CSJ - STL21676-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21676-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL21676-2025 Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-05106-01 Acta 47 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve la impugnación que JULIO ROBERTO MUÑOZ NÚÑEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 05 de noviembre de 2025, en la acción de tutela que el recurrente promueve contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como el principio de legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el 12 de septiembre de 2011 el departamento de Boyacá y la Corporación ElRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05106-01
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Minuto de Dios celebraron el contrato n.° 2027 cuyo objeto consistió en realizar el diagnóstico y reparación de 5452 viviendas afectadas por el fenómeno de la niña por el periodo 2010-2011, ocasionado por la ola invernal. Con el fin de ejecutar el citado convenio, la mencionada celebró, a su vez, un contrato de obra civil con el Consorcio Vivienda Humanitaria,
invernal. Con el fin de ejecutar el citado convenio, la mencionada celebró, a su vez, un contrato de obra civil con el Consorcio Vivienda Humanitaria, quien se comprometió a realizar la intervención de hasta 981 reparaciones en el departamento de Boyacá. Con posterioridad, mediante documento privado de 06 de noviembre de 2012, el Consorcio Vivienda Humanitaria cedió los derechos económicos y patrimoniales del contrato de obra civil a José Javier Nemes Corredor y las garantías litigiosas derivadas del incumplimiento contractual, fueron cedidos al aquí accionante el 11 de septiembre de 2017. En virtud de lo anterior, el tutelante promovió proceso verbal en contra de la Corporación El Minuto de Dios con el fin de que se declarara que la cesión del contrato de obra civil «a precios unitarios sin fórmula de reajuste n.°080/2012» celebrada entre el Consorcio Vivienda Humanitaria y el señor José Javier Nemes Corredor incumplió con la cláusula décima del mencionado acuerdo contractual, la cual prohibía al contratista la posibilidad de realizar una cesión total del citado contrato. En consecuencia, solicitó condenar al demandado a pagar a su favor la suma de $478.800.000, por concepto de lucro cesante «representado en la ganancia dejada de percibir por parte del CONSORCIO VIVIENDA HUMANITARIA, por ejecutarse el Contrato de Obra Civil No. 080 de 2012, con una persona diferente al contratante inicial», con los 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05106-01
HUMANITARIA, por ejecutarse el Contrato de Obra Civil No. 080 de 2012, con una persona diferente al contratante inicial», con los 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05106-01 SCLAJPT-11 V.00 correspondientes intereses moratorios causados a partir del 08 de noviembre de 2012. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá con el radicado n.° 11001-31-03-012-2018-00244-00, autoridad que, a través de providencia de 03 de junio de 2025, declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación por activa y por pasiva y negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la determinación anterior, el actor interpuso recurso de apelación y, mediante providencia de 23 de septiembre de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó. A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona que el Tribunal accionado en la decisión de 23 de septiembre de 2025 incurrió en «defecto fáctico» toda vez, que, en decir del convocante, pasó por alto el deber de interpretar las pretensiones declarativas de la demanda en busca de su sentido genuino. Al respecto, aseveró que se omitió realizar un análisis razonable de todos los segmentos del escrito inicial, dado que «fueron tergiversadas las dos primeras peticiones declarativas», razón por la cual definió la controversia bajo una súplica que realmente no fue formulada.
análisis razonable de todos los segmentos del escrito inicial, dado que «fueron tergiversadas las dos primeras peticiones declarativas», razón por la cual definió la controversia bajo una súplica que realmente no fue formulada. Igualmente, manifestó que no se valoraron los elementos probatorios obrantes en el proceso que «habría[n] conducido a concluir que el contrato de obra 080/12 fue terminado unilateralmente por parte de La Corporación El Minuto de Dios, generando a su cargo el deber de reparar los perjuicios ocasionados al contratista inicial». 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05106-01
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Añadió que la decisión cuestionada asentó su discurso en una «falacia que pretende atenuar el incumplimiento del deber hermenéutico del juez de primera instancia», al afirmar que no le era posible al demandante reemplazar ni cambiar la demanda y, en ese sentido, consideró que se pretermitieron los hechos relatados en el libelo y sus pruebas, a su vez, que la interpretación dada a las pretensiones riñe abiertamente con la figura jurídica de la cesión del contrato. Conjuntamente, reprochó que la magistratura accionada incurrió en «defecto sustantivo» por el desconocimiento de lo consagrado en los artículos 164 y 187 del CPACA, puesto que ninguno de los falladores se refirió a las excepciones de mérito propuestas por la apoderada de la Corporación El Minuto de Dios y se limitaron a negar las pretensiones con fundamento en un error manifiesto que derivó de su «desinterés para
refirió a las excepciones de mérito propuestas por la apoderada de la Corporación El Minuto de Dios y se limitaron a negar las pretensiones con fundamento en un error manifiesto que derivó de su «desinterés para realizar una completa y correcta interpretación de la demanda, presentando como conclusión un entendimiento que es radicalmente ajeno al que racionalmente podía surgir del contexto de las pretensiones y de la causa petendi». Finalmente, censuró que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 1546 del CC, porque en su criterio, la norma que debió regir la controversia era el artículo 2056 íbidem. En virtud de lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pidió dejar sin efecto la decisión de 23 de septiembre de 2025 emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05106-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 14 de octubre de 2025 y fue inadmitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, mediante auto de 17 de octubre posterior, para que se allegara poder especial que legitimara al apoderado del tutelante para presentar la acción constitucional; asimismo, se aclararan los hechos que vulneran las garantías fundamentales y los reproches frente a la decisión cuestionada.
Subsanadas las deficiencias advertidas, en proveído de 29 de octubre
del tutelante para presentar la acción constitucional; asimismo, se aclararan los hechos que vulneran las garantías fundamentales y los reproches frente a la decisión cuestionada. Subsanadas las deficiencias advertidas, en proveído de 29 de octubre de 2025, la referida sala de casación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a la interposición del amparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso civil cuestionado y manifestó que, durante dicho trámite, al actor le fueron garantizados los derechos constitucionales. Por su parte, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente digital contentivo de la causa censurada y solicitó fuera «denegada la acción de tutela […], pues las decisiones adoptadas por es[e] despacho al interior del proceso antes referido [fueron] acordes con las normas sustanciales y procesales establecidas». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 05 de noviembre de 2025, la Sala que conoció del asunto en primera instancia constitucional negó la acción de tutela, por razonabilidad de la decisión cuestionada.
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el accionante la impugnó, para lo cual, reiteró los argumentos del escrito inicial y manifestó que los yerros reseñados en la acción de tutela no fueron tenidos en cuenta en el fallo constitucional de primera instancia, lo que, en su decir, afecta la validez de la decisión porque se «redujo a encontrar una “disparidad de criterios” entre el actor y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá».
IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad. De acuerdo con lo establecido en el numeral 1. o del artículo 6.o del
asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad. De acuerdo con lo establecido en el numeral 1. o del artículo 6.o del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos que la queja constitucional 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05106-01 SCLAJPT-11 V.00 deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso. En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto el proveído de 23 de septiembre de 2025, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso civil censurado. De entrada, se advierte que la respuesta al interrogante es negativa , dado que el convocante desconoció el presupuesto de subsidiariedad, ya
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso civil censurado. De entrada, se advierte que la respuesta al interrogante es negativa , dado que el convocante desconoció el presupuesto de subsidiariedad, ya que de la revisión de las pruebas aportadas y del registro en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial se observa que el promotor no interpuso contra la decisión censurada el recurso extraordinario de casación conforme lo previsto en los artículos 334 y 338 del CGP, el cual era viable, debido a que las pretensiones no concedidas en este caso superan el interés económico exigido para recurrir. De lo anterior se desprende que el accionante omitió acudir al mecanismo de defensa judicial idóneo para obtener que la autoridad 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05106-01 SCLAJPT-11 V.00 judicial convocada se pronunciara sobre lo que constituye materia de amparo, esto es, haber interpuesto el recurso extraordinario de casación. En el presente asunto, resulta evidente que el promotor pasó por alto los medios ordinarios y preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales invocadas. En esta medida, no es el juez constitucional el competente para ahondar en la discusión, a través de esta senda tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley, esencialmente, porque desatendió la subsidiaridad, presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela.
intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley, esencialmente, porque desatendió la subsidiaridad, presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela. Finalmente, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de subsidiariedad exigido para analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados. En ese orden, se revocará la decisión impugnada que negó el amparo, para en su lugar, declararlo improcedente conforme a lo expuesto anteriormente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05106-01
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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