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CSJ - STL21673-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21673-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL21673-2025 Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10339-01 Acta 46 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Teniendo en cuenta la ausencia justificada otorgada al magistrado ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Claro lo anterior, la Corte resuelve la impugnación que MARÍA EUGENIA BENEDETTY GUZMÁN interpuso contra el fallo que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería profirió el 27 de octubre de 2025, en la acción de tutela que la recurrente promueve contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL

CIRCUITO DE MONTERÍA.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 23001-22-14-000-2025-10339-01

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La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Electrificadora del Caribe SA ESP (Electricaribe SA ESP) con el fin de que se reconociera

vulnerado por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Electrificadora del Caribe SA ESP (Electricaribe SA ESP) con el fin de que se reconociera la «pensión convencional» al extrabajador Alonso Rincón López y, cumplido ello, se otorgara la sustitución de esa prestación a su favor en calidad de cónyuge supérstite. El asunto se tramitó con el radicado n.° 23001-31-05-002-201900401-00 y fue repartido en primera instancia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, autoridad que admitió la demanda a través de auto del 20 de enero de 2020 y ordenó se notificara personalmente a la entidad demandada. Posteriormente y, ante el incumplimiento de la citada notificación, en auto del 24 de febrero de 2023, el juez archivó provisionalmente el proceso por contumacia en los términos del artículo 30 del CPTSS; decisión que finalmente se ratificó en auto de 2 de abril de 2025. El 28 de abril de 2025 la aquí accionante nombró nueva apoderada judicial y el despacho, en proveído del 5 de mayo siguiente, la requirió para que efectuara la notificación personal a la demandada; gestión en la cual se dejó la constancia secretarial en la misma fecha, de que la demanda fue remitida a la dirección electrónica notjudicial@fiduprevisora.com.co. Mediante auto del 17 de julio de 2025 el juzgado tuvo por contestada la demanda y el 16 de septiembre siguiente realizó audiencia de trámite y

fue remitida a la dirección electrónica notjudicial@fiduprevisora.com.co. Mediante auto del 17 de julio de 2025 el juzgado tuvo por contestada la demanda y el 16 de septiembre siguiente realizó audiencia de trámite y 2Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10339-01 SCLAJPT-11 V.00 juzgamiento en la cual declaró el derecho a la pensión de jubilación de Alonso Rincón López; sin embargo, negó la sustitución pensional reclamada por la aquí accionante. Inconformes con tal decisión, tanto la demandante como la demandada presentaron recurso de apelación. La parte activa, cuestionó la decisión absolutoria en lo referente al requisito de convivencia, pues, a su juicio, contrario a lo establecido por el juez, se acreditó dicho requisito a cabalidad. La entidad demandada censuró el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de Rincón López. Estos recursos fueron concedidos y el 18 de septiembre de 2025 se remitió el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que admitió la alzada en auto de 6 de octubre de 2025 y está pendiente de emitir decisión. A través de este mecanismo constitucional, la actora cuestiona el trámite efectuado por el Juzgado en la notificación de la demanda. Inicialmente, asegura que si bien el despacho envió comunicación a la Fiduprevisora SA, tal actuación es «nula» debido a que el escrito inaugural no estuvo dirigido a esa entidad sino a Electricaribe SA ESP y, en todo

Inicialmente, asegura que si bien el despacho envió comunicación a la Fiduprevisora SA, tal actuación es «nula» debido a que el escrito inaugural no estuvo dirigido a esa entidad sino a Electricaribe SA ESP y, en todo caso, el despacho no estableció si ese ente actuaba como sucesor procesal o agente liquidador de la empresa convocada al litigio ordinario. Asimismo, señaló que, en el poder otorgado a la abogada representante de la Fiduprevisora SA, el despacho no advirtió que el correo electrónico al que se remitió la demanda no aparece inscrito como medio de notificación de esa entidad, razón por la cual debió rechazar la contestación. 3Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10339-01

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Por último, menciona que el derecho pensional reclamado no puede ser reconocido por la Fiduprevisora SA, sino que debe serlo directamente por Electricaribe SA ESP, entidad que «tiene el archivo […] y pago de derechos excluidos de la masa, como es el caso de la pensión convencional que no corresponde a otra entidad de seguridad social». Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecerlas, pide dejar sin efecto el auto del 17 de julio de 2025 que tuvo por contestada la demanda y, a su vez, la sentencia proferida en audiencia del 16 de septiembre de 2025, emitidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, bajo el argumento de que la Fiduprevisora SA

por contestada la demanda y, a su vez, la sentencia proferida en audiencia del 16 de septiembre de 2025, emitidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, bajo el argumento de que la Fiduprevisora SA actuó como sucesora procesal de Electricaribe SA ESP sin ser «reconocida» en el litigio laboral. En su lugar, solicita que la autoridad judicial emita nuevos pronunciamientos conforme a sus aspiraciones.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 30 de septiembre de 2025 y fue admitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería mediante auto de 1 de octubre posterior, en el que se ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

La autoridad judicial accionada manifestó que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar. En primer lugar, indicó que la presunta irregularidad en el trámite de notificación de la demanda se dirige a una actuación que realizó el apoderado judicial de la demandante; de manera que no es procedente que la misma parte ahora reclame una nulidad 4Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10339-01 SCLAJPT-11 V.00 respecto de una actuación suya en el proceso. Además, precisó que no ha vulnerado las garantías fundamentales de la accionante, ya que, en el auto censurado del 17 de julio de 2025, se tuvo como sucesora procesal a la Fiduprevisora SA, decisión que no fue

Además, precisó que no ha vulnerado las garantías fundamentales de la accionante, ya que, en el auto censurado del 17 de julio de 2025, se tuvo como sucesora procesal a la Fiduprevisora SA, decisión que no fue objeto de inconformidad para la accionante y, a su vez, en el auto de reconocimiento de personería a la apoderada de la entidad convocada, la actora no manifestó ningún reparo. La Fiduprevisora SA solicitó que se declare improcedente el amparo, debido a que, en su parecer, no se ha configurado ninguna vulneración al debido proceso y lo pretendido por la actora es «desconocer las actuaciones judiciales» en el litigio laboral. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 27 de octubre de 2025, la Sala que conoció del asunto en primera instancia -integrada por conjueces de esa colegiatura-, declaró improcedente la tutela por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, ya que la presunta irregularidad no se ha planteado ante el juez de conocimiento, a través de los medios ordinarios y extraordinarios que tiene a su alcance la parte interesada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada la parte accionante la impugnó, reiteró los hechos del escrito inicial y cuestionó que se le reprochara no adelantar en el proceso los medios de defensa que tenía a su alcance, en su lugar, indicó que el «único camino que existe cuando la violación del debido proceso es tan notoria» es la tutela.

adelantar en el proceso los medios de defensa que tenía a su alcance, en su lugar, indicó que el «único camino que existe cuando la violación del debido proceso es tan notoria» es la tutela. 5Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10339-01

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IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Es oportuno recordar, que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad. En lo referente al de subsidiariedad, el cual es relevante para decidir el caso bajo examen, debe decirse que de acuerdo con lo establecido en el numeral 1.o del artículo 6. o del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el

el caso bajo examen, debe decirse que de acuerdo con lo establecido en el numeral 1.o del artículo 6. o del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso. 6Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10339-01

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En otras palabras, se desnaturaliza el carácter residual de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un daño de imposible reparación ( CSJ STL7187-2023). En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto el auto del 17 de julio de 2025 que tuvo por contestada la demanda y, a su vez, la sentencia del 16 de septiembre de 2025, decisiones emitidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, pues a criterio de la promotora, esa colegiatura vulneró el debido proceso al tener como sucesora procesal a la Fiduprevisora SA de Electricaribe SA ESP sin ser «reconocida» en esa calidad en el litigio laboral.

criterio de la promotora, esa colegiatura vulneró el debido proceso al tener como sucesora procesal a la Fiduprevisora SA de Electricaribe SA ESP sin ser «reconocida» en esa calidad en el litigio laboral. De manera previa, resulta necesario examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. En principio, debe indicarse en cuanto al presupuesto de inmediatez, que entre la fecha en que se notificaron las decisiones judiciales cuestionadas el –18 de julio y 18 de septiembre de 2025, respectivamente, -y la data de presentación del amparo constitucional que se dio el –30 de septiembre de 2025 - transcurrieron menos de seis (6) meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. No obstante, no se obtiene la misma conclusión de cara al elemento de la subsidiariedad, dado que respecto de las decisiones censuradas la convocante desconoció este presupuesto, tal como se pasa a explicar. En efecto, al revisar las pruebas aportadas y el expediente digital 7Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10339-01 SCLAJPT-11 V.00 remitido, se advierte que la accionante no alegó, en forma previa, ante el juez natural el cuestionamiento que expone en esta acción de tutela contra el auto del 18 de julio de 2025 que tuvo por contestada la demanda en el asunto, lo que configura un desconocimiento al carácter residual y subsidiario de este trámite constitucional. De este modo, es evidente que la promotora pasó por alto exponer

asunto, lo que configura un desconocimiento al carácter residual y subsidiario de este trámite constitucional. De este modo, es evidente que la promotora pasó por alto exponer ante el juez natural la presunta irregularidad aquí manifestada, a través de los medios ordinarios y preferentes que tenía a su alcance, para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales invocadas. En esta medida, no es el juez constitucional el competente para ahondar en una discusión, a través de esta senda tuitiva, respecto de un que no se ha manifestado ante la autoridad ordinaria del asunto, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley, esencialmente, porque se desatendió la subsidiariedad, presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela. Finalmente, en lo que respecta a la pretensión de que se deje sin efectos la sentencia emitida en primera instancia, esta sala debe advertir que tal aspiración también es improcedente, pues como quedó visto al revisar las actuaciones del proceso laboral censurado, la aquí accionante presentó recurso de apelación contra esa decisión, el cual está en trámite y pendiente de resolver. En ese orden de ideas, la presente acción de tutela en esta temática se exhibe prematura, pues la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial y cuestionó la decisión de primera instancia a través del recurso de apelación y, por tanto, resulta improcedente estudiar de fondo el asunto por cuanto el juez natural no se ha pronunciado al respecto; de 8Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10339-01

recurso de apelación y, por tanto, resulta improcedente estudiar de fondo el asunto por cuanto el juez natural no se ha pronunciado al respecto; de 8Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10339-01 SCLAJPT-11 V.00 ahí que no es posible afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados respecto de dicha providencia judicial. Por último, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de subsidiariedad exigido para analizar de fondo la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados. En este orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

9Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10339-01

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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