CSJ - STL21687-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21687-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL21687-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02699-00 Acta 47 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre dos mil veinticinco (2025). Teniendo en cuenta la comisión otorgada a la magistrada ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Establecido lo anterior, la Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que NUBIA JOHANA GUARNIZO SANTOS presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02699-00
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La promotora interpuso acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que Jesús Alfonso Ruiz González promovió proceso ordinario contra la Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual Porvenir SA y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin que se declarara la nulidad o ineficacia de su traslado de régimen pensional. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, bajo radicado n.° 76001-31-05-015-2023-00038-00, autoridad que, mediante proveído de 26 de abril de 2022, declaró la ineficacia del cambio de régimen pensional y condenó a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta individual del
ineficacia del cambio de régimen pensional y condenó a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta individual del demandante junto con sus rendimientos financieros. Las demandadas interpusieron recurso de apelación y en proveído de 12 de septiembre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión de primer grado. Ante el incumplimiento de las entidades, la hoy precursora presentó proceso ejecutivo a continuación del ordinario, en calidad de cónyuge y sucesora procesal de Jesús Alfonso Ruiz González, con el fin que «se cumplan las obligaciones de dar y hacer contenidas en las providencias judiciales». A través de proveído de 6 de marzo de 2023 el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali libró mandamiento de pago a su favor por 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02699-00 SCLAJPT-12 V.00 concepto de perjuicios moratorios «por la suma de $1.600.000 mensuales, causados entre la ejecutoria del título base de recaudo ejecutivo y la fecha de cumplimiento efectivo de la obligación de hacer». Inconforme con tal determinación, Porvenir SA interpuso recurso
causados entre la ejecutoria del título base de recaudo ejecutivo y la fecha de cumplimiento efectivo de la obligación de hacer». Inconforme con tal determinación, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y mediante proveído de 15 de mayo de 2023, el juzgado de conocimiento mantuvo incólume su decisión y concedió la alzada. Sostuvo que, a través de providencia de 29 de septiembre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión de primer grado. Agotadas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante proveído de 27 de junio de 2024 resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADOS los perjuicios moratorios reclamados por la parte ejecutante, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de PAGO propuesta por PORVENIR S.A., conforme lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por COLPENSIONES, conforme lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por COLPENSIONES, conforme lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: DECLARAR OFICIOSAMENTE PROBADAS las excepciones de
PAGO y CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE HACER a favor de COLPENSIONES y CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE HACER a favor de PORVENIR S.A., conforme lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: DECLARAR terminado el proceso EJECUTIVO A
CONTINUACIÓN DE ORDINARIO de JESÚS ALFONSO RUIZ
GONZÁLEZ contra PORVENIR S.A. y COLPENSIONES.
[…] 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02699-00
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Inconforme con la providencia, interpuso recurso de apelación que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió el 22 de abril de 2025, notificada el 23 del mismo mes y año, mediante la cual decidió: PRIMERO: REVOCAR los numerales SEGUNDO, CUARTO, QUINTO, SÉPTIMO y NOVENO de la providencia del 27 de junio de 2024, emitida por
PRIMERO: REVOCAR los numerales SEGUNDO, CUARTO, QUINTO, SÉPTIMO y NOVENO de la providencia del 27 de junio de 2024, emitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído. En consecuencia, se ordenará que siga adelante la ejecución en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por la obligación de trasladar los valores por conceptos de gastos de administración, primas y porcentaje destinado al Fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados; y por las costas que se generen en el presente trámite.
La accionante acudió al presente trámite constitucional al considerar que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional toda vez que exigió pruebas adicionales no previstas en la ley para acreditar los perjuicios moratorios y desatendió la jurisprudencia que reconoce la suficiencia del juramento estimatorio mientras no sea objetado.
moratorios y desatendió la jurisprudencia que reconoce la suficiencia del juramento estimatorio mientras no sea objetado. Por tanto, solicitó el amparo de sus prerrogativas fundamentales y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 22 de abril de 2025 y, en su lugar, se dicte una nueva decisión favorable a sus intereses. La acción de tutela se radicó el 28 de noviembre de 2025 y se admitió mediante auto de 2 siguiente en el que se ordenó la notificación de las autoridades convocadas y de las demás partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En dicho lapso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02699-00
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Judicial de Cali sostuvo que la providencia cuestionada quedó ejecutoriada
el 23 de abril de 2025, por lo que la presente acción de tutela incumple el requisito de inmediatez. Por su parte, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali remitió el enlace de acceso al expediente digital. Colpensiones SA solicitó declarar improcedente el amparo al estimar que no se configuró ningún defecto por parte de las autoridades judiciales accionadas y que la tutela no puede funcionar como una tercera instancia. Por otro lado, Porvenir SA señaló que es ajena a los hechos que motivaron la presente acción constitucional, por lo que no existe vulneración atribuible a la administradora y que, en todo caso, la accionante cuenta con el proceso ejecutivo como mecanismo idóneo para obtener el cumplimiento de la sentencia. No se recibieron respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02699-00
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El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores,
razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. Claro lo anterior, se reitera que, en el caso bajo examen, la parte accionante censura el proveído dictado por el Tribunal accionado el 22 de abril de 2025, en el proceso judicial originario de la presente queja. No obstante, la Sala advierte que en el presente asunto se desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que, entre la fecha en que se notificó la providencia que censura – 23 de abril de 2025 – y la radicación de la acción – 28 de noviembre de
2025-, transcurrieron más de seis (6) meses, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la parte tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02699-00 SCLAJPT-12 V.00 configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para relativizar el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. Por tales motivos, al encontrarse quebrantada tal exigencia del instrumento de resguardo, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
impetrada. SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02699-00
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JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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