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CSJ - STL21683-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21683-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL21683-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02592-00 Acta extraordinaria 111 Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, sobre la acción de tutela que PEDRO DAVID LABRADOR TORRES interpuso

contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA y POSITIVA ARL

COMPAÑÍA DE SEGUROS SA.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna, presuntamente vulnerados por las accionadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del confuso escrito de tutela se advierte que Pedro David Labrador Torres narró que el 13 de septiembre de 2021 sufrió un accidente laboral que le provocó una incapacidad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02592-00

SCLAJPT-12 V.00

Indicó que promovió una acción de tutela contra Positiva ARL Compañía de Seguros SA, asunto que se asignó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Asuntos Laborales de Pamplona bajo radicado n.º 2021-00132-00, autoridad que en sentencia de 16 de noviembre de 2021 amparó sus derechos y resolvió, entre otras:

Civil del Circuito de Asuntos Laborales de Pamplona bajo radicado n.º 2021-00132-00, autoridad que en sentencia de 16 de noviembre de 2021 amparó sus derechos y resolvió, entre otras: TERCERO. ORDENAR a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, que proceda a garantizar y/o prestar de manera integral los servicios médico asistenciales al señor PEDRO DAVID LABRADOR TORRES por las patologías ‘CONTUSIÓN DE LA RODILLA, OTROS

TRASTORNOS DE LOS MENISCOS, TRASTORNO DEL MENISCO

DEBIDO A DESGARRO LESIÓN ANTIGUA, OTRAS BURSITIS DE

LA RODILLA, LESIÓN DEL CUERNO POSTERIOR DEL MENISCO

INTERNO DE LA RODILLA DERECHA, TRAUMATISMO

ROTACIONAL DE LA RODILLA DERECHA, TRASTORNOS

ROTULOFEMORALES, CAMBIOS INTRASUSTANCIALES EN EL

CUERNO ANTERIOR DEL MENISCO EXTERNO DE LA RODILLA DERECHA Y BURSITIS INFRAPATELAR DE LA RODILLA DERECHA que le sean ordenados por el médico tratante, en virtud del principio de la continuidad del tratamiento. El tutelante refirió que, con ocasión al accidente laboral referido, el 17 de agosto de 2023 le realizaron un procedimiento quirúrgico en Cúcuta, en el que incurrió en gastos sin que, tal como lo indica, Positiva ARL Compañía de Seguros SA realizara los pagos de traslado para recibir los servicios médicos en otras ciudades. El 8 de septiembre de 2023 promovió otra acción de tutela

lo indica, Positiva ARL Compañía de Seguros SA realizara los pagos de traslado para recibir los servicios médicos en otras ciudades. El 8 de septiembre de 2023 promovió otra acción de tutela contra Positiva ARL Compañía de Seguros SA para que se ordenara «la autorización y práctica de los servicios de salud de traslados locales y la atención de manera integral en el proceso post operatorio sin dilaciones ya que se encuentra incapacitado». El asunto se asignó al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona bajo radicado n.º 54518-31-84-002-2023-00176-00, 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02592-00 SCLAJPT-12 V.00 despacho que en sentencia de 14 de septiembre de 2024 declaró improcedente la acción constitucional, con fundamento en que existen « otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado». En providencia de 19 de octubre de 2023 la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona revocó parcialmente el fallo impugnado y en su lugar, ordenó a la « ARL Positiva Compañía de Seguros, que para el caso del señor Pedro David Labrador, el proceso de reembolso por concepto de transporte necesario para acceder a los servicios médicos se efectúe, se cumpla en un término máximo de diez (10) días, contados a partir de la presentación efectiva de los requisitos exigidos». Indicó que promovió « diferentes» incidentes de desacato ante

necesario para acceder a los servicios médicos se efectúe, se cumpla en un término máximo de diez (10) días, contados a partir de la presentación efectiva de los requisitos exigidos». Indicó que promovió « diferentes» incidentes de desacato ante la autoridad judicial accionada, con fundamento en que la entidad demandada no realizó el pago de solicitudes de reembolso que radicó; sin embargo, el juez de conocimiento se abstuvo de iniciar el incidente. Del expediente se extrae que, promovió acción constitucional contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona para que se ordenara a Positiva ARL Compañía de Seguros SA el pago y «reembolso» de los traslados a servicios médicos requeridos, con fundamento en que la autoridad judicial accionada se abstuvo de iniciar en varias oportunidades incidente de desacato contra la aseguradora, para hacer efectivos dichos pagos, toda vez que, a su juicio, los reembolsos le fueron reconocidos en la providencia de 19 de octubre de 2023 que la Sala Única del Tribunal Superior del 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02592-00

SCLAJPT-12 V.00

Distrito Judicial de Pamplona profirió en el trámite de tutela con radicado n.º 54518-31-84-002-2023-00176-00. Expuso que dicho asunto se asignó al tribunal accionado, identificado con radicado n.º 54518-22-08-000-2025-00043-00, el cual, en sentencia de 24 de julio de 2025 declaró improcedente el

identificado con radicado n.º 54518-22-08-000-2025-00043-00, el cual, en sentencia de 24 de julio de 2025 declaró improcedente el amparo deprecado, con fundamento en que no cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que: (i) la orden no incluía pagar todas las cuentas de cobro; (ii) el actor no demostró el cumplimiento de los requisitos para el reembolso; (iii) algunas de las solicitudes de reembolso correspondían a patologías distintas a las amparadas en la acción constitucional; (iv) la aseguradora justificó en debida forma la glosa de los reembolsos realizados, y demostró que ofreció apoyo económico previamente; sin embargo, el actor no lo aceptó, y (v) no cumplió con el requisito de procedibilidad de la tutela contra las acciones de la misma naturaleza. Agregó que la autoridad judicial accionada también dispuso «compulsar de copias ante la Fiscalía General de la Nación a fin de que se indagara por el actuar del señor Labrador Torres con ocasión de las múltiples acciones de tutela que con temáticas similares ha impulsado. Al respecto, se notificará al ente de control sobre esta demanda». Expuso que ARL Positiva SA vulneró su derecho a la salud y vida digna desde el 13 de septiembre de 2021 «pisotean mis operaciones cirugías (sic) q (sic) requiera para la pierna rodilla derecha por un accidente laboral q (sic) me ocurrió». Adicionó que «la ARL Positiva debe los traslados míos d (sic) una cita en Bogotá

operaciones cirugías (sic) q (sic) requiera para la pierna rodilla derecha por un accidente laboral q (sic) me ocurrió». Adicionó que «la ARL Positiva debe los traslados míos d (sic) una cita en Bogotá 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02592-00 SCLAJPT-12 V.00 la Arl Positiva debe los traslados míos a una cita médica d (sic) junta regional en Cúcuta» Manifestó que la autoridad judicial accionada también vulneró sus derechos fundamentales y alegó que «cada negación cada rechazo cada objeción cada anulación a servicios médicos d (sic) salud no puedo reclamar mis derechos por medio de una tutela por diferentes hechos y circunstancias que para ellos es acción temeraria». Expuso que el tribunal le compulsó copias ante la Fiscalía General de la Nación por acción temeraria « dizque porque reclamo mis derechos a la salud». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó: i) (…) a la ARL POSITIVA el pago de mis traslados terrestres a una junta nacional en Bogotá el 7 de marzo del 2025; ordenen a los señores magistrados de Pamplona […] que todas las acciones de tutela son de ciencia médica donde la Arl Positiva está vulnerando el derecho a la salud por diferentes razones circunstancias y no se puede seguir diciendo que se niega por el dolor crónico; el especialista manifiesta que persiste; no es acción temeraria que se

el derecho a la salud por diferentes razones circunstancias y no se puede seguir diciendo que se niega por el dolor crónico; el especialista manifiesta que persiste; no es acción temeraria que se le denuncie a la fiscalía como ustedes lo están queriendo hacer; si no me traslada de la tercera cirugía de la pierna rodilla derecha no es temerario ni es solo repetitiva si la salud mental física. ii) (…) a los señores magistrados de Pamplona les voy a decir No (sic) hay nada de temerario con colocar tutela nueva por diferencia y circunstancia cuando acudo a la Arl Positiva vulneran la salud. iii) (…) a la ARL POSITIVA la asignación de la cita médica de ortopedia donde remiten del hospital (sic) universitario (sic) de Santander para la clínica (sic) la foscal (sic) en Bucaramanga remitan para la clínica ardilla Lulle en Bucaramanga la clínica la foscal (sic) para que me realicen la 03 cirugía (sic) de la pierna o la rodilla derecha a causa de un accidente laboral ocurrido en el 2021. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02592-00 SCLAJPT-12 V.00 iv) A los señores magistrados los 03 señores de Pamplona les voy a decir No (sic) hay nada de temerario con colocar tutela nueva por diferencia y circunstancia cuando acudo a la Arl Positiva vulneran la salud. v) Los 03 señores magistrados de Pamplona no le están dando la tutela a la Arl Positiva; si solicito agendamiento de cita médica en

diferencia y circunstancia cuando acudo a la Arl Positiva vulneran la salud. v) Los 03 señores magistrados de Pamplona no le están dando la tutela a la Arl Positiva; si solicito agendamiento de cita médica en la clínica o la cirugía de la pierna derecha es por el dolor crónico; el especialista manifiesta que persiste; no es acción temeraria que se le denuncie a la fiscalía como ustedes lo están queriendo hacer; si no me traslada de la tercera cirugía de la pierna rodilla derecha no es temerario ni es solo repetitiva si la salud mental física. La acción de tutela se presentó el 25 de julio de 2025, y por medio de auto de 31 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil admitió la acción constitucional y corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa, y, en igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite constitucional que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Dentro del término de traslado, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona allegó el expediente del proceso con radicado n.º 54518-22-08-000-2025-00043-00. Por su parte, Positiva ARL Compañía de Seguros SA se opuso a las pretensiones del accionante y solicitó negar la acción constitucional con fundamento en que atendió, dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones deprecadas por el usuario en cumplimiento con sus mandatos legales y constitucionales, asimismo,

constitucional con fundamento en que atendió, dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones deprecadas por el usuario en cumplimiento con sus mandatos legales y constitucionales, asimismo, solicitó que la acción se declara temeraria y la insistencia de un abuso de derecho por parte del accionante. El accionante allegó documentación respecto a su estado de salud. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02592-00

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Luego de surtirse el trámite correspondiente identificado con el radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03591-00, por medio de providencia de 6 de agosto de 2025, la Sala de Casación Civil profirió sentencia CSJ STC12119-2025, mediante la cual resolvió declarar improcedente el amparo constitucional, al considerar que no se acreditó por el actor el cumplimiento con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en particular, que no agotó los mecanismos ordinarios que se hallan disponibles y que resultan idóneos, ni que cumpla con el requisito de inmediatez, asimismo, que tiene a su alcance «la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, en caso de no ser seleccionada, hacer uso de la facultad de insistencia». Además, señaló que respecto a la insistencia de que Positiva ARL Compañía de Seguros SA pague e los traslados terrestres de los cuales ha solicitado el reembolso, dicha conducta es « temeraria», pues con el mismo fin adelantó la acción constitucional n.º 2025ARL Compañía de Seguros SA pague e los traslados terrestres de los cuales ha solicitado el reembolso, dicha conducta es « temeraria», pues con el mismo fin adelantó la acción constitucional n.º 202500043-00. Agregó que, lo relativo a la solicitud de asignación de la cita médica de ortopedia y agendamiento de consulta « médica en la clínica la foscal en Bucaramanga por el dolor crónico irreparable irremediable que me persiste », corrió la misma suerte toda vez que no se acreditó haber solicitado previamente a la entidad. En desacuerdo, el tutelista la impugnó con argumentos similares a los que relacionó en su escrito inaugural. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02592-00

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Mediante auto de 25 de agosto de 2025 la Sala de Casación Civil de esta Corporación concedió la impugnación, el cual fue asignado a esta Sala Especializada para lo pertinente. No obstante, mediante auto CSJ ATL2260-2025 de 17 de septiembre de 2025 esta Corporación declaró la nulidad de las actuaciones que se surtieron en el trámite de tutela identificado con radicado n.º 11001-02-03-000-2025-03591-00 pues al revisar el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, se advirtió que el 21 de agosto de 2025, la Sala de Casación Civil profirió la sentencia CSJ STC13007-2025 en segunda instancia dentro del expediente n.º

Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, se advirtió que el 21 de agosto de 2025, la Sala de Casación Civil profirió la sentencia CSJ STC13007-2025 en segunda instancia dentro del expediente n.º 2025-00043-00, cuya actuación de primera instancia fue adelantada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona y es materia de reproche en esta tutela. Por esa razón, la Sala consideró que, al tratarse de un hecho sobreviviente derivado de dicho pronunciamiento judicial, se requería vincular a esa autoridad como interviniente en el presente trámite. Así, el conocimiento de esta acción correspondía en primera instancia a la Sala de Casación Laboral, conforme al numeral 5.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021 y el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia. Una vez efectuado el reparto correspondiente, se asignó a este despacho el 21 de noviembre de 2025 y, con auto de 24 del mismo mes, se admitió, se ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejerciera su derecho de contradicción. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02592-00

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Dentro del término de traslado, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona explicó que la acción de tutela formulada por Pedro David Labrador Torres se originó tras la decisión proferida por esa corporación el 24 de julio de 2025 dentro de la acción de tutela con radicado n.º 54518-22-08-000-2025-00043tutela formulada por Pedro David Labrador Torres se originó tras la decisión proferida por esa corporación el 24 de julio de 2025 dentro de la acción de tutela con radicado n.º 54518-22-08-000-2025-0004300 mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo relacionada con el reembolso de traslados para asistencia médica en Cúcuta los días 27 de junio y 28 de abril del mismo año. Frente al señalamiento del tutelante sobre una supuesta actuación temeraria, señaló que reiteró la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación, medida adoptada previamente por la Sala, a fin de que se indagara por la conducta del accionante frente a la interposición reiterada de acciones de tutela con contenido similar. Indicó que dicha determinación fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ STC13007-2025 de 20 de agosto de 2025. Por lo anterior, el colegiado indicó que no se advertía vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor por parte de esa judicatura y compartió el enlace del expediente.

Por su parte, la Procuraduría General de la Nación informó que ha recibido múltiples peticiones del señor Pedro David Labrador Torres, principalmente dirigidas contra la ARL Positiva. Señaló que, en este caso, las actuaciones se relacionaron con dictámenes de juntas de calificación por afectaciones de salud mental derivadas de enfermedad laboral. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02592-00

en este caso, las actuaciones se relacionaron con dictámenes de juntas de calificación por afectaciones de salud mental derivadas de enfermedad laboral. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02592-00

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Precisó que tramitó las solicitudes conforme a su competencia y que las inconformidades del accionante recaen sobre entidades frente a las cuales no tiene atribuciones. Indicó que la prueba de la vulneración corresponde al accionante y que sus afirmaciones carecen de respaldo probatorio, por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción y su desvinculación del trámite constitucional. Finalmente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia compartió el enlace del expediente de tutela identificado con radicado n.º 54518-22-08-0002025-00043-01. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser

amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02592-00 SCLAJPT-12 V.00 normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, la Sala extrae que el problema jurídico puede circunscribirse en determinar si es procedente ordenar a: i) la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona que profiera una nueva decisión en la que se revoque la declaratoria de temeridad de la acción de tutela identificada con el radicado n.º 2025-00043-00; ii) la ARL Positiva el pago de los traslados terrestres a «una junta nacional en Bogotá » el 7 de marzo de 2025 y la asignación de cita médica de ortopedia, remitida por el Hospital Universitario de Santander a la Clínica La Foscal o a la

traslados terrestres a «una junta nacional en Bogotá » el 7 de marzo de 2025 y la asignación de cita médica de ortopedia, remitida por el Hospital Universitario de Santander a la Clínica La Foscal o a la Clínica Ardila Lulle de Bucaramanga, con el fin de practicar la tercera cirugía en la «pierna o rodilla derecha». Para lo anterior, se desarrollarán los puntos tal como se expone a continuación: i) Si debe ordenarse a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona que profiera una nueva decisión en la que se revoque la declaratoria de temeridad de la acción de tutela identificada con el radicado n.º 2025-00043-00. 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02592-00

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Sobre el particular, es menester indicar que en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:

[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta , siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02592-00 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela puede proceder de manera excepcional […]. (Negrilla de la Sala).

Ahora, en el presente asunto la Sala advierte que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar la decisión que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona emitió, sin adentrarse en

no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar la decisión que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona emitió, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado.

En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que los falladores que se convocaron no acogieron; de ahí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada 1 frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra.

1 CSJ STL15995-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL18265-2017, CSJ STL3838-2018, CSJ

STL1793-2019, CSJ STL4839-2020, CSJ STL16427-2021, CSJ SL345-2022 y CSJ STL66032023

13Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02592-00

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Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, debido a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con el hoy accionante.

Aunado a ello, es de resaltar que la autoridad encausada dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos.

Ahora, de acuerdo con la consulta de la página web2 del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, se advierte que el 8 de septiembre de 2025 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió el expediente a la Sala de Selección identificado con el radicado n.º T-11560849 y el 4 de noviembre de 2025 se envió el expediente a Sala de Selección. En tal sentido, las equivocaciones o desafueros que se endilgan al colegiado que conoció el trámite que se controvierte pueden

expediente a Sala de Selección. En tal sentido, las equivocaciones o desafueros que se endilgan al colegiado que conoció el trámite que se controvierte pueden alegarse y definirse ante dicha corporación, precisándose que, la parte actora aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último en caso de que el fallo no haya sido escogido para su revisión; por lo tanto, todavía tiene a su alcance otras herramientas que le permiten continuar con su reproche.

2https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_codigo&date3=2019-01-01&date4=2024-0719&radi=Radicados&palabra=T10295087&radi=radicados&todos=%25 14Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02592-00

SCLAJPT-12 V.00

En esa medida, al no encontrar cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades que el tutelante elevó.

  1. Ordenar a ARL Positiva el pago de los traslados terrestres a « una junta nacional en Bogotá » el 7 de marzo de 2025.

En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con

marzo de 2025.

En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

De las documentales allegadas, no se advierte que el accionante haya aportado constancia alguna que acredite la presentación formal de la solicitud de reembolso ante la Administradora de Riesgos Laborales Positiva SA, ni que dicha petición hubiese sido negada. Si bien en el escrito de tutela 3 se aportaron documentos emitidos por la aseguradora en respuesta a sus pedimentos, tales comunicaciones no se relacionan con el traslado efectuado el 7 de marzo de 2025. En consecuencia, se concluye que el accionante tenía a su alcance, como primer mecanismo, la reclamación administrativa ante la entidad aseguradora. Sin embargo, en el expediente no hay 3 folios 11 y 12 del escrito de tutela. 15Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02592-00 SCLAJPT-12 V.00 constancia de que hiciera uso de este, ni de las razones válidas que la llevaron a desechar su utilización.

Lo dicho, lleva a inferir que el tutelante decidió no emplear los mecanismos en mención por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a

Lo dicho, lleva a inferir que el tutelante decidió no emplear los mecanismos en mención por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

  1. Ordenar a la ARL Positiva la asignación de cita médica de ortopedia, remitida por el Hospital Universitario de Santander a la Clínica La Foscal o a la Clínica Ardila Lulle de Bucaramanga, con el fin de practicar la tercera cirugía en la «pierna o rodilla derecha» Frente a este punto ta
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