CSJ - STL21686-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21686-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL21686-2025 Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02779-00 Acta 47 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que MARÍA EUGENIA ÁVILA CASTRO presenta contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito inicial y de la consulta en la Página Unificada de Procesos de la Rama Judicial, se tiene que el 24 de septiembre del año en curso se radicó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el expediente n.° 11001-22-05-000-2025-01122-01,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02779-00 SCLAJPT-11 V.00 para que se surtiera la alzada formulada por María Eugenia Ávila Castro contra la decisión de primer grado adoptada por la Superintendencia Nacional de Salud, en el proceso que aquella adelantó contra la Nueva EPS SA. A l día siguiente, el paginario ingresó al despacho del magistrado ponente para lo correspondiente. A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la presunta
Nacional de Salud, en el proceso que aquella adelantó contra la Nueva EPS SA. A l día siguiente, el paginario ingresó al despacho del magistrado ponente para lo correspondiente. A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la presunta mora en que está incursa la autoridad judicial convocada, al no haber decidido aún sobre la apelación interpuesta. En criterio de la accionante, esta circunstancia constituye una dilación injustificada que transgrede sus derechos fundamentales, en tanto han transcurrido alrededor de 70 días sin que el despacho accionado hubiese emitido pronunciamiento. Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide se ordene a «al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA D.C. – SALA LABORAL, emitir pronunciamiento respecto de decidir el recurso de apelación interpuesto.». La tutela se presentó el 05 de diciembre de 2025 y fue admitida por esta sala mediante auto de 10 de diciembre posterior, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen a la interposición del presente amparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los
2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02779-00
lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02779-00 SCLAJPT-11 V.00 derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través de la acción de amparo constitucional; ha sido definido por la jurisprudencia como el conjunto de garantías que tiene como fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Esta corte ha señalado que la acción de amparo se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que les han sido sometidos a su consideración, conducta con la cual lesionan prerrogativas superiores de los administrados. Sin embargo, para que en el resguardo proceda en estos casos, es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es suficiente para evidenciar, de manera objetiva, vulneración a los derechos fundamentales invocados
(CSJ STL2721-2016, STL3976-2019 y STL1087-2021).
tiempo, analizado en forma aislada, no es suficiente para evidenciar, de manera objetiva, vulneración a los derechos fundamentales invocados
(CSJ STL2721-2016, STL3976-2019 y STL1087-2021).
Precisamente, en esta última providencia la corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02779-00 SCLAJPT-11 V.00 morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de
de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el caso de estudio, corresponde a Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurre en mora judicial injustificada al no pronunciarse sobre la0 alzada formulada en el consecutivo previamente identificado. También, si con ello transgrede los derechos fundamentales invocados por la accionante. En las actuaciones adelantas en el proceso censurado, se observa lo siguiente: i) Mediante providencia de 15 de mayo de 2025, la Superintendencia Nacional de Salud resolvió en primera instancia dentro del proceso indicado; decisión que fue notificada el 22 siguiente. ii) El 23 de mayo de 2025, la actora interpuso recurso de apelación. El 23 de septiembre de 2025, la autoridad cognoscente remitió el expediente al juez de alzada. iii) El 24 de septiembre siguiente, el asunto se repartió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
cognoscente remitió el expediente al juez de alzada. iii) El 24 de septiembre siguiente, el asunto se repartió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el 26 siguiente, ingresó al despacho del magistrado 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02779-00 SCLAJPT-11 V.00 ponente, para lo de su cargo. De lo anterior se colige que la autoridad judicial accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales que la accionante invoca, toda vez que se no se advierte un comportamiento negligente para proferir la decisión por parte del juez de segundo grado accionado. Conforme a lo anterior, aunque el juez de segunda instancia convocado no ha proferido la decisión que la suplicante reclama, lo cierto es que esta sala no advierte que esa circunstancia constituya mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente en su custodia, esto es, desde que ingresó al despacho para proveer lo correspondiente -26 de septiembre de 2025-, no es excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores. Por tanto, no es dable responsabilizar a la autoridad judicial accionada por una demora injustificada, ni se le puede exigir que emita una resolución en un plazo determinado, ni mucho menos que lo haga en un sentido específico, por cuanto ello supone una intervención del juez constitucional en la organización interna del juez accionado, lo cual resulta incompatible con los principios de autonomía e independencia judicial
un sentido específico, por cuanto ello supone una intervención del juez constitucional en la organización interna del juez accionado, lo cual resulta incompatible con los principios de autonomía e independencia judicial establecidos en los artículos 228 y 230 de la CP. Por las razones expuestas, se negará el amparo pretendido
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de
5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02779-00
SCLAJPT-11 V.00
Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por las razones expuestas. SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02779-00
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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