CSJ - STL21674-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21674-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL21674-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01912-00 Acta 34

Bogotá D. C. , diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, sobre la acción de tutela que YORGUIN POVEDA MEZA interpuso

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I. ANTECEDENTES

El promotor interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se advierte que YorguinRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01912-00

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Poveda Meza inició un proceso ordinario laboral contra la Corporación para la Promoción de la Recreación y Correcta Utilización del Tiempo Libre – en reorganización , el Departamento de Santander y los municipios de Bucaramanga y Floridablanca, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato laboral a término fijo de tres meses por valor de 1 salario mínimo mensual legal vigente, que empezó el 4 de marzo de 2019 y que se prorrogó hasta el 3 de marzo de 2021.

Pidió que se condenara a la corporación referida al pago

de tres meses por valor de 1 salario mínimo mensual legal vigente, que empezó el 4 de marzo de 2019 y que se prorrogó hasta el 3 de marzo de 2021.

Pidió que se condenara a la corporación referida al pago de prestaciones laborales y vacaciones, los salarios del 1.° de enero al 25 de marzo de 2020, las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación, los aportes a seguridad social, lo ultra y extra petita y al pago de las costas. Además, requirió que los entes territoriales convocados fueran declarados solidariamente responsables.

Indicó que el asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito d e Bucaramanga, identificado con el radicado n.º 68001-31-05-001-2022-00222-00, el cual, mediante sentencia de 16 de enero de 2024 decidió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor YORGUIN POVEDA

MEZA y la CORPORACI[Ó]N PARA LA PROMOCI[Ó]N DE LA RECREACI[Ó]N Y CORRECTA UTILIZACI[Ó]N DEL TIEMPO LIBRE existió una relación laboral regida por un cont rato de trabajo a término fijo con extremos temporales del 4 de marzo de 2019 al 1 de marzo de 2020.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción propuesta por las demandadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01912-00

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SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción propuesta por las demandadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01912-00

SCLAJPT-12 V.00 3

TERCERO: CONDENAR a la demandada CORPORACI[Ó]N PARA LA PROMOCI[Ó]N DE LA RECREACI[Ó]N Y CORRECTA UTILIZACI[Ó]N DEL TIEMPO LIBRE a reconocer y pagar al señor YORGUIN POVEDA MEZA los siguientes conceptos y sumas:

1. SALARIOS: $1.784.866[.]

2. CESANTIAS: $926.844[.]

3. I.CESANT[Í]AS: $3.378[.]

4. P. SERVICIOS: $166.166[.]

5. VACACIONES: $423.531[.]

CUARTO: CONDENAR a la demandada CORPORACI[Ó]N PARA LA PROMOCI[Ó]N DE LA RECREACI[Ó]N Y CORRECTA UTILIZACI[Ó]N DEL TIEMPO LIBRE a efectuar los aportes en pensiones en donde se encontré afiliado el señor YOR GUIN POVEDA MEZA en un ciento por ciento (100%) para el periodo no cancelado pero causado entre el 4 de marzo de 2019 al 1 de marzo de 2020 conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, atendiendo como ingreso base de cotización para el año 2019 de: $828.116 y 2020 de: $877.803, para lo cual el demandante deberá en el término de 6 treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, solicitar a la entidad de seguridad social a la que se hallaba afiliado o decida afiliarse,

demandante deberá en el término de 6 treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, solicitar a la entidad de seguridad social a la que se hallaba afiliado o decida afiliarse, el cálculo actuarial respectivo con observancia del Decreto 1887 de 1994 más los intereses moratorios a los que se refiere el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y proceder a comunicarlo a la demandada, quien dentro de los quince (15) días siguientes a la mencionada comunicación procederá a pagar el importe ante la entidad o fondo de pensiones a la cual se encuentre afiliado el actor.

QUINTO: CONDENAR a la demandada CORPORACI[Ó]N PARA LA PROMOCI[Ó]N DE LA RECREACI[Ó]N Y CORRECTA UTILIZACI[Ó]N DEL TIEMPO LIBRE a reconocer y pagar al señor YORGUIN POVEDA MEZA la suma de ($29.260) diarios por concepto de indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales desde el 2 de marzo de 2020 y hasta que se haga efectivo su pago.

SEXTO: CONDENAR a la demandada CORPORACI[Ó]N PARA LA PROMOCI[Ó]N DE LA RECREACI[Ó]N Y CORRECTA UTILIZACI[Ó]N DEL TIEMPO LIBRE a reconocer y pagar al señor YORGUIN POVEDA MEZA la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN PESOS MCTE ($441.661) por concepto de indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías del año 2019.

S[É]PTIMO: ABSOLVER a las demandadas DEPARTAMENTO DE

MCTE ($441.661) por concepto de indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías del año 2019.

S[É]PTIMO: ABSOLVER a las demandadas DEPARTAMENTO DE SANTANDER, MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA de todos los cargos formulados en su contra, conforme a lo expuesto.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01912-00

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OCTAVO: CONDENAR en costas a la demandada

CORPORACI[Ó]N PARA LA PROMOCI[Ó]N DE LA RECREACI[Ó]N Y CORRECTA UTILIZACI[Ó]N DEL TIEMPO LIBRE y en favor del demandante se fija la suma de tres (3) salarios mínimo legal mensual vigente.

Agregó que interpuso recurso de apelación respecto a la fecha de terminación del contrato, la procedencia de la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y solicitó que se declarara la solidaridad entre las demandadas. En virtud de ello, mediante sentencia de 12 de noviembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad decidió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, salvo el ordinal 7º que se REVOCA,

quedando así:

“(…) S [É]PTIMO: DECLARAR al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA solidariamente responsable del pago de las condenas aquí impuestas po r concepto de las prestaciones sociales, compensación en dinero de las vacaciones y aportes al SGSS en

“(…) S [É]PTIMO: DECLARAR al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA solidariamente responsable del pago de las condenas aquí impuestas po r concepto de las prestaciones sociales, compensación en dinero de las vacaciones y aportes al SGSS en pensiones, causadas entre el 14 de febrero de 2019 hasta el 14 de diciembre de la misma anualidad, por lo expuesto. Se absuelve al Departamento de Santander y al Municipio de Floridablanca de dichas pretensiones de solidaridad (…) ”. (Cursivas del texto original).

Señaló que radicó solicitud de complementación y/o aclaración de la sentencia con el fin de que la solidaridad declarada entre el municipio de Bucaramanga y la Corporación para la Promoción de la Recreación y Correcta Utilización del Tiempo Libre se debía incluir también las condenas de primera instancia por salarios y las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 hasta el mes de marzo de 2020 ; sin embargo, indicó que el tribunalRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01912-00 SCLAJPT-12 V.00 5 negó la solicitud mediante auto de 22 de enero de 2025.

Adicionó que interpuso el recurso de casación pero que el fallador no lo concedió a través de auto de 6 de mayo de 2025 debido a que no alcanzó la cuantía establecida para recurrir.

Cuestionó que el juez plural incurrió en un defecto material o sustantivo, al apartarse de manera injustificada del contenido del artículo 34 del Código Su stantivo del

recurrir.

Cuestionó que el juez plural incurrió en un defecto material o sustantivo, al apartarse de manera injustificada del contenido del artículo 34 del Código Su stantivo del Trabajo y del precedente jurisprudencial aplicable, al declarar una solidaridad parcial del municipio de Bucaramanga respecto a las obligaciones laborales derivadas del convenio celebrado con la Corporación para la Promoción de la Recreación y Correcta Utilización del Tiempo Libre, pero, no incluir a los entes territoriales de Floridablanca y Santander.

Razonó que la decisión de la autoridad judicial demandada se fundó en consideraciones que, lejos de respaldar la condena limitada, daban cuenta de que estaban reunidos los elementos para declarar una solidaridad plena, al haber concurrido el beneficiario de la labor y el giro ordinario de los negocios en los términos previstos por la ley.

Manifestó que el fallo de segunda instancia careció de motivación suficiente y aplicó de manera arbitraria una temporalidad no prevista por la disposición legal, lo que produjo efectos adversos a sus derechos y desconoció el carácter proteccionista de las normas laborales. Añadió queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01912-00 SCLAJPT-12 V.00 6 la decisión omitió incluir dentro de la condena el pago de cesantías, primas y demás prestaciones sociales causadas durante 2019, pese a que se originaron dentro de la vigencia del convenio que dio lugar a la responsabilidad solidaria.

Alegó que el tribunal incurrió en un defecto material al efectuar una interpretación abiertamente contraria al texto

durante 2019, pese a que se originaron dentro de la vigencia del convenio que dio lugar a la responsabilidad solidaria.

Alegó que el tribunal incurrió en un defecto material al efectuar una interpretación abiertamente contraria al texto normativo, sin sustento legal ni jurisprudencial y que «existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos que motivaron la decisión, pues al revisar Honorables Magistrados, encontraran que se argumenta citando jurisprudencia que claramente aplicada al caso, encamina a una solidaridad del artículo 34 del C.S.T. al Municipio de Bucaramanga, situación que es contraria a la condena de solidaridad parcial ordenado por la entidad accionada».

Argumentó que la conclusión adoptada vulneró también el principio de legalidad, en tanto se apartó del mandato del artículo 230 de la Constitución Política, según el cual los jueces están sometidos al imperio de la ley. Aclaró que la decisión contrariada no solo se fundó en una norma mal aplicada, sino que omitió pronunciarse sobre los efectos legales derivados del reconocimiento de la solidaridad, afectando de forma directa sus derechos fundamentales.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que modifique el fallo de 12 de noviembre de 2024 para que « declare la solidari dadRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01912-00

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TOTAL del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA de todas las condenas impuestas sin límite de tiempo a la CORPORACIÓN

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TOTAL del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA de todas las condenas impuestas sin límite de tiempo a la CORPORACIÓN

PARA LA PROMOCIÓN DE LA RECREACIÓN Y CORRECTA

UTILIZACIÓN DEL TIEMPO LIBRE».

La acción de tutela se radicó el 1.° de septiembre 2025 y se asignó al despacho ese mismo día. Mediante auto de 2 de septiembre siguiente se inadmitió y en la oportunidad procesal concedida el tutelante subsanó la demanda, por lo que se admitió el 10 de idéntico mes, se ordenó su traslado a la autoridad judicial demandada y se vinculó a las partes e intervinientes, con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Dentro del término de traslado , el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga describió el trámite que se surtió ante su despacho y manifestó que la violación denunciada por la accionante va dirigida en contra de la decisión que el colegiado de segundo grado adoptó, por lo que pidió su desvinculación.

A su vez, la Alcaldía Municipal de Floridablanca solicitó su desvinculación del trámite y que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que las censuras no están dirigidas en su contra.

De otro lado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga solicitó que se declara improcedente la acción al considerar que la decisión cuestionada se fundamentó en debida forma y sinRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01912-00

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improcedente la acción al considerar que la decisión cuestionada se fundamentó en debida forma y sinRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01912-00 SCLAJPT-12 V.00 8 vulneración a los derechos fundamentales del tutelante.

Finalmente, la Gobernación de Santander indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva y en ese sentido se ordene su desvinculación. Sumado a ello, solicitó que se reconozca que el Departamento de Santander fue absuelto en todas las instancias del proceso censurado.

No se recibieron más respuestas.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01912-00

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01912-00

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Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró las garantías superiores de la actora al proferir la sentencia de 12 de noviembre de 2024.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala estructurará el fallo de la siguiente manera.

  1. Requisitos de procedencia

Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la providencia que no concedió el recurso extraordinario de casación –7 de mayo de 2025y la presentación de la queja –1.° de septiembre de 2025 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01912-00

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  1. Defecto sustantivo y debido proceso

descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01912-00

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  1. Defecto sustantivo y debido proceso

El artículo 29 de la norma superior prevé el derecho al debido proceso el cual comprende el principio de legalidad y acceso a la administración de justicia como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, así como la observancia de las formas propias de cada juicio a través de una serie de garantías en defensa de los asociados.

De esta manera, este se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentra sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

En esa misma línea, es preciso rememorar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005 en la que adoctrinó: «[…] Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión».

Posteriormente, entre otras, en providencia CC SU-0502017 desarrolló dicho defecto así:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01912-00

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La independencia y la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar una norma jurídica en la solución del caso sometido a su estudio, no es absoluta, pues la actividad judicial debe

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La independencia y la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar una norma jurídica en la solución del caso sometido a su estudio, no es absoluta, pues la actividad judicial debe desarrollarse dentro del parámetro de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución que pueden afectarse con la indebida interpretación de una norma o con su inaplicación. Es d ecir, que dicha actividad debe ceñirse al carácter normativo de la Constitución (artículo 4º C.P.), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), de la primacía de los derechos humanos (artículo 5º C.P.), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.), y la garantía al acceso a la administración de justicia (artículo 228 C.P.).

Igualmente, en decisión CC T -367-2018 identificó una serie de situaciones en las que una provide ncia judicial puede incurrir en un defecto sustantivo, entre ellas:

(i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;

(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie,

dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;

(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes;

(iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución;

(v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”;Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01912-00

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(vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o

(vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto. (Resaltado de la Sala).

Establecido lo anterior y del análisis de la situación fáctica puesta a consideración de la Sala, resulta clara la intervención excepcional del juez de tutela, en tanto que se avizora la vulneración de la garantía en mención, por las razones que se explican a continuación.

fáctica puesta a consideración de la Sala, resulta clara la intervención excepcional del juez de tutela, en tanto que se avizora la vulneración de la garantía en mención, por las razones que se explican a continuación.

  1. Providencia que se censura por esta vía

En la sentencia que se censura, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga señaló que, el estudio del caso se centró en tres aspectos: i) la determinación del extremo final de la relación laboral entre el actor y la entidad empleadora; ii) la procedencia de la indemnización por despido sin justa causa del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y iii) la configuración de los presupuestos del artículo 34 ibídem para declarar la solidaridad del departamento de Santander y del municipio de Bucaramanga.

Sobre el primer punto, el fallador plural explicó que los extremos temporales del contrato de trabajo son determinantes para establecer los efectos del vínculo laboral.

Indicó que, aunque no se requiere prueba plena de los elementos del artículo 23 del C ódigo Sustantivo del TrabajoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01912-00 SCLAJPT-12 V.00 13 para declarar su existencia, el demandante debe aportar un mínimo probatorio para sustentar sus pretensiones.

Al respecto, l a autoridad accionada examinó los testimonios de quienes manifestaron haber trabajado para la demandada principal y conocer al demandante por dicha relación laboral y, a partir de lo anterior, concluyó que el juzgado de primera instancia acertó al determinar como

testimonios de quienes manifestaron haber trabajado para la demandada principal y conocer al demandante por dicha relación laboral y, a partir de lo anterior, concluyó que el juzgado de primera instancia acertó al determinar como fecha final del vínculo el 1.º de marzo d e 2020, conforme al criterio jurisprudencial que, en ausencia de día preciso, ordena tomar el primero del mes como referencia.

Indicó que a unque dos testigos señalaron que los hechos ocurrieron a «mediados de marzo », dicha expresión fue considerada ambigua, dado que su uso coloquial abarca un rango amplio de fechas (del 10 al 20), lo cual impedía establecer con certeza un día específico.

Además, el colegiado aclaró que, aunque los testigos afirmaron que la decisión empresarial de enviar a vacaciones colectivas se adoptó en respuesta a la pandemia por COVID19 circunstancia que el recurrente utilizó para sustentar que el contrato finalizó el 15 de marzo de 2020, lo cierto era que el aislamiento preventivo obligatorio en Colombia comenzó el 25 de marzo de 2020, fecha que estaba por fuera del rango considerado como la mitad del mes.

Por tanto, y ante la imposibilidad de precisar materialmente el último día en el que el demandante prestó sus servicios, la autoridad encausada reiteró que el a-quo noRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01912-00 SCLAJPT-12 V.00 14 erró al definir el punto tal y como lo hizo en sentencia de primer grado.

En segundo lugar, el juez de apelaciones analizó la pretensión de indemnización por despido injusto.

SCLAJPT-12 V.00 14 erró al definir el punto tal y como lo hizo en sentencia de primer grado.

En segundo lugar, el juez de apelaciones analizó la pretensión de indemnización por despido injusto.

Recordó que el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que el contrato puede terminarse unilateralmente por decisión del empleador sin que medie justa causa, evento en el cual surge la obligación de pagar la indemnización correspondiente

Precisó que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Cor te Suprema de Justicia, el trabajador debía demostrar que la terminación del vínculo obedeció a la voluntad del empleador, mientras que a este le correspondía acreditar la existencia de una causa justificada.

Con base en este marco, la autoridad convocada concluyó que en el caso no se acreditó que la finalización del contrato el 1.° de marzo de 2020 obedeciera a una decisión autónoma de la empleadora.

Señaló que los testigos coincidieron en que el cese de actividades ocurrió cuando todos los trabajadores fueron enviados a vacaciones colectivas, medida que no podía equipararse a un despido, pues constituye un derecho reconocido a todo trabajador.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01912-00

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Por lo anterior, determinó que no había lugar a reconocer la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y desestimó este cargo.

Respecto del último punto, el estrado judicial analizó la procedencia de la solidaridad prevista en el artículo 34 ibidem.

Código Sustantivo del Trabajo y desestimó este cargo.

Respecto del último punto, el estrado judicial analizó la procedencia de la solidaridad prevista en el artículo 34 ibidem.

Recordó que esta surge por ministerio de la ley cuando concurren ciertos presupuestos y no puede excluirse por voluntad de las partes.

Explicó que el beneficiario de la obra responde solidariamente con el contratista por salarios, prestaciones e indemnizaciones, salvo que las labores ejecutadas sean extrañas a sus actividades normales.

Indicó que para que opere la solidaridad deben acreditarse tres elementos: i) la existencia de un contratista independiente y un beneficiario de la obra; ii) la prestación de servicios por trabajadores del contratista; y iii) que las labores no sean ajenas a la actividad ordinaria del beneficiario. Agregó que corresponde al beneficiario probar el carácter extraño de las labores para exonerarse de responsabilidad.

Al revisa r las pruebas documentales, el fallador de segundo grado encontró que la Corporación demandada principal celebró convenios de asociación tanto con el municipio de Bucaramanga como con el de Floridablanca yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01912-00 SCLAJPT-12 V.00 16 señaló que estos tuvieron por objeto la ejecución de programas de recreación, cultura, turismo social y sano esparcimiento, entre ellos el denominado «Acualago Saludable» con vigencia en 2017.

Con base en lo anterior, el fallado plural concluyó que el municipio de Bucaramanga actuó como beneficiario directo de la obra y que las labores desarrolladas se

Saludable» con vigencia en 2017.

Con base en lo anterior, el fallado plural concluyó que el municipio de Bucaramanga actuó como beneficiario directo de la obra y que las labores desarrolladas se relacionaban con actividades recreativas y culturales propias de su gestión, por lo cual debía responder solidariamente respecto de las obligaciones laborales reconocidas al demandante.

Luego, la Sala analizó los convenios adicionales celebrados entre el municipio de Bucaramanga y la Corporación demandada principal e indicó que en 2018 se suscribió el convenio de asociación n.º 46 con vigencia de nueve meses y en 2019 el n.º 051 con durac ión de diez meses, ambos destinados a ofrecer espacios de recreación, deporte y sano esparcimiento a la comunidad.

Concluyó que, durante el tiempo en que el actor prestó sus servicios (del 4 de marzo de 2019 al 1.° de marzo de 2020) no existió vinculación contractual entre la demandada principal y el departamento de Santander ni con el municipio de Floridablanca, razón por la cual no había lugar a declarar solidaridad respecto de estas entidades ; reseñó que, c aso distinto fue el del municipio de Bucaramanga, que mantuvo un vínculo asociativo vigente entre el 14 de febrero y el 14 de diciembre de 2019.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01912-00

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La autoridad accionada explicó que, aunque se tratara de convenios de asociación, estos debían entenderse comprendidos en la noción de contrato a efectos de aplicar el

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La autoridad accionada explicó que, aunque se tratara de convenios de asociación, estos debían entenderse comprendidos en la noción de contrato a efectos de aplicar el artículo 34 del C ódigo Sustantivo del Trabajo , pues generaban obligaciones recíprocas: la corporación debía permitir el acceso a los programas recreativos en «Acualago», mientras el municipio debía apropiar recursos presupuestales para su ejecución. Añadió que, en la práctica, tales convenios permitieron al ente territorial cumplir funciones propias de su mandato constitucional, relacionadas con la promoción de la recreación, la cultura y el deporte como derechos de la ciudadanía.

Precisó que, de acuerdo con el artículo 311 de la Constitución Política y el Decreto 092 de 2017, estas actividades correspondían a cometidos ordinarios del municipio, por lo que no podían reputarse ajenas a sus labores misionales

Por ello, el estrado judicial determinó que el municipio de Bucaramanga debía responder solidariamente por las condenas impuestas a la corporación demandada, en lo relacionado con prestaciones sociales, compensación de vacaciones y aportes al sistema de pensiones, causados entre el 14 de febrero y el 14 de diciembre de 2019. En consecuencia, declaró que la apelación prosperaba parcialmente en este punto.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01912-00

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Por lo expuesto, la Sala revocó parcialmente el ordinal séptimo para declarar al municipio de Bucaramanga solidariamente responsable por prestaciones

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Por lo expuesto, la Sala revocó parcialmente el ordinal séptimo para declarar al municipio de Bucaramanga solidariamente responsable por prestaciones sociales, compensación de vacaciones y aportes pensionales causados entre febrero y diciembre de 2019 por estar vigente en este periodo el convenio , mientras que absolvió al departamento de Santander y al mun

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