CSJ - STL21685-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21685-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL21685-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02714-00 Acta 47 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Teniendo en cuenta la ausencia justificada de la magistrada ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Precisado lo anterior, la Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por PEDRO CARLOS ORGANISTA FETECUA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02714-00
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El promotor acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas se tiene que Pedro Carlos Organista Fetecua promovió proceso ordinario laboral contra la empresa An Son Drilling Company of Colombia
autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas se tiene que Pedro Carlos Organista Fetecua promovió proceso ordinario laboral contra la empresa An Son Drilling Company of Colombia - Liquidada con el fin de que se reconociera que suscribieron múltiples contratos desde el 20 de noviembre de 1972 hasta el 31 de julio de 1996 y que, en virtud de ello, se ordenara el reconocimiento y pago de los periodos de aportes pensionales faltantes en su historia laboral. Sumado a ello, que se reconociera que An Son Drilling Company of Colombia – Liquidada fungió como contratista de Ecopetrol, siendo esta última beneficiaria de las labores desempeñadas y, en consecuencia, se ordenara a Colpensiones expedir el cálculo actuarial y a la Superintendencia de Sociedades solicitar y pagar a la administradora dicha suma o poner a disposición el bono pensional de que trata el punto 4.2 del Auto 440-8784 que profirió. En caso de no prosperar la solicitud anterior, requirió condenar a Ecopetrol como solidaria responsable del pago de la condena, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA reliquidar su pensión de vejez que le fue otorgada el 20 de mayo de 2013 por esa administradora, junto con el pago correspondiente de la diferencia pensional debidamente indexado, los intereses de mora y las costas procesales. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02714-00
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pensional debidamente indexado, los intereses de mora y las costas procesales. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02714-00
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El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado n.° 11001-31 05-008-2017-0061700, el cual, el 22 de febrero de 2023 llevó a cabo audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en la que se decretaron las pruebas. Al respecto, la parte demandante presentó recurso en que indicó: […] en el escrito de la demanda como en el escrito de la reforma solicité pruebas oficiosas donde le manifesté al despacho ordenar pruebas que oficiosamente el juez estime procedentes y pertinentes en general las aplicables al articulado numeral segundo de la ley 712 del 2001 en el sentido en que las demandadas si poseen documentos que le permitan al juez tener la certeza claridad y convicción de los hechos en que se soporta la demanda sean allegadas al proceso con la contestación de la demanda […] De manera respetuosa solicito al juez solicitar a Ecopetrol a llegar los contratos entre la contratante y contratista An Son Drilling Company of Colombia por el interregno de las labores surtidas del numeral del hecho quinto de esta demanda donde se establecen los interregnos de labor que realizó el demandante con la contratista. Sin embargo, el despacho no repuso su decisión al considerar que
labores surtidas del numeral del hecho quinto de esta demanda donde se establecen los interregnos de labor que realizó el demandante con la contratista. Sin embargo, el despacho no repuso su decisión al considerar que «si lo que se pretendía era que se libraran oficios debió de haberse solicitado en los términos señalados en el código general del proceso». Sumado a ello, explicó que no se encontró la necesidad de que dichas pruebas fueran decretadas pues no había duda sobre los extremos de vinculación. Inconforme con tal determinación, interpuso recurso de apelación al considerar que las pruebas sí eran «útiles y pertinentes» para demostrar el servicio del contratante a Ecopetrol. Al respecto, la autoridad judicial rechazó de plano el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante al considerar que no era procedente dado que no se trataba de la negativa a decretar o practicar una 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02714-00 SCLAJPT-11 V.00 prueba, como exige el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo. Agregó que las pruebas solicitadas en la demanda y su reforma ya habían sido decretadas y que el recurso procedería solo contra decisiones que nieguen expresamente pruebas. Además, reiteró que, conforme al artículo 54 del mismo código, las pruebas de oficio son discrecionales del juez, quien valoró que no era necesario requerir documentos a Ecopetrol en los términos solicitados ni decretar nuevas pruebas, pues con el material probatorio existente era posible resolver la litis. En consecuencia,
valoró que no era necesario requerir documentos a Ecopetrol en los términos solicitados ni decretar nuevas pruebas, pues con el material probatorio existente era posible resolver la litis. En consecuencia, concluyó que estaban evacuadas las etapas de la audiencia Posteriormente, mediante sentencia de 7 de mayo de 2024, el funcionario de primer grado decidió: PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante PEDRO CARLOS ORGANISTA FETEGUA y la empresa AN SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA hoy liquidada existieron los siguientes contratos de trabajo de obra o labor: 1) 20 de noviembre de 1972 al 10 de diciembre de 1972. 2) 13 de diciembre de 1972 a 19 de agosto de 1973. 3) 08 de octubre de 1973 a 31 de octubre de 1973. 4) 01 de noviembre de 1973 a 28 de febrero de 1975. 5) 1 de marzo de 1975 a 27 de marzo de 1976. 6) 4 de abril de 1976 a 28 de febrero de 1977. 7) 1 de marzo de 1977 a 31 de agosto de 1977. 8) 16 de diciembre de 1977 a 31 de diciembre de 1977. 9) 03 de enero de 1978 a 22 de abril de 1978. 10) 1 de mayo de 1978 a 31 de julio de 1978. 11) 19 de agosto de 1978 a 15 de noviembre de 1978. 12) 17 de noviembre de 1978 a 13 de enero de 1980. 13) 09 de febrero de 1980 a 31 de julio de 1995.
- 19 de agosto de 1978 a 15 de noviembre de 1978. 12) 17 de noviembre de 1978 a 13 de enero de 1980. 13) 09 de febrero de 1980 a 31 de julio de 1995. 14) 01 de febrero de 1996 a 29 de febrero de 1996. 15) 01 de marzo de 1996 a 30 de marzo de 1996. 16) 01 de abril de 1996 a 31 de julio de 1996.
SEGUNDO: DECLARAR que ECOPETROL S.A es solidariamente responsable respecto de las cotizaciones pensionales no efectuadas por AN SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA hoy liquidada, de conformidad a la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: CONDENAR a ECOPETROL S.A, previo c[á]lculo actuarial efectuado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, a pagar los aportes pensionales del señor
4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02714-00
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PEDRO CARLOS ORGANISTA FETEGUA para los periodos: · 1 julio de 1994 al 31 de diciembre de 1994 y 1 enero de 1995 al 30 de marzo de 1995.
CUARTO: ABSOLVER a la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS SA y COLPENSIONES a responder por el pago de las condenas impuestas a ECOPETROL S.A de conformidad a la parte motiva de la presente sentencia.
QUINTO: ORDENAR a AFP PROTECCIÓN S.A, a que una vez se reciba el
ECOPETROL S.A de conformidad a la parte motiva de la presente sentencia.
QUINTO: ORDENAR a AFP PROTECCIÓN S.A, a que una vez se reciba el pago del cálculo actuarial por parte de ECOPETROL S.A proceda a estudiar la solicitud de reliquidación pensional, cuyas diferencias resultantes de tal estudio deberán ser pagadas de manera indexada.
SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de prescripción, falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones, inexistencia de la solidaridad, falta de legitimación por pasiva presentadas por la demandada ECOPETROL S.A y la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. relevándose el Despacho del estudio de las demás.
SÉPTIMO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE FONDO presentadas por las demandadas SUPERTINTENDENCIA DE SOCIEDADES, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y, en consecuencia, ABSOLVER de todas y a cada una de las pretensiones de la demandada a estas entidades.
OCTAVO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada ECOPETROL S.A, liquídense por secretaria como agencias en derecho la suma de ($1.300.000
M/CTE.) Inconforme con tal determinación, el demandante presentó recurso de apelación pues, a su juicio, el juzgado omitió considerar que Ecopetrol se benefició de sus funciones desempeñadas, configurándose así la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
se benefició de sus funciones desempeñadas, configurándose así la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Asimismo, sustentó la alzada en que la autoridad no analizó la totalidad de pruebas allegadas, especialmente los contratos suscritos por las partes demandadas que fueron aportados el 22 de septiembre de 2023 y que se obtuvieron en otro proceso por prueba de oficio, pese a que no estaban en su poder, pues consideró que estas demostraban la solidaridad. Mediante providencia de 30 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá consideró que no era 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02714-00 SCLAJPT-11 V.00 posible imponer condena alguna a Ecopetrol por responsabilidad solidaria, ya que no se acreditó la existencia de una relación laboral entre el demandante y la empresa An Son Drilling Company Of Colombia, quien era el verdadero empleador y se encontraba liquidada, razón por la cual no compareció al proceso. Indicó que, para establecer la solidaridad, era indispensable primero declarar la obligación laboral principal con presencia del deudor directo. En ese sentido, el colegiado se eximió del estudio de los demás aspectos del recurso de apelación, revocó la decisión de primera instancia y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. En desacuerdo, la convocante formuló recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal mediante auto de 10 de marzo de 2025, al considerar que la cuantía de sus pretensiones ascendía a $223.625.476,
En desacuerdo, la convocante formuló recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal mediante auto de 10 de marzo de 2025, al considerar que la cuantía de sus pretensiones ascendía a $223.625.476, cifra que daba cuenta del interés económico para recurrir. Mediante auto de 7 de mayo de 2025, esta Sala de Casación Laboral admitió el recurso extraordinario incoado. No obstante, el gestor desistió del medio de impugnación precedente, acto procesal que esta Sala admitió mediante auto CSJ AL3817-2025 de 18 siguiente. En sede de tutela, el convocante censuró que las autoridades judiciales accionadas, al proferir las sentencias dentro del proceso referido, incurrieron en defecto fáctico por omisión en la valoración de la totalidad de las pruebas allegadas. De modo puntual, alegó que el a quo negó sin fundamento los recursos de reposición y apelación interpuestos en audiencia inicial contra la negativa a decretar pruebas solicitadas. Alega que esta omisión afectó el 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02714-00 SCLAJPT-11 V.00 derecho a la prueba y al debido proceso, pues el fallo, a su juicio, desestimó el resto de los interregnos laborales al no considerar los documentos que evidencian que el actor prestó servicios para An Son Drilling Company Of Colombia al servicio de Ecopetrol. Alegó que, por su parte, la decisión del colegiado carecía de motivación suficiente frente a la responsabilidad solidaria de Ecopetrol y
Colombia al servicio de Ecopetrol. Alegó que, por su parte, la decisión del colegiado carecía de motivación suficiente frente a la responsabilidad solidaria de Ecopetrol y que, a su juicio, se limitó a citar jurisprudencia que exige la conformación de litisconsorcio necesario con el empleador sin que, a su juicio, valorara la situación particular del caso ni la imposibilidad de comparecencia de la empresa empleadora por estar liquidada. Finalmente, expuso que la autoridad omitió pronunciarse sobre la práctica de las pruebas solicitadas en primera instancia mediante memorial de 12 de junio de 2019. Indicó que dichas pruebas fueron reiteradas en la audiencia del 22 de febrero de 2023 y allegadas el 22 de septiembre de 2023, antes de dictar el fallo de primera instancia; sin embargo, reiteró que la autoridad guardó silencio al respecto. Reiteró que presentó recurso extraordinario contra la sentencia del ad quem, pero «por solicitud de [su] apoderado se desiste del mismo el 6 de junio de 2025 porque no contaba con los recursos necesarios para pagar la demanda de casación». Con fundamento en lo señalado, se extrae que la accionante pretende la protección de la prerrogativa constitucional invocada y, para su efectividad, se dejen sin efecto las sentencias que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 7 de mayo de 2024 y la Sala 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02714-00
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Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de septiembre del mismo año.
7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02714-00
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Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de septiembre del mismo año. La acción de tutela se radicó el 1.° de diciembre de 2025 y se admitió por medio de auto de 2 de igual mes y anualidad, en el que se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al despacho de conocimiento y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En el plazo señalado, Ecopetrol solicitó que se ponga fin a la acción de tutela y que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de tutela. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá indicó que profirió sentencia de 7 de mayo de 2024 y que fue apelada por las partes, razón por la cual remitió el expediente al superior. En ese sentido, solicitó su desvinculación al trámite y adjuntó enlace del expediente digital. De otro lado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó negar el amparo, al considerar que la sentencia cuestionada se adoptó con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales aplicables al caso, sin que se hubiera vulnerado derecho fundamental alguno, desconocido el precedente jurisprudencial ni incurrido en las causales de procedibilidad definidas por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-590-2005. Reiteró que el accionante interpuso recurso de casación contra la
incurrido en las causales de procedibilidad definidas por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-590-2005. Reiteró que el accionante interpuso recurso de casación contra la providencia, el cual fue concedido mediante auto de 10 de marzo de 2025 y posteriormente la parte actora desistió, por lo que, en aplicación del 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02714-00 SCLAJPT-11 V.00 artículo 314 del Código General del Proceso, debe entenderse que renunció a las pretensiones, generándose efectos de cosa juzgada. A su vez, Protección SA solicitó su desvinculación al considerar que el objeto de reproche estaba dirigido a la autoridad judicial. De otro lado, Natalia Tovar Patarroyo, quien dijo actuar en calidad de «Directora (sic) de Procesos (sic) de Liquidación (sic) II de la Superintendencia de Sociedades», se pronunció acerca de los hechos; no obstante, al revisar la documental se constató que no anexó poder o documento que diera cuenta de tal calidad. En ese orden, sus argumentos no se tendrán en cuenta en esta instancia. De otro lado, Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción de tutela al considerar que no se acreditó la existencia de vulneración de derechos fundamentales atribuibles al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá o a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad. Sostuvo que el asunto ya fue objeto de estudio judicial y que la presente acción desconoce los principios de seguridad jurídica, autonomía
Circuito de Bogotá o a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad. Sostuvo que el asunto ya fue objeto de estudio judicial y que la presente acción desconoce los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial y subsidiariedad que rigen la tutela contra providencias judiciales, al pretender reabrir un debate ya definido mediante los mecanismos ordinarios. En consecuencia, alegó la existencia de « cosa juzgada» y la improcedencia de la acción por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. Finalmente, HDI Seguros Colombia SA (antes Liberty Seguros) se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo al considerar que no se acreditaron los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02714-00 SCLAJPT-11 V.00 para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sostuvo que no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor y manifestó que la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se ajustó a derecho. No se presentaron respuestas adicionales.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente
protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Asimismo, reiteradamente ha sostenido esta Sala que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02714-00 SCLAJPT-11 V.00 perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De ahí que no sea una figura de la cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al descender al caso bajo examen, la Sala observa que la accionante pide dejar sin efecto la sentencia dictada por las autoridades judiciales accionadas el 7 de mayo de 2024 y 30 de septiembre de 2024,
pide dejar sin efecto la sentencia dictada por las autoridades judiciales accionadas el 7 de mayo de 2024 y 30 de septiembre de 2024, respectivamente, en el proceso judicial originario de la presente queja. No obstante, de entrada, se advierte que tal aspiración no es viable, toda vez que el actor desconoció el requisito de subsidiariedad mencionado, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se aprecia que pese a tener a su disposición la convocante, un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, si bien lo interpuso contra la sentencia de segunda instancia, posteriormente desistió de su trámite. De lo dicho se colige que, pese a tener interés económico para recurrir en casación, el actor decidió no emplear adecuadamente el mencionado mecanismo por su propia incuria, de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02714-00
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Ahora bien, con respecto a la manifestación de la accionante en la que afirma que no contaba con los recursos económicos para pagar los
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Ahora bien, con respecto a la manifestación de la accionante en la que afirma que no contaba con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado para que sustentara el recurso extraordinario, se aclara que pudo haber acudido a la figura del amparo de pobreza, la cual garantiza el acceso a la administración de justicia a quienes por causas económicas no pueden sufragar los gastos de un proceso laboral. De otra parte, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que, se insiste, en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela. Por tales motivos, al encontrarse quebrantado la subsidiariedad como requisito de procedibilidad del instrumento de resguardo e igualmente la inmediatez respecto al reparo que se enfila contra el auto que negó el decreto oficioso de pruebas, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02714-00
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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