CSJ - STL21678-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21678-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL21678-2025 Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-05315-01 Acta 47 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve la impugnación que CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil Agraria y Rural profirió el 05 de noviembre de 2025, en la acción de tutela que el recurrente promueve contra la SALA DE
CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, igualdad y el que denominó «propiedad privada y pública», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05315-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que contra Ricardo Venegas Sierra e Ingrid Moller Bustos se adelantaron -de forma independientesendos procesos penales por los delitos de invasión de áreas de especial importancia económica y explotación ilícita de yacimiento minero. El conocimiento del asunto adelantado contra el señor Venegas Sierra se asignó al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de
de áreas de especial importancia económica y explotación ilícita de yacimiento minero. El conocimiento del asunto adelantado contra el señor Venegas Sierra se asignó al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, con el radicado n.° 11001-60-00-049-200807322-00, que adelantó las actuaciones pertinentes y reconoció como víctima a Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez -hoy accionante-. En sentencia de 18 de diciembre de 2020, declaró responsable al procesado de los delitos imputados, lo condenó a 44 meses de prisión, multa de 177.76 SMMLV y le concedió la suspensión de la ejecución de la pena. Contra esa determinación, las partes interpusieron recurso de apelación. Con fallo de 26 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la decisión de primera instancia, para en su lugar condenar a Venegas Sierra a 76 meses de prisión y a pagar una multa de 355.546 SMMLV. Asimismo, negó la solicitud de suspensión de la ejecución de la pena y el subrogado de prisión domiciliaria. Inconforme con lo anterior, el condenado interpuso recurso extraordinario de casación y en auto de 29 de noviembre de 2021, el Tribunal lo concedió y ordenó la remisión del expediente a su superior funcional para lo pertinente. El 13 de enero de 2022, ingresó el cartulario a la Sala de Casación Penal; mediante memoriales de 04 y 07 de marzo de 2022, Carlos Alberto
funcional para lo pertinente. El 13 de enero de 2022, ingresó el cartulario a la Sala de Casación Penal; mediante memoriales de 04 y 07 de marzo de 2022, Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez -hoy accionante-, en calidad de víctima reconocida 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05315-01 SCLAJPT-11 V.00 dentro del proceso, solicitó que se admitiera la demanda de casación y que se fijara fecha para su sustentación. También pidió que se dictara sentencia anticipada por razones de interés general. Con auto de 29 de marzo de 2022, la homóloga Penal informó al peticionario el estado del trámite y que las solicitudes presentadas se regían por los lineamientos procesales, por lo que «en ese sentido, sin ignorar la trascendencia del asunto, [...] en condiciones de igualdad y en estricto orden de ingreso al despacho, se adoptará la decisión que corresponda en el marco del proceso». El 28 de abril y 25 de mayo siguiente, Mantilla Gutiérrez reiteró el antedicho requerimiento y, con oficio de 23 de junio de 2022, la Sala Penal reiteró la respuesta anterior. Posteriormente, el 21 de noviembre de 2023, Ricardo Vanegas Sierra –procesadopresentó recusación contra varios de los magistrados de la Sala de Casación Penal. El 30 de abril de 2024, la autoridad judicial convocada ordenó surtir el sorteo de conjueces. El 07 de mayo siguiente, se posesionaron los conjueces elegidos y se remitió el expediente al nuevo ponente para que decidiera sobre la recusación.
convocada ordenó surtir el sorteo de conjueces. El 07 de mayo siguiente, se posesionaron los conjueces elegidos y se remitió el expediente al nuevo ponente para que decidiera sobre la recusación. Así, con auto de 07 de julio de 2025, se declaró infundada la recusación y se ordenó que se remitieran las diligencias a la magistrada inicial, lo que se cumplió el 18 de igual mes y año. Acto seguido, el 22 de septiembre del año en curso, el hoy accionante radicó memorial de impulso procesal y, con auto de 14 de octubre de 2025, la Sala de Casación Penal le informó el estado del trámite y que sería decido de acuerdo con el turno de ingreso. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05315-01
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Por otro lado, en lo que tiene que ver con el proceso adelantado contra Moller Bustos, se advierte que, el trámite de primera instancia se surtió ante el Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, con el radicado n.° 1 1001-60-00-000-201501203-00. Esa autoridad judicial adelantó las actuaciones pertinentes, reconoció como víctima a Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez -hoy accionantey en sentencia de 18 de marzo de 2021, declaró penalmente responsable a aquella de los delitos imputados; la condenó a 72 meses de prisión, multa de 197.77 SMMLV y le concedió el subrogado de prisión domiciliaria.
responsable a aquella de los delitos imputados; la condenó a 72 meses de prisión, multa de 197.77 SMMLV y le concedió el subrogado de prisión domiciliaria. Contra dicha decisión, las partes interpusieron recurso de apelación y en fallo de 15 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia. Inconforme, Ingrid Moller Bustos recurrió en casación y, mediante auto de 25 de abril del mismo año, el Tribunal la concedió y ordenó que se remitieran las diligencias a su superior. El expediente ingresó a la Sala de Casación Penal de esta corporación el 05 de mayo de 2022. El 26 siguiente, Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez -hoy accionante-, solicitó que se impartiera celeridad al trámite y que se dictara sentencia anticipada. Mediante auto de 01 de junio de 2022, la Sala de Casación Penal le informó el estado del proceso y le indicó que era improcedente aplicar el artículo « 84» del CPP para dictar sentencia anticipada, porque no se satisfacían los requisitos del canon 191 del mismo estatuto. Acto seguido, el 02 de febrero de 2023, Mantilla Gutiérrez requirió que se revocara el subrogado de prisión domiciliaria que le fue concedida a la procesada y solicitó que se diera cumplimiento a la sentencia. El 14 de 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05315-01 SCLAJPT-11 V.00 junio de 2023, el juzgado de primera instancia remitió la solicitud de inspección judicial al proceso ordenada por la Fiscalía Trece Especializada
SCLAJPT-11 V.00 junio de 2023, el juzgado de primera instancia remitió la solicitud de inspección judicial al proceso ordenada por la Fiscalía Trece Especializada en Extinción del Derecho de Dominio. Así, mediante auto de 23 de junio de 2023, la Sala Penal dispuso remitir la solicitud elevada por el señor Mantilla Gutiérrez al juez de primera instancia, al INPEC y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia. En esa misma providencia, autorizó la práctica de la inspección judicial. Con memorial de 03 de julio de 2023, la procesada recusó al magistrado ponente del asunto, quien, mediante auto de 29 de agosto del mismo año, remitió las diligencias al despacho siguiente en turno. A través de proveído de 27 de octubre posterior, la última autoridad declaró infundada la recusación y ordenó devolver el expediente al ponente inicial. No obstante, el 17 de noviembre de 2023, la condenada formuló una nueva recusación, esta vez dirigida contra varios de los integrantes de la Sala de Casación Penal y mediante proveído de 30 de abril de 2024, dicha autoridad ordenó que se llevara a cabo el sorteo de conjueces para lo pertinente. Conforme a lo anterior, el 23 de julio de 2024 se conformó la Sala de Conjueces, quienes, mediante auto de 06 de agosto de 2025, declararon infundada la recusación y ordenaron que se remitieran las diligencias el magistrado ponente. Dicha orden se materializó el 14 de agosto de 2025. A través de este mecanismo constitucional, Carlos Alberto Mantilla
infundada la recusación y ordenaron que se remitieran las diligencias el magistrado ponente. Dicha orden se materializó el 14 de agosto de 2025. A través de este mecanismo constitucional, Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez cuestiona la presunta mora en que incurrió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la admisión 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05315-01 SCLAJPT-11 V.00 de los recursos de casación interpuestos en ambos procesos, circunstancia que, en criterio del actor, constituye una dilación injustificada que transgrede sus derechos fundamentales. Argumentó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 184 del CPP, el término para resolver la admisibilidad del recurso de casación es de 30 días, plazo que – a su juiciofue desconocido por la Sala de Casación Laboral, puesto que los expedientes objeto de discusión ingresaron a los despachos correspondientes en los años «2021 y 2022», sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento sobre la viabilidad de los recursos. Indicó que la inactividad de la sala accionada ha impedido que se materialicen las condenas y, como consecuencia, ha visto afectados sus derechos a la propiedad privada y al mínimo vital y móvil, dado que era propietario del predio anexo al lugar donde los condenados llevaron a cabo las actividades ilícitas. Adujo que la temática sometida a consideración no revestía mayor complejidad, habida cuenta de que en el año 2023 esta misma corporación analizó un asunto de contornos similares en el cual se declaró inadmisible el recurso extraordinario. Sostuvo, además, que la respuesta ofrecida por
complejidad, habida cuenta de que en el año 2023 esta misma corporación analizó un asunto de contornos similares en el cual se declaró inadmisible el recurso extraordinario. Sostuvo, además, que la respuesta ofrecida por los juzgadores —según la cual debía respetarse el turno derivado del ingreso del expediente al despacho— no resultaba atendible, por cuanto el tiempo transcurrido desde que los cartularios fueron repartidos era desproporcionado. Señaló que, tratándose de conductas relacionadas con la invasión de áreas protegidas, el daño ambiental y las actividades que dieron lugar a las condenas, se estaba ante un asunto de evidente interés general que imponía la emisión de un fallo anticipado, en los términos del artículo 191 del CPP. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05315-01
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Conforme a lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pidió se ordene a la Sala de Casación Penal que en un término de diez días decida sobre la admisión de los recursos de casación presentados por los procesados al interior de los asuntos 11001-60-00-0492008-07322-00 y 11001-60-00-000-2015-01203-00.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 24 de octubre de 2025 y fue admitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación mediante auto de 28 posterior, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial
La tutela se presentó el 24 de octubre de 2025 y fue admitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación mediante auto de 28 posterior, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Al efecto la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitió la información de las partes intervinientes en los asuntos cuestionados. La magistrada ponente del proceso «2015-01203-02» rindió informe sobre el trámite adelantado al interior de ese despacho judicial. Manifestó que no ha superado el plazo razonable para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, puesto que (i) se trata de un caso complejo y (ii) debía tenerse en cuenta la actividad procesal de los interesados y la conducta de las autoridades judiciales. Añadió que de conformidad con el artículo 189 del CPP, después de que se profiere la sentencia de segunda instancia, el término de prescripción es de cinco años. Que, además, la recusación propuesta por el 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05315-01 SCLAJPT-11 V.00 procesado suspendió el asunto hasta que se declaró infundada. Finalmente, remitió el enlace de acceso al expediente digital. El magistrado ponente del expediente « 2015-01203-00» narró las actuaciones surtidas por ese despacho judicial y, explicó que la tardanza en la resolución del conflicto se debía a las recusaciones presentadas por
El magistrado ponente del expediente « 2015-01203-00» narró las actuaciones surtidas por ese despacho judicial y, explicó que la tardanza en la resolución del conflicto se debía a las recusaciones presentadas por la procesada Moller Bustos, pues de acuerdo con el artículo 62 del CPP, la actuación procesal se suspende desde que se presenta la recusación hasta su resolución, por lo que no puede adjudicársele una mora judicial injustificada. Los Juzgados Once y Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento pidieron que se le desvinculara de la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones no se dirigían en su contra. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 05 de noviembre de 2025, la Sala que conoció del asunto en primera instancia constitucional negó el amparo deprecado, tras verificar que el incumplimiento de los términos procesales no constituía por sí solo una violación de derechos fundamentales. Recalcó que debía tenerse en cuenta que en los asuntos cuestionados se recusó a los magistrados de la Sala de Casación y los expediente reingresaron a los despachos judiciales el 7 de julio y 14 de agosto de 2025-respectivamente-, por lo que serían estudiados de acuerdo con el orden de ingreso. De ahí que no se configuró mora judicial injustificada.
III. IMPUGNACIÓN
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05315-01
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Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante la impugnó
injustificada.
III. IMPUGNACIÓN
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05315-01
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Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante la impugnó en términos similares a los del escrito inaugural y señaló que el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre los argumentos tendientes a demostrar que, en el caso, podía emitirse sentencia anticipada en los términos de artículo 191 del CPP, por tratarse un asunto de interés nacional y la materia objeto de estudio ya era conocida por la sala de decisión.
IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través de la acción de amparo constitucional; ha sido definido por la jurisprudencia como el conjunto de garantías que tiene como fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Esta corte ha señalado que la acción de amparo se habilita cuando
proteger los derechos de las personas involucradas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Esta corte ha señalado que la acción de amparo se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que les han sido sometidos a su consideración, conducta con la cual lesionan prerrogativas superiores de los administrados. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05315-01
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Sin embargo, para que en el resguardo proceda en estos casos, es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es suficiente para evidenciar, de manera objetiva, vulneración a los derechos fundamentales invocados
(CSJ STL2721-2016, STL3976-2019 y STL1087-2021).
Precisamente, en esta última providencia la corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que
morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el caso de estudio, corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Penal incurrió en mora judicial injustificada en la admisión de los recursos de casación interpuestos por los procesados al interior de los asuntos 11001-60-00-049-2008-07322-00 y 11001-60-00-000-201501203-00, y con ello, transgredió los derechos fundamentales invocados por el accionante. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05315-01
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01203-00, y con ello, transgredió los derechos fundamentales invocados por el accionante. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05315-01
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En orden a resolver ese interrogante y una vez analizadas las actuaciones que se narraron en detalle en los antecedentes de la presente decisión, para esta Sala queda claro que la homologa Penal no ha incurrido en la tardanza injustificada que le endilga el accionante. Si bien, en ninguno de los procesos se ha emitido providencia que resuelva sobre la admisión de los recursos extraordinarios de casación, lo cierto es que el proceso «2008-07322-00», adelantado contra Ricardo Venegas Sierra, ingresó al despacho el 13 de enero de 2022, pero el 21 de noviembre de 2023 el procesado presentó recusación contra los magistrados de la Sala, situación que de acuerdo con el artículo 62 del CPP, suspendió el proceso hasta el 07 de julio de 2025, cuando se declaró infundada la recusación. Así mismo, se observa que el asunto « 2015-01203-00» seguido contra Ingrid Moller Bustos, ingresó al despacho el 05 de mayo de 2022, el 03 de julio de 2023 la condenada promovió recusación contra el magistrado ponente y esta se definió el 27 de octubre siguiente. Sin embargo, el 17 de noviembre posterior, se presentó una nueva recusación los magistrados de la Sala de Casación Penal, la cual se definió el 14 de agosto de 2025.
embargo, el 17 de noviembre posterior, se presentó una nueva recusación los magistrados de la Sala de Casación Penal, la cual se definió el 14 de agosto de 2025.
De lo expuesto, se colige que la autoridad judicial accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales que el accionante invoca, toda vez que no se advierte un comportamiento negligente en el desarrollo y agotamiento de las etapas del proceso. Es decir, esta Sala no advierte que las circunstancias aducidas por el actor constituyan mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que han permanecido los expedientes en custodia de la sala convocada, esto es, desde que ingresaron a los despachos para proveer lo correspondiente, no es excesivo, desproporcionado, ni lesivo de garantías superiores. Además, 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05315-01 SCLAJPT-11 V.00 es evidente que el órgano de cierre ha realizado todos los trámites pertinentes para dar continuidad a los procesos. Por tanto, no es dable responsabilizar a la autoridad judicial accionada por una demora injustificada, ni se le puede exigir que emita una resolución en un plazo determinado, por cuanto ello supone una intervención del juez constitucional en la organización interna de los despachos accionados, lo cual resulta incompatible con los principios de autonomía e independencia judicial establecidos en los artículos 228 y 230 de la CP. Ahora bien, en cuanto a la crítica que devela la impugnación relativa a que el juez constitucional de primera instancia omitió pronunciarse sobre
autonomía e independencia judicial establecidos en los artículos 228 y 230 de la CP. Ahora bien, en cuanto a la crítica que devela la impugnación relativa a que el juez constitucional de primera instancia omitió pronunciarse sobre el argumento relativo a que podía emitirse sentencia anticipada en los términos de artículo 191 del CPP, por tratarse un asunto de interés nacional, así como porque la materia objeto de estudio ya era conocida por la sala de decisión, se advierte que le asiste razón al recurrente en cuanto a la falta de pronunciamiento específico, por lo que se estudiará lo pertinente. Al respecto, observa el despacho que, al interior del asunto «201501203-00» seguido contra Ingrid Moller Bustos, mediante auto de 01 de junio de 2022, la autoridad accionada declaró improcedente la solicitud de emisión de sentencia anticipada y aun cuando en el expediente digital allegado no obra constancia de notificación, tal situación en sí no evidencia un actuar negligente de la autoridad judicial accionada, pues, dadas las particularidades del caso y conforme quedó señalado líneas previas, ha realizado las gestiones adecuadas para dar continuidad con el litigio censutado. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05315-01
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Finalmente, se observa que, dentro del proceso « 2008-07322-00» adelantado contra Ricardo Venegas Sierra, el hoy accionante elevó el requerimiento en cuestión a la autoridad confutada, quien, con auto de 29 de marzo de 2022, le informó el estado del proceso y que las solicitudes
adelantado contra Ricardo Venegas Sierra, el hoy accionante elevó el requerimiento en cuestión a la autoridad confutada, quien, con auto de 29 de marzo de 2022, le informó el estado del proceso y que las solicitudes presentadas se regían por los lineamientos procesales « en ese sentido, sin ignorar la trascendencia del asunto, [...] en condiciones de igualdad y en estricto orden de ingreso al despacho, se adoptará la decisión que corresponda en el marco del proceso» , por lo tanto, deberá estarse a lo resuelto en el referido proveído. En consecuencia, sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará la decisión impugnada por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05315-01
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
14Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05315-01
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Ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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