demandante hubiera presentado reclamación administrativa ante la entidad. Igualmente, resaltó el testimonio de una de las trabajadoras de la empresa en el que precisamente indicó que el actor no radicó petición, queja ni solicitud de reintegro, lo que reforzó la

administrativa ante la entidad. Igualmente, resaltó el testimonio de una de las trabajadoras de la empresa en el que precisamente indicó que el actor no radicó petición, queja ni solicitud de reintegro, lo que reforzó la ausencia de prueba sobre la suspensión del término prescriptivo. De otra parte, advirtió que si bien en el expediente digital obraban algunos requerimientos al empleador, estos fueron anteriores al finiquito o actuaciones posteriores a la radicación de la demanda. Por lo mismo, concluyó que con tales documentos tampoco se demostró la reclamación que habría resultado apta para suspender el término prescriptivo. Por todo lo expuesto, el colegiado confirmó la decisión de primer grado y mantuvo la declaratoria de prescripción, con imposición de costas a cargo del sindicato Sintraserpucol por los recursos contra el auto del 19 de septiembre de 2025 y la sentencia apelada, con inclusión de $2.145.000 por agencias en derecho; y a cargo del demandante por su recurso contra la sentencia, con inclusión de $1.430.000 por el mismo concepto. Por tanto, confirmó la sentencia de primera instancia, que declaró probada la excepción de prescripción de la acción de fuero sindical. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02311-00

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Así las cosas, al analizar las decisiones reprochadas, para la Sala es claro que, al margen de si se comparte o no, son el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Colegiado en cada una de ellas se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el

claro que, al margen de si se comparte o no, son el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Colegiado en cada una de ellas se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto, valoró las pruebas de conformidad con la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad. De esta manera, al descartarse de las providencias censuradas un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por la parte peticionante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado, en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada. Por último, nótese que, aunque el convocante invoca la querella presentada por el sindicato ante el Ministerio del Trabajo para «demostrar la veracidad y gravedad de las condutas atentatorias contra la libertad sindical por parte de la empresa », debe decirse que se trata de un hecho sobreviniente ajeno al acervo que las autoridades valoraron al momento de proferir las decisiones censuradas; en ese contexto, dichas actuaciones administrativas no inciden en el objeto de análisis de esta tutela y su

sobreviniente ajeno al acervo que las autoridades valoraron al momento de proferir las decisiones censuradas; en ese contexto, dichas actuaciones administrativas no inciden en el objeto de análisis de esta tutela y su trámite y decisión corresponden a las autoridades competentes en sede administrativa. 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02311-00

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Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02311-00

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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