CSJ - STL21682-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21682-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL21682-2025 Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02774-00 Acta 47 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que MARICELA ROA GIRÓN presenta contra la SALA CIVIL
FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad de asociación sindical, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el municipio de Neiva promovió proceso especial de fuero sindical en contra de Maricela Roa Girón, para que se le concediera el permiso para finalizarRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02774-00 SCLAJPT-11 V.00 su contrato de trabajo, con fundamento en la supresión del cargo de «profesional especializado, código 222, grado 07 » que ocupaba la entonces demandada, quien a su vez era miembro fundador de la Asociación de Empleados del Municipio de Neiva – Asen. El referido trámite se identificó con el radicado n.° 41001-31-05entonces demandada, quien a su vez era miembro fundador de la Asociación de Empleados del Municipio de Neiva – Asen. El referido trámite se identificó con el radicado n.° 41001-31-05001-2024-00495-00 y se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que en audiencia de 13 de mayo de 2025 negó las excepciones previas de falta de legitimación de los litisconsortes necesarios e ineptitud de la demanda por ausencia de requisitos formales, decisión que fue recurrida en apelación. El juzgado, en audiencia de 04 de julio de 2025, acumuló al mencionado proceso los litigios radicados bajo los n.° 2025-00049-00 y 2025-00107-00, toda vez que el ente territorial demandante presentó otras dos demandas en contra de la hoy convocante por ser parte de las juntas directivas de la Unión de trabajadores del Municipio de Neiva - Ultramune y del Sindicato de Trabajadores Públicos – Sintrapu, los cuales se tramitaron inicialmente con los referidos números. En audiencia de 07 de julio de 2025 el sentenciador autorizó el levantamiento del fuero sindical y el permiso para despedir, con fundamento en la « supresión del empleo dispuesta mediante el Decreto 429 del 23 de agosto de 2024 », razón por la cual la entonces accionada interpuso recurso de apelación en contra de esa determinación. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito
fundamento en la « supresión del empleo dispuesta mediante el Decreto 429 del 23 de agosto de 2024 », razón por la cual la entonces accionada interpuso recurso de apelación en contra de esa determinación. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al resolver la alzada en providencia de 10 de noviembre de 2025, confirmó las decisiones de 13 de mayo de 2025 y 07 de julio 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02774-00 SCLAJPT-11 V.00 siguiente, que negaron las excepciones previas propuestas y accedieron a las pretensiones de la demanda, respectivamente. A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la providencia emitida por el colegiado de instancia, toda vez que, en decir de la accionante, el tribunal erró al confirmar las determinaciones de primer grado, pues aun cuando la demandante convocó a las organizaciones sindicales a las cuales pertenecía y de las que surgió el fuero sindical, el abogado no contaba con poder expreso para demandarlas, lo cual configuraba la excepción de inepta demanda. Reprochó la negativa de dicha autoridad judicial en declarar probada la prescripción de la acción, toda vez que el término extintivo debía contabilizarse desde que se expidió el Decreto 429 de 23 de agosto de 2024 que suprimió el cargo que ocupaba. Manifestó que la colegiatura censurada incurrió en una « posible discriminación de género» al excluirla de la nueva planta global de personal, desatendiendo la obligación de aplicar la perspectiva de género
Manifestó que la colegiatura censurada incurrió en una « posible discriminación de género» al excluirla de la nueva planta global de personal, desatendiendo la obligación de aplicar la perspectiva de género en todos los fallos judiciales. Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la providencia emitida el 10 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada que provea una nueva decisión acorde con sus aspiraciones. La tutela se presentó el 05 de diciembre de 2025 y fue admitida por 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02774-00 SCLAJPT-11 V.00 esta sala mediante auto de 10 de diciembre posterior, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitió la providencia censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. El municipio de Neiva señaló que el sustento de la acciónd e tutela fue discutido al interior del trámite judicial censurado, razón por la cual la acción constitucional era improcedente. La organización Sindical Unión y Mérito sostuvo que «la notificación no es de [su] competencia».
II. CONSIDERACIONES
acción constitucional era improcedente. La organización Sindical Unión y Mérito sostuvo que «la notificación no es de [su] competencia».
II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02774-00
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Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C-5902005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental
decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Previo a analizar de fondo el asunto, resulta necesario señalar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Lo anterior, por cuanto entre la fecha de notificación del proveído judicial censurado -10 de noviembre de 2025y la de presentación del amparo constitucional -05 de diciembre posteriortranscurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que no procedía recurso alguno en contra de la decisión cuestionada. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02774-00
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De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02774-00
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En lo que interesa a la acción constitucional, el tribunal accionado señaló, al pronunciarse sobre la apelación de la determinación que negó las excepciones previas, que el numeral 5.° del artículo 100 del CGP señala que la ineptitud de la demanda puede ocurrir cuando esta carece de requisitos formales o cuando se acumulan indebidamente las pretensiones. Estableció que la normativa que regula el procedimiento laboral dispone que, además de las exigencias establecidas en el artículo 25 del CPTSS, debe aportarse el poder como anexo, el cual debe ser determinado y claramente identificado, de acuerdo con el artículo 74 del CGP. Indicó que en el proceso radicado con el n.° 2025-00049-00 el municipio de Neiva confirió poder al profesional del derecho para presentar demanda especial de fuero sindical en contra de Maricela Roa Girón -aquí convocantey en el de radicado 2025-00107 se otorgó el mandato para promover demanda contra la actora y la Organización Sindical Asen y que aun cuando sólo en uno de los poderes se mencionara al sindicato, ello no generaba nulidad alguna, toda vez que su vinculación es forzosa en los procesos en los que se pretende hacer efectiva la garantía constitucional y en ellos se dispuso la notificación a las organizaciones sindicales respectivas.
al sindicato, ello no generaba nulidad alguna, toda vez que su vinculación es forzosa en los procesos en los que se pretende hacer efectiva la garantía constitucional y en ellos se dispuso la notificación a las organizaciones sindicales respectivas. Al descender a la apelación interpuesta en contra de la sentencia, sostuvo que para obtener el permiso para retirar del servicio público a Marcela Roa Girón, quien ocupaba el cargo de profesional especializado código 222 grado 07, adscrito a la Secretaría de Movilidad, el empleador debía expresar la causal invocada, de conformidad con lo consagrado en el artículo 113 del CPTSS y, en el caso concreto, el municipio de Neiva respaldó su pedimento en el Decreto 0429 de 2024 por el cual se adoptó y 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02774-00 SCLAJPT-11 V.00 modificó la planta global de cargos en la administración central del ente territorial, que en su artículo 2.° ordenó la supresión de cargos. Indicó que el literal i) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 reseña que el retiro del servicio de quienes desempeñan cargos de libre nombramiento y remoción puede darse por la supresión del cargo. Sostuvo que la Corte Constitucional en la sentencia CC T-111782024, al resolver sobre la compatibilidad entre la supresión de empleos en virtud de un proceso de reestructuración del estado y la protección del derecho de asociación sindical, reiteró que: Si bien sus derechos pueden verse afectados por este tipo de decisiones administrativas, el bienestar de la comunidad prevalece sobre los derechos
derecho de asociación sindical, reiteró que: Si bien sus derechos pueden verse afectados por este tipo de decisiones administrativas, el bienestar de la comunidad prevalece sobre los derechos individualmente considerados, y no puede obligarse al Estado a mantener una nómina por la circunstancia de que sus empleados se encuentran amparados por un fuero sindical. Manifestó que en el expediente obraba el Decreto 0265 de 26 de abril de 2024, mediante el cual se estableció el programa autónomo de saneamiento fiscal y financiero para las vigencias 2024 y 2027 en el municipio de Neiva con la finalidad de establecer los términos y condiciones bajo los cuales el ente territorial se obliga a ejecutar acciones y metas contempladas en el mismo para cumplir con los límites de gastos establecidos en la Ley 617 de 2000 y restablecer la solidez económica, así como recuperar la capacidad de pago. Refirió que el municipio demandante expidió el Decreto 0429 de 2024 que adoptó y modificó la planta global de cargos en la Administración Central del ente territorial, cuyo artículo 2.° establece la supresión de cargos de empleos de libre nombramiento y remoción, así como los de carrera administrativa, con la respectiva relación de niveles, código y grado salarial, dentro de los cuales se encuentra el que ocupaba 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02774-00 SCLAJPT-11 V.00 la demandada que es « Profesional, código 222, grado 07 adscrito a la Secretaría de Movilidad, con vinculación en provisionalidad».
7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02774-00 SCLAJPT-11 V.00 la demandada que es « Profesional, código 222, grado 07 adscrito a la Secretaría de Movilidad, con vinculación en provisionalidad». Reseñó que la anterior determinación estuvo sustentada en el Decreto 1083 de 2015, para el cual se adelantó el estudio «técnicomodificación» de estructura orgánica en el periodo de junio a agosto de 2024 y uno de « medición de cargas de trabajo », en los que concluyó la supresión de los cargos ocupados por empleados públicos vinculados mediante nombramientos en provisionalidad, debido a la situación financiera. Relató que, respecto del cargo desempeñado por la convocada, particularmente en el análisis interno y evaluación de procesos, funciones, perfiles y cargas de trabajo, en el estudio técnico se señaló que: El cargo de Profesional especializado, código 222, grado 07, adscrito a la Secretaría de Movilidad fue creado sin tener en cuenta que esa dependencia dentro de sus competencias no tiene a su cargo asumir funciones relacionadas con direccionamiento y ejecución de actividades de infraestructura, las cuales están asignadas a la Secretaría de Infraestructura conforme se define en el artículo 33 del Decreto 877 de 2020. Consideró que aun cuando quedaron vigentes ocho cargos de profesionales código 222 grado 07, su pertinencia fue evaluada de cara a la secretaría a la cual estaban adscritas y las funciones que desempeñaban, lo cual correspondía a un criterio objetivo de análisis para la supresión de
profesionales código 222 grado 07, su pertinencia fue evaluada de cara a la secretaría a la cual estaban adscritas y las funciones que desempeñaban, lo cual correspondía a un criterio objetivo de análisis para la supresión de los cargos que no desconoce el derecho fundamental a la igualdad, ni pretende discriminarla como mujer. Señaló que, si bien era cierto que la trabajadora tenía la condición de aforada sindical, no podía pasarse por alto que la causa que da origen a la solicitud de levantamiento de fuero sindical tiene su fuente en una situación administrativa objetiva y que estuvo debidamente motivada. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02774-00
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En lo atinente a la excepción de prescripción, indicó que el espíritu del legislador en las acciones especiales de fuero sindical es, por su finalidad, una solución « brevísima» por parte de la jurisdicción y que el artículo 118 del CPTSS es claro en señalar que las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos meses y, en el caso del empleador, desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente. Aseveró que la causa que dio origen a la solicitud de levantamiento de fuero sindical es el proceso de reestructuración de la planta de personal del municipio de Neiva, cuyo trámite inició con el Decreto 265 de 2024 «por medio del cual se establece el programa autónomo de saneamiento fiscal y financiero de la Ley 617 de 200 (sic) para las vigencias 2024del municipio de Neiva, cuyo trámite inició con el Decreto 265 de 2024 «por medio del cual se establece el programa autónomo de saneamiento fiscal y financiero de la Ley 617 de 200 (sic) para las vigencias 20242027», luego con el Decreto 0428 de 22 de agosto de 2024, el ente demandante modificó la estructura de la administración central del municipio y, finalmente, a través del Decreto 429 de 23 de agosto de 2024, adoptó la planta global de cargos y suprimió otros dentro de los cuales se encuentra el ocupado por la convocada «en cantidad 02». Recordó que el trámite no finalizó con el último decreto, pues el artículo 81 del Decreto 1042 de 1978 y el artículo 2.2.11.2.2 del Decreto 1083 de 2015 establecen que cuando se reforma la planta de empleos, debe realizarse la incorporación de los empleados a los nuevos cargos, lo cual se efectuó a través del Decreto 490 de 22 de octubre de 2024, en el cual se indicó expresamente el nombre de los trabajadores que siguieron vinculados a la planta global definitiva, así como los que hacían parte de la transitoria en caso de gozar de fuero sindical, en la que se encontraba la accionada. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02774-00
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Resaltó que el conteo del término de prescripción de la acción de levantamiento de fuero sindical se debe realizar desde que finalizó el procedimiento de reestructuración, es decir, con la incorporación de la planta global definitiva y transitoria, que en el caso concreto ocurrió con
levantamiento de fuero sindical se debe realizar desde que finalizó el procedimiento de reestructuración, es decir, con la incorporación de la planta global definitiva y transitoria, que en el caso concreto ocurrió con la expedición del Decreto 0490 de 22 de octubre de 2024 por parte del municipio de Neiva, razón por la cual el plazo para instaurar la acción feneció el 22 de diciembre de 2024 y la demanda que corresponde al radicado n.° 2024-00495 fue presentada el 19 de diciembre del mismo año. En lo que a los procesos acumulados de radicados n.° 2025-00049 y 2025-00107 se refiere, sostuvo que se dirigían a obtener el levantamiento de los fueros de los cuales gozaba la convocada como fundadora de las organizaciones sindicales Sindicato de Trabajadores Público –Sintrapuy Sindicato de Trabajadores Públicos Asen, conformados el 24 de diciembre de 2024 y 21 de febrero de 2025, respectivamente, esto es, que no existían a la fecha de expedición del Decreto 0490 de 22 de octubre de 2024, ni fueron fundados dentro de los dos meses siguientes, por lo cual el término prescriptivo no podía contabilizarse desde esa data, sino desde cuando el empleador conoció el fuero que para el caso de Sintrapu lo fue el 30 de diciembre de 2024 y para Asen, el 14 de marzo de 2015. Indicó que la demanda del proceso 2025-00049 se presentó el 18 de febrero de 2025 cuando el plazo extintivo no había culminado, pues el empleador tuvo conocimiento de la protección foral el 30 de diciembre de
Indicó que la demanda del proceso 2025-00049 se presentó el 18 de febrero de 2025 cuando el plazo extintivo no había culminado, pues el empleador tuvo conocimiento de la protección foral el 30 de diciembre de 2024 y que en el proceso 2025-00107, a la fecha en que se profirió la sentencia, el fuero de la actora, derivado de su calidad de fundadora de la Asociación de Empleados del Municipio de Neiva se extinguió, pues el sindicato se fundó el 21 de febrero de 2025, razón por la cual la enjuiciada 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02774-00 SCLAJPT-11 V.00 gozó de la garantía foral hasta el 21 de agosto de 2025 y la acción de levantamiento de fuero sindical quedó sin efecto. Concluyó que, al haberse acreditado en cada uno de los procesos, una causa legal para autorizar el levantamiento de los fueros sindicales y disponer el retiro del servicio, debía confirmarse la decisión recurrida. Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva está lejos de configurar una violación constitucional, ya que hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme a la sana crítica; de ahí que la decisión es razonable. En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los
valoró el material probatorio recaudado, conforme a la sana crítica; de ahí que la decisión es razonable. En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02774-00
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Finalmente, en cuanto al cuestionamiento de la accionante según el cual el sentenciador debió aplicar a la sentencia un enfoque con perspectiva de género, es imperioso señalar que si bien dicha orientación ha adquirido fuerza durante los últimos años como una importante herramienta judicial para la erradicación de sesgos y estereotipos sociales, tal como lo ha desarrollado esta Corporación en diversos pronunciamientos entre otros en el CSJ SL1050-2023, SL3478 -2022 y SL1366-2019, no se puede desconocer que la autoridad judicial dentro del
tal como lo ha desarrollado esta Corporación en diversos pronunciamientos entre otros en el CSJ SL1050-2023, SL3478 -2022 y SL1366-2019, no se puede desconocer que la autoridad judicial dentro del trámite litigioso debe analizar los elementos probatorios y jurídicos obrantes en el plenario, e identificar si se evidencia alguna desigualdad que pueda considerarse arbitraria y desprovista de justificación, actuación que comprobó la colegiatura censurada y que comparte esta Sala, de la cual se concluyó que no se evidenciaba algún trato discriminatorio por el hecho de ser mujer. En consecuencia, se negará el amparo pretendido por las razones expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR del amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.
12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02774-00
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SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
13Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02774-00
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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