CSJ - STL21679-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21679-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL21679-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05047-01 Acta 47 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que AGUSTÍN MATOREL IBÁÑEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 06 de noviembre de 2025, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO TERCERO CIVIL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «imperio de la ley», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05047-01
SCLAJPT-11 V.00
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Bancolombia SA promovió proceso ejecutivo contra Agustín Matorel Ibáñez -hoy accionante-, con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de «$306.992.239», correspondiente a la obligación crediticia contenida en el pagaré n.° 6810090131.
Ibáñez -hoy accionante-, con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de «$306.992.239», correspondiente a la obligación crediticia contenida en el pagaré n.° 6810090131. El conocimiento del asunto le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería con el radicado n.° 2300131-03-003-2020-00133-00, autoridad que, mediante auto de 05 de octubre de 2020, libró mandamiento de pago y decretó las correspondientes medidas cautelares; decisión frente a la cual el ejecutado guardó silencio. Posteriormente, en proveído de 25 de marzo de 2021, el juez de instancia ordenó seguir adelante con la ejecución. Mediante memorial de 15 de abril de 2021, la entidad financiera demandante aportó la liquidación del crédito en la que dividió el monto a ejecutar así: (i) la suma de $190.950.645 a su favor y (ii) $174.185.914 en favor del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro) para en un total de $370.598.573. En consecuencia, la jueza de conocimiento corrió traslado a la contraparte mediante fijación en lista de 19 de abril de 2021 y, con auto de 28 de enero de 2022, advirtió que no se presentó objeción y que en el expediente no se aportó documento que acreditara una subrogación del crédito a favor de Finagro, con lo cual, aprobó la liquidación por el monto total referido. Después, con escrito de 07 de noviembre de 2024, de conformidad
el expediente no se aportó documento que acreditara una subrogación del crédito a favor de Finagro, con lo cual, aprobó la liquidación por el monto total referido. Después, con escrito de 07 de noviembre de 2024, de conformidad con el numeral 8.° del artículo 133 del CGP, el demandado -aquí promotorformuló incidente de nulidad por indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago y, el 14 de enero de 2025, añadió que el referido trámite incidental también se fundamentaba en que no se realizó control de 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05047-01 SCLAJPT-11 V.00 legalidad sobre las actuaciones surtidas en el asunto ni la legitimidad de la ejecutante para reclamar el monto total de la obligación, pues una parte de la obligación le correspondía a Finagro, no obstante el juez de conocimiento en la liquidación del crédito ordenó el pago total a Bancolombia SA. Mediante auto de 27 de enero de 2025, el Juzgado negó la solicitud de nulidad. Al día siguiente, el ejecutado solicitó su adición para lo cual argumentó que no se resolvió sobre la omisión de control de legalidad en relación con la liquidación del crédito. En auto de 22 de abril de 2025, la juzgadora no accedió a lo pedido porque lo aludido no configuraba causal de nulidad y tal planteamiento debió alegarse como objeción a la liquidación del crédito. Inconforme con dicha determinación, el promotor interpuso recurso
de nulidad y tal planteamiento debió alegarse como objeción a la liquidación del crédito. Inconforme con dicha determinación, el promotor interpuso recurso de apelación. En virtud del cual , en auto de 10 de septiembre de 2025, notificado al día siguiente, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería -aquí convocadaconfirmó la decisión de primera instancia, tras considerar que no se configuraba causal alguna de nulidad, pues la notificación del auto que libró mandamiento ejecutivo se surtió adecuadamente y que la omisión de control de legalidad del título ejecutivo, para verificar la falta de legitimación del extremo ejecutante, no era causal de nulidad, así como que la decisión del juez de instancia que resolvió la adición, no era apelable. A través de este mecanismo constitucional, el accionante cuestionó de un lado, el auto de 22 de abril de 2025 mediante el cual el juez de primer grado resolvió lo relativo a que no se ejerció control de legalidad sobre el auto que aprobó la liquidación del crédito y, de otro, el proveído de 10 de septiembre del mismo año, únicamente respecto de que el órgano 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05047-01 SCLAJPT-11 V.00 colegiado tutelado se abstuvo de pronunciarse sobre el referido control. En particular, consideró que las autoridades judiciales convocadas incurrieron en defecto sustantivo por falta de aplicación de los artículos 132 y 281 del CGP, en concordancia con el numeral 4.° del precepto 43
En particular, consideró que las autoridades judiciales convocadas incurrieron en defecto sustantivo por falta de aplicación de los artículos 132 y 281 del CGP, en concordancia con el numeral 4.° del precepto 43 del mismo estatuto procesal adjetivo, contentivos del deber que le asiste al juez para adelantar un control de legalidad sobre las actuaciones surtidas en el asunto y la obligación de observar el principio de congruencia en todas las decisiones, respectivamente. Explicó que en la liquidación del crédito aportada por la ejecutante se consignó que «$179.647.958» le pertenecían a Finagro y solo «$190.950.615» a Bancolombia SA, por ello, el juez de primera instancia incurrió en un error al aprobar la liquidación por el monto total de la obligación por lo cual debió declarar la nulidad del proceso y señaló que el juez de segunda instancia incurrió en un error, porque se abstuvo de pronunciarse sobre el deber legal de los operadores judiciales de ejercer el control de legalidad. Conforme a lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pidió que se dejara sin efecto los autos de 22 de abril de 2025 y 10 de septiembre de 2025 proferidos por el Juzgado Tercero Civil Circuito de Montería y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad para, en su lugar, ordenarles proferir una providencia de remplazo en la que se acceda al control de legalidad pretendido sobre el auto que aprobó la liquidación del crédito.
del Distrito Judicial de la misma ciudad para, en su lugar, ordenarles proferir una providencia de remplazo en la que se acceda al control de legalidad pretendido sobre el auto que aprobó la liquidación del crédito. Además, pidió que se exhorte al juez de primera instancia para que ejerza el control de legalidad correspondiente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05047-01
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La tutela se presentó el 08 de octubre de 2025 y, mediante auto de 14 posterior, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural requirió al apoderado judicial del accionante para que aportara el poder especial que lo legitimaba para actuar en representación de aquel. Subsanado lo anterior, en proveído de 24 siguiente, admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso en que se emitieron las providencias censuradas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Al efecto, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería rindió informe de las actuaciones adelantadas dentro del proceso censurado, para lo cual explicó que en la demanda ejecutiva se solicitó que se librara mandamiento de pago por el valor contenido en el pagaré adosado junto con los intereses por mora. Advirtió que dentro del litigio no se encuentra subrogación o cesión a favor de Finagro, por tanto, las providencias emitidas se encontraban ajustadas a derecho. Bancolombia SA pidió que se desestimara la solicitud de amparo
subrogación o cesión a favor de Finagro, por tanto, las providencias emitidas se encontraban ajustadas a derecho. Bancolombia SA pidió que se desestimara la solicitud de amparo toda vez que las providencias cuestionadas no vulneraron los derechos fundamentales del accionante. Al respecto, precisó que: [L]a obligación instrumentada en el pagaré No. 6810090131 tiene garantía FAG del FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO. Así las cosas, BANCOLOMBIA S.A como intermediario financiero, asume el 100% del cobro de la obligación. Se anuncia el pago de la garantía para que el deudor conozca la situación. Concluido el trámite correspondiente, la Sala que conoció del asunto en primera instancia constitucional profirió sentencia el 06 de noviembre de 2025, mediante la cual declaró improcedente el amparo al considerar que el accionante incumplió el requisito de subsidiariedad comoquiera que no objetó la liquidación del crédito y, pretendió recurrirla a través de una 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05047-01 SCLAJPT-11 V.00 solicitud de adición al escrito de nulidad, lo cual se encuentra fuera de toda técnica.
III. IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la mencionada determinación en términos similares al escrito inaugural y explicó que no objetó la liquidación del crédito porque en ese momento no contaba con defensa técnica « por omisión en la designación de apoderado judicial».
IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que
crédito porque en ese momento no contaba con defensa técnica « por omisión en la designación de apoderado judicial».
IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que la accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad. En el presente asunto, conforme al escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05047-01 SCLAJPT-11 V.00 dejar sin efecto los autos de 22 de abril de 2025 y 10 de septiembre de 2025, emitidos por el Juzgado Tercero Civil Circuito de Montería y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la
dejar sin efecto los autos de 22 de abril de 2025 y 10 de septiembre de 2025, emitidos por el Juzgado Tercero Civil Circuito de Montería y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad para, en su lugar, ordenar a esas autoridades emitir una nueva decisión en la que se acceda al control de legalidad pretendido y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto que aprobó la liquidación del crédito. Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo.
Lo anterior, por cuanto entre la fecha en que se notificó el proveído que puso fin al asunto –11 de septiembre de 2025y la presentación del amparo constitucional –08 de octubre posteriortranscurrieron menos de seis (6) meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.
Así mismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que la parte accionante sometió su inconformidad al conocimiento de los jueces de instancia, quienes se pronunciaron sobre lo pertinente en las providencias cuestionadas, frente a las cuales se agotaron los recursos procedentes.
Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si las autoridades accionadas incurrieron en algunas de las causales específicas descritas previamente.
Por cuestiones de método, la Sala abordará el estudio de cada decisión así: 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05047-01
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Auto de 10 de septiembre de 2025.
decisión así: 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05047-01
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Auto de 10 de septiembre de 2025. A través de este proveído, en lo relativo a que el juez de primera instancia no adelantó el control de legalidad, el órgano colegiado indicó que ese cuestionamiento no constituía causal de nulidad. De ahí que, el demandado incumplió con los principios de taxatividad y especificidad que rigen ese remedio procesal. Seguidamente, señaló que en aplicación del criterio sentado en sentencias tales como la CSJ STC657-2023, STC15692-2022 y STC13837-2022, entre otras, el auto que se abstiene de realizar control de legalidad o niega la ilegalidad peticionada no era susceptible de apelación. Con tal contexto, confirmó la decisión recurrida. Auto de 22 de abril de 2025. Es importante aclarar que, mediante este auto el juez de primer grado resolvió la adición formulada contra el proveído que negó la nulidad instaurada en la contienda censurada, en busca de que se pronunciara de fondo sobre el control de legalidad del auto que aprobó la liquidación del crédito, aspecto que, como se explicó en el párrafo precedente, no fue abordado en apelación por el colegiado en atención de que contra el mismo no procedía el mecanismo vertical, por lo que se procederá con su estudio. Definido lo anterior, en lo que interesa a esta acción constitucional, observa la Sala que el juez de conocimiento precisó que al tenor del artículo 133 del CGP las causales de nulidad eran taxativas; en el incidente
Definido lo anterior, en lo que interesa a esta acción constitucional, observa la Sala que el juez de conocimiento precisó que al tenor del artículo 133 del CGP las causales de nulidad eran taxativas; en el incidente de nulidad el demandando solo invocó la establecida en numeral 8.° de esa disposición, relativa a la indebida notificación; esa pretensión se negó en la providencia de 27 de enero de 2025. De ahí que, en esa etapa del 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05047-01 SCLAJPT-11 V.00 proceso, no era de recibo que el accionante alegara irregularidades diferentes. Resaltó que, si bien con posterioridad a la formulación del incidente de nulidad el recurrente alegó que se omitió el deber judicial de adelantar el control de legalidad del proceso, lo cierto era que no precisó la etapa procesal en la que ocurrió. Además, que el peticionario no activó los recursos u objeciones dispuestos para recurrir las providencias y la liquidación del crédito. Con todo, agregó que, en el auto de 28 de enero de 2022, por medio del que se aprobó la liquidación del crédito, se aclaró que en relación con la garantía de Finagro no se advertía ninguna subrogación, por lo cual se ordenó el pago a favor de Bancolombia SA. Además, Finagro endosó el pagaré a favor de la entidad financiera. Añadió que en el poder concedido por el Banco a su representante judicial no se consignó la facultad para confesar, por tanto, no podía argumentarse que la ejecutante no era la titular de la obligación y, de tal
pagaré a favor de la entidad financiera. Añadió que en el poder concedido por el Banco a su representante judicial no se consignó la facultad para confesar, por tanto, no podía argumentarse que la ejecutante no era la titular de la obligación y, de tal forma, negó la solicitud de adición pedida por el ejecutado. Así las cosas, analizadas las anteriores providencias, para la Sala es claro que las mismas son el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues están soportadas en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, las autoridades judiciales accionadas están lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirieron a la norma aplicable y a los supuestos fácticos que regían el asunto conforme la sana crítica; de ahí que construyeron unas decisiones razonables.
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En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante del amparo, los argumentos expresados en esas determinaciones no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.
De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara
De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. En línea con lo anterior, anuncia la Sala que no hay lugar a exhortar a las autoridades enjuiciadas para que adelante el control de legalidad, porque como se explicó en párrafos anteriores, el auto que negó ese pedimento es razonable y contra esa determinación no procede el recurso apelación. Finalmente, en relación con el argumento de la impugnación, tendiente a acreditar que la omisión en el uso del mecanismo procedente contra el auto que aprobó la liquidación del crédito se debió a la falta de defensa técnica, es preciso advertir que no es posible pronunciarse sobre dicha petición en esta instancia, pues comporta un hecho nuevo que no fue advertido desde la iniciación de la tutela y respecto del cual las partes no tuvieron la oportunidad de pronunciarse. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05047-01
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En ese orden, se revocará la decisión impugnada en cuanto declaró la improcedencia del amparo y, en su lugar, se negará, conforme a lo expuesto anteriormente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
la improcedencia del amparo y, en su lugar, se negará, conforme a lo expuesto anteriormente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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