CSJ - STL21677-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21677-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL21677-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02688-00 Acta extraordinaria 116 Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Teniendo en cuenta la comisión otorgada a la magistrada ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Precisado lo anterior, la Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que RAFAEL ENRIQUE POSADA AVENDAÑO presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02688-00
SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se tiene que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) con el fin de que se declara la existencia de un contrato de trabajo entre el 10 de marzo de 2010 y el 30
el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) con el fin de que se declara la existencia de un contrato de trabajo entre el 10 de marzo de 2010 y el 30 de marzo de 2017 y que fue despedido sin justa causa. En consecuencia, solicitó condenar a la parte demandada al pago de las prestaciones sociales, horas extras laboradas, aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral, a las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, lo ultra y extra petita, la indexación y las costas. El trámite de primer grado se adelantó ante el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado n.º 11001-31-05-0302020-00034-00, el cual profirió sentencia el 18 de agosto de 2023, en la que decidió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre RAFAEL ENRIQUE POSADA AVENDAÑO, identificado con […], en calidad de Trabajador (sic) y la CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE COLOMBIA - CTC, en condición de Empleadora (sic), vigente del 10 de marzo de 2010 al 30 de marzo de 2017, vínculo que terminó por vencimiento del plazo fijo pactado, y en que el actor devengó los siguientes salarios:
2010: $2'660.000,00 2011: $2'460.000,00 2012: $2'700.000,00 2013: $2'900.000,00 2014: $2'900.000,00 2015: $2'900.000,00 2016: $2'900.000,00 2017: $3'085.000,00 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02688-00
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Lo anterior, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a la CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE COLOMBIA - CTC, a reconocer y pagar a RAFAEL ENRIQUE POSADA AVENDAÑO las siguientes sumas y conceptos: a) $2'057.047,24 por Auxilio de Cesantías (sic); b) $2'248.592,34 por Intereses a las Cesantías (sic); c) $2'047.587,22 por Prima de Servicios (sic); d)$1'083.194,44 como compensación en dinero de las Vacaciones(sic).
Sumas que deberán ser pagadas debidamente indexadas, de acuerdo con la fórmula explicada en esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE COLOMBIA - CTC, a reconocer y pagar a RAFAEL ENRIQUE POSADA AVENDAÑO la suma única y definitiva de dieciocho millones de pesos mcte ($18.000.000,oo), por concepto de indemnización por despido sin justa causa, conforme a los índices salariales indicados en el considerando N° 10 de esta providencia y de acuerdo con lo señalado en los artículos 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, en
conforme a los índices salariales indicados en el considerando N° 10 de esta providencia y de acuerdo con lo señalado en los artículos 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, en concordancia con el artículo 8 del Decreto 1373 de 1966, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1887 de 1994.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADOS los demás hechos específicos, según se indica en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: ABSOLVER a la CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE COLOMBIA - CTC de las demás pretensiones en costas a su cargo.
SEXTO: CONDENAR a la CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE COLOMBIA - CTC, al pago de agencias en derecho. Por secretaría liquídense e inclúyanse como gasto en costas el valor de DOS MILLONES QUINIENTOS
MIL PESOS ($2'500.000.oo).
El precursor explicó que ambas partes interpusieron recursos de apelación y que el expediente fue remitido a la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de septiembre de 2023; no obstante, solo se registró radicación del proceso ante el superior el 8 de marzo de 2024, misma data que fue asignado al despacho para lo correspondiente. Manifestó que, desde el ingreso del mismo al despacho correspondiente hasta la fecha de presentación de la presente tutela, transcurrió un lapso superior a «diecinueve meses sin que se haya
correspondiente hasta la fecha de presentación de la presente tutela, transcurrió un lapso superior a «diecinueve meses sin que se haya 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02688-00 SCLAJPT-11 V.00 dictado sentencia de segunda instancia», situación que, a su juicio, excede «de manera flagrante cualquier plazo razonable y legal para la decisión». Adujo que, conforme a la consulta unificada realizada en el sistema de gestión judicial de la Rama Judicial, no se registra fallo alguno y que, ante dicha inactividad, presentó solicitudes de impulso procesal mediante escritos radicados el 18 de octubre de 2024, 12 de febrero, 27 de marzo, 16 de julio y 19 de agosto de 2025. Censuró que, pese a las reiteradas gestiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no ha resuelto los recursos, lo que, a su juicio, configura una mora judicial injustificada que vulnera sus derechos fundamentales. En consecuencia, el gestor acudió al presente instrumento de resguardo para que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá proferir decisión de fondo respecto del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia. La acción de tutela se radicó el 28 de noviembre de 2025 y se admitió por medio de auto de 1.° de diciembre del mismo año, en el que se ordenó notificar a la autoridad convocada, vincular al despacho de
admitió por medio de auto de 1.° de diciembre del mismo año, en el que se ordenó notificar a la autoridad convocada, vincular al despacho de conocimiento y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Mediante auto de 11 de diciembre de 2025 se vinculó a la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con el fin de que se pronunciara sobre el amparo solicitado. En el término concedido para tal efecto, el Juzgado Treinta Laboral 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02688-00 SCLAJPT-11 V.00 del Circuito de Bogotá compartió el enlace del expediente digital e indicó que ambas partes interpusieron recurso de apelación y que el expediente fue remitido por primera vez al superior el 22 de agosto de 2023, siendo reenviado el 4 de septiembre del mismo año « tras realizar los ajustes requeridos». Por lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, al estimar que no incurrió en vulneración del derecho fundamental al debido proceso alegado por el accionante. Por su parte, la Secretaria General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que las censuras no estaba dirigidas en su contra. No se presentaron más intervenciones.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para que toda persona reclame, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de sus prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas
La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para que toda persona reclame, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de sus prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02688-00 SCLAJPT-11 V.00 desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJSTL11829-2024, la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad
excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar, en cada caso particular, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda dilación en el trámite de actuaciones procesales
en cada caso particular, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda dilación en el trámite de actuaciones procesales puede, automáticamente, considerarse trasgresora de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. En el presente asunto, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02688-00
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Judicial de Bogotá ha incurrido en mora judicial injustificada en resolver el recurso de apelación que Rafael Enrique Posada Avendaño interpuso contra la decisión de primera instancia. En orden a resolver tal interrogante y luego de analizar las actuaciones que se surtieron en el proceso, narradas en los antecedentes de la presente decisión y que no se repetirán para evitar reiteraciones innecesarias, esta Corte advierte que, en efecto, la Corporación convocada ha incurrido en una tardanza de tal naturaleza, toda vez que el proceso judicial ha permanecido bajo su custodia por un tiempo superior a dos (2) años, contabilizados desde el 4 de septiembre de 2023, fecha en la que fue enviado el expediente completo por el juzgado, sin que se haya proferido el proveído respectivo que resuelva el mencionado recurso, dilación que, a juicio de la Sala, resulta excesiva si se tiene en cuenta la naturaleza de la actuación que no se ha resuelto y deviene, necesariamente, en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la convocante.
juicio de la Sala, resulta excesiva si se tiene en cuenta la naturaleza de la actuación que no se ha resuelto y deviene, necesariamente, en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la convocante. A lo anteriormente expuesto, se suma que la parte accionante radicó múltiples impulsos procesales, sin embargo, el Colegiado no ha dado respuesta a tales memoriales. Por este motivo, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Rafael Enrique Posada Avendaño y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera el auto a través del cual decida la admisión o inadmisión del recurso de apelación y corra traslado para alegar de conclusión, conformes a las razones que se expusieron en precedencia. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02688-00
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Asimismo, se ordenará a la autoridad accionada que, luego de que se agote la actuación anterior, profiera la decisión que resuelva la alzada en el término improrrogable de diez (10) días a partir de la notificación del auto que decida lo pertinente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
auto que decida lo pertinente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia
de RAFAEL ENRIQUE POSADA AVENDAÑO.
SEGUNDO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ que, en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera el auto a través del cual decida la admisión o inadmisión del recurso de apelación y corra traslado para alegar de conclusión, conformes a las razones que se expusieron en precedencia.
Asimismo, se ordena a la autoridad accionada que, una vez cumplida la actuación anterior, profiera la decisión que resuelva la alzada en el término improrrogable de diez (10) días a partir de la notificación del auto que decida lo pertinente.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02688-00
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CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
AV
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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