CSJ - STL21684-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21684-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL21684-2025 Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02741-00 Acta 47 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que MAGDALENA ISABEL VELÁSQUEZ DE PÉREZ presenta contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02741-00
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En lo que interesa al presente trámite, del expediente remitido y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que Ángel Humberto Alférez Riveros presentó demanda ordinaria laboral contra la aquí tutelante para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, desde el 21 de septiembre de 2021 hasta el 24 de mayo de 2022, el cual finalizó la empleadora sin justa causa. En consecuencia, se condenara a la demandada al pago de salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST,
empleadora sin justa causa. En consecuencia, se condenara a la demandada al pago de salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, así como la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y las costas del proceso. El conocimiento de dicho asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, bajo el radicado n.° 50001-31-05001-2024-00159-00; autoridad que, a través de auto de 26 de noviembre de 2024, admitió la demanda y ordenó notificar a los demandados de acuerdo con lo estipulado en el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022. El 05 de septiembre de 2025, en desarrollo de la audiencia concentrada de los artículos 77 y 80 del CPTSS , la accionante tachó de sospechoso el testimonio de Blanca María Velásquez Acosta, por ser la compañera permanente del demandante; sin embargo, en auto de ese mismo día, el despacho accionado la negó al considerar que tal manifestación «deb[ió] presentarse antes de la declaración de acuerdo con lo establecido en el artículo 148 de la Ley 2452 de 2025». Inconforme con la determinación anterior, la convocante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; no obstante, el juez singular mantuvo su decisión y concedió la alzada en el «efecto devolutivo». 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02741-00
singular mantuvo su decisión y concedió la alzada en el «efecto devolutivo». 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02741-00
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En la misma audiencia, el juzgador de primer grado dictó sentencia, en la cual accedió a las pretensiones del demandante. Contra esa decisión la tutelante interpuso recurso de apelación que fue concedido en el efecto suspensivo. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en auto de 23 de septiembre de 2025, inadmitió el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que negó el trámite de la tacha del testimonio, toda vez que no se encuentra enlistado en el artículo 65 del CPTSS, pues « lo resuelto es la tacha de sospecha de imparcialidad de un testigo que, en los términos del artículo 127 del CGP, aplicable por disposición del artículo 145 del CPTSS, no se encuentra señalado por ley como incidente». Por otra parte, admitió la alzada propuesta en contra de la sentencia condenatoria proferida el 05 de septiembre de 2025. A través de este mecanismo constitucional, la gestora cuestiona, de un lado, el auto de 05 de septiembre de 2025 a través del cual el juez singular negó la tacha formulada y, de otro, el hecho de que el referido funcionario exigiera sustentar el mecanismo de alzada en la misma audiencia en la que se profirió el fallo de primer grado; circunstancias que, en su sentir, configuran defecto sustantivo y procedimental absoluto.
funcionario exigiera sustentar el mecanismo de alzada en la misma audiencia en la que se profirió el fallo de primer grado; circunstancias que, en su sentir, configuran defecto sustantivo y procedimental absoluto. El primero, porque el juzgador de instancia debió permitir la exposición de la «sospecha del testimonio tal como lo consagra el artículo 211 del [CGP] que reza: Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad»; sin embargo, desconoció tal disposición. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02741-00
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El segundo, porque inaplicó «lo ordenado en la ley 2213 de 2022 que ordena el procedimiento en el caso del recurso de apelación y dentro del mismo tiempo hacer llegar a los sujetos procesales la sentencia escrita» y, por tanto, no procedía la sustentación de la alzada el mismo día de la audiencia. Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración pretende: en primer lugar, se deje sin efecto el auto de 05 de septiembre de 2025, a través del cual se negó la tacha solicitada; en segundo lugar, invalidar las actuaciones surtidas en la audiencia concentrada de los artículos 77 y 80 del CPTSS con el fin de que se profiera
segundo lugar, invalidar las actuaciones surtidas en la audiencia concentrada de los artículos 77 y 80 del CPTSS con el fin de que se profiera y notifique «sentencia escrita» contra la cual pueda formular mecanismo alzada en una oportunidad distinta a dicha diligencia. La tutela se presentó inicialmente el 12 de septiembre de 2025 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, autoridad que negó el amparo invocado; sin embargo, esta sala de casación, previo a resolver la impugnación presentada contra esa decisión, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda por desconocimiento de las reglas de reparto, toda vez que la acción constitucional se hacía extensiva al mencionado tribunal, puesto que dicha autoridad se pronunció, en providencia de 23 de septiembre de 2025, sobre lo admisibilidad de los recursos de apelación que interpuso la hoy promotora. Luego de declarada la nulidad y remitido el expediente a esta sala, la acción de tutela se admitió mediante proveído de 05 de diciembre de 2025, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral, con el fin de que 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02741-00 SCLAJPT-11 V.00 ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio hizo un recuento de lo actuado al interior del trámite judicial censurado y pidió declarar la improcedencia del amparo por incumplimiento del presupuesto
ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio hizo un recuento de lo actuado al interior del trámite judicial censurado y pidió declarar la improcedencia del amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la promotora presentó recurso de apelación en contra del auto que negó la tacha del testimonio, el cual se encuentra pendiente de ser resuelto por parte del Tribunal. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio indicó que profirió auto el 23 de septiembre de 2025, en el cual declaró inadmisible la apelación en contra del auto que negó el trámite de tacha de testimonio y admitió la alzada contra la sentencia de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos
autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02741-00 SCLAJPT-11 V.00 constitucionales de las partes. Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C-5902005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto el auto emitido el 05 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio que negó la tacha del testimonio de Blanca María Velásquez Acosta e invalidar la audiencia concentrada de los artículos 77 y 80 del CPTSS celebrada por la misma autoridad judicial, toda vez que no se profirió la sentencia por escrito para poder ser apelada.
testimonio de Blanca María Velásquez Acosta e invalidar la audiencia concentrada de los artículos 77 y 80 del CPTSS celebrada por la misma autoridad judicial, toda vez que no se profirió la sentencia por escrito para poder ser apelada. En lo atinente al primer reproche, es preciso advertir que antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario señalar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Lo anterior, por cuanto entre la fecha de notificación del proveído judicial que resolvió el recurso de reposición en contra de la decisión censurada -05 de septiembre de 2025y la de presentación del amparo constitucional -12 de septiembre posteriortranscurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02741-00
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Así mismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que se agotaron todos los recursos en contra de dicho proveído. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas al proferir el auto que resolvió el recurso de reposición en contra del auto que negó la tacha del testimonio, al ser este el que zanjó el asunto censurado. En lo que interesa a la acción constitucional, el juzgado accionado señaló que le correspondía resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada respecto de la negativa de la admisión del incidente de tacha de la testigo Blanca María Velásquez Acosta, que se fundamentó
señaló que le correspondía resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada respecto de la negativa de la admisión del incidente de tacha de la testigo Blanca María Velásquez Acosta, que se fundamentó en que la tacha de peritos y la de los testigos sólo podía proponerse antes de que se presentaras los respectivos dictámenes o declaraciones, pero en el caso concreto la tacha se planteó después de que la deponente rindiera el testimonio. Indicó que, contrario a lo afirmado por el recurrente, la declarante nunca manifestó ni admitió ser la esposa, pues hizo claridad al señalar expresamente «yo no soy ni la esposa ni la moza, solo soy una amiga del demandante». Señaló que, como lo expuso con anterioridad, la tacha se presentó de manera extemporánea y, por esa razón, no era viable reponer la decisión y concedió el recurso de apelación propuesto de manera subsidiaria, en el efecto devolutivo. Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, el 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02741-00
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Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio está lejos de configurar una violación constitucional, ya que hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme a la sana crítica; de ahí que la decisión es razonable.
hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme a la sana crítica; de ahí que la decisión es razonable. En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. En lo atinente a la segunda pretensión de invalidar las actuaciones surtidas en la audiencia concentrada de los artículos 77 y 80 del CPTSS, con el fin de que se profiera y notifique «sentencia escrita» contra la cual pueda formular mecanismo de alzada en una oportunidad distinta a dicha diligencia, se advierte que la Ley 1149 de 2007 introdujo modificaciones al Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social « para hacer efectiva la oralidad en sus procesos » y, en ese sentido, el artículo 42 del referido compendio normativo establece que «las actuaciones judiciales y la práctica de pruebas en las instancias, se efectuarán oralmente en
efectiva la oralidad en sus procesos » y, en ese sentido, el artículo 42 del referido compendio normativo establece que «las actuaciones judiciales y la práctica de pruebas en las instancias, se efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad, salvo las que expresamente señalen la ley». 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02741-00
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Igualmente, el artículo 66 consagra que «Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria; interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará inmediatamente». Por lo anterior, en materia laboral, las actuaciones se surten de manera oral y el recurso de apelación debe sustentarse de la misma forma ante el sentenciador de primer grado, por expresa disposición legal, razón por la cual no le asiste razón a la convocante al pretender que se deje sin efecto la audiencia de 05 de septiembre de 2025, con fundamento en que la sentencia no se profirió por escrito y el sentenciador le exigió sustentar la alzada de manera oral. En consecuencia, se negará el amparo pretendido por las razones expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR del amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma
Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR del amparo constitucional invocado, por las razones expuestas. SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02741-00
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TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02741-00
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VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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