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CSJ - STL21688-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21688-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL21688-2025 Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02767-00 Acta 47 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que ARIEL CORZO DÍAZ presenta contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA Y AMAZONAS.

I. ANTECEDENTES El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y asociación sindical, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el petente promovió proceso ordinario laboral contra la Unión Sindical Obrera de los Trabajadores del Petróleo (USO) con el objetivo que se declarara la «nulidad absoluta del cambio, rotación o movimiento en losRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02767-00 SCLAJPT-11 V.00 cargos de la Junta Directiva Nacional» de ese ente sindical, efectuados el 17 y 18 de enero de 2023, por desconocer el «procedimiento estatutario». En consecuencia, solicitó que fuera reinstalado en al cargo para el cual fue elegido inicialmente. Como sustento de tales pretensiones, relató que la junta directiva nacional de la USO, en una reunión inicial celebrada el 06 de diciembre de 2022, lo designó en el cargo de tesorero. Sin embargo, tiempo después, en

elegido inicialmente. Como sustento de tales pretensiones, relató que la junta directiva nacional de la USO, en una reunión inicial celebrada el 06 de diciembre de 2022, lo designó en el cargo de tesorero. Sin embargo, tiempo después, en sesión de 17 de enero de 2023, se aprobó la modificación y «rotación de cargos» de la junta directiva y se modificaron varios nombramientos, entre estos, el que se le había asignado. Afirma que el proceder de la empresa demandada está en contravía del artículo 56 de los estatutos de la empresa y que la rotación de personal adoptada es ilegal e inválida. El citado proceso laboral conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá con el radicado n.° 25269-31-03-002-2023-0018500, autoridad que, a través de providencia de 03 de diciembre de 2024 accedió a las pretensiones del demandante. Inconforme con esta decisión, el sindicatointerpuso recurso de apelación, razón por la cual se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, quien, a través de fallo de 03 de junio de 2025, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la convocada de todas las pretensiones incoadas en su contra. El aquí accionante presentó solicitud de «aclaración, adición y complementación» de la determinación de segunda instancia, pues en su criterio, la decisión adoptada genera «serias dudas» al afirmar que con la providencia absolutoria adoptada no existía «afectación ni vulneración de

complementación» de la determinación de segunda instancia, pues en su criterio, la decisión adoptada genera «serias dudas» al afirmar que con la providencia absolutoria adoptada no existía «afectación ni vulneración de 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02767-00 SCLAJPT-11 V.00 la garantía del fuero sindical». No obstante, la colegiatura accionada en proveído de 17 de junio de 2025 negó la solicitud, al afirmar que en la parte resolutiva no existían frases con motivo de duda y, además, no se dejó de resolver ninguna temática. Posteriormente, promovió un incidente de nulidad a través del cual pretendió dejar sin efecto el fallo emitido por el juez de apelaciones por «DESAPARICIÓN DE PRUEBAS DEL EXPEDIENTE DIGITAL Y LA NEGATIVA DEL TRIBUNAL A INVESTIGAR Y RESTABLECER INTEGRAMENTE EL EXPEDIENTE DIGITAL»; irregularidad con la cual, en su decir, se vulneró el debido proceso. El juez plural en auto del 16 de julio de 2025 rechazó de plano la nulidad, esencialmente, porque no se quebrantó ninguna garantía del promotor del proceso. A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la providencia proferida el 03 de junio de 2025, toda vez, que, en su decir, incurrió en un defecto sustantivo, ya que desconoció las reglas estatutarias que rigen la conformación y estabilidad interna de la junta directiva

incurrió en un defecto sustantivo, ya que desconoció las reglas estatutarias que rigen la conformación y estabilidad interna de la junta directiva nacional de la USO y vulneró «directamente» el derecho de libertad sindical, al permitir que la dirigencia modificara discrecionalmente cargos ya asignados por mandato estatutario, con afectación directa a la representatividad democrática y a la estabilidad de los dirigentes elegidos. Adicionalmente, manifestó que con la decisión adoptada fue «despojado» del fuero sindical con la ilegal rotación que realizó la junta directiva nacional en los días 17 y 18 de enero de 2023. Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02767-00 SCLAJPT-11 V.00 prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la providencia emitida el 03 de junio de 2025 y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada provea una nueva decisión acorde con sus aspiraciones. La tutela se presentó el 04 de diciembre de 2025 y fue admitida por esta sala mediante auto de 10 de diciembre posterior, en el que se ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitió la providencia censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

intervinientes en el proceso laboral en el que se emitió la providencia censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas remitió el enlace del expediente digital. La Unión Sindical Obrera de los Trabajadores del Petróleo (USO) se opuso a la prosperidad de la tutela, pues afirmó que la decisión judicial controvertida se adoptó en forma razonable y está en armonía con la constitución política, los convenios internacionales del trabajo y los estatutos de esa organización. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá remitió el enlace del expediente digital cuestionado.

IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten

4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02767-00 SCLAJPT-11 V.00 lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones

prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes. Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C-5902005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la sentencia proferida el 03 de junio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, ya que en criterio del promotor de la tutela, incurrió en defecto sustantivo, pues desconoció las reglas estatutarias que rigen la conformación y estabilidad interna de la junta directiva nacional de la USO y vulneró el derecho de libertad sindical. Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que

desconoció las reglas estatutarias que rigen la conformación y estabilidad interna de la junta directiva nacional de la USO y vulneró el derecho de libertad sindical. Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02767-00 SCLAJPT-11 V.00 se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Lo anterior, por cuanto entre la fecha de notificación del auto que resolvió la solicitud de aclaración y adición presentada contra la sentencia cuestionada –18 de junio de 2025y la de presentación del amparo constitucional -04 de diciembre de 2025transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno, máxime si se tiene en cuenta que no tenía cabida el recurso extraordinario de casación, debido a que el perjuicio económico generado al aquí accionante en el litigio laboral no superó el interés económico para recurrir. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas. En lo que interesa a la acción constitucional, el Tribunal definió que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si en este asunto, la decisión del juez de primera instancia se ajustó a derecho al declarar «la nulidad del cambio o rotación en los cargos de la junta directiva» que

el problema jurídico a resolver consistía en determinar si en este asunto, la decisión del juez de primera instancia se ajustó a derecho al declarar «la nulidad del cambio o rotación en los cargos de la junta directiva» que fueron designados inicialmente el 06 de diciembre de 2022 y que posteriormente fueron modificados en la sesión realizada los días 16 y 17 de enero de 2023. De manera inicial, mencionó los artículos 19, 23 50, 51 y 56 de los estatutos de la empresa, referentes a la elección de la junta directiva nacional y subdirectivas de comités seccionales, cargos, secretarias y funciones de la junta directiva nacional y vigencia de los periodos de los 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02767-00 SCLAJPT-11 V.00 nombramientos realizados en esa dependencia. Adujo que estas regulaciones establecían que «los directivos son nombrados por periodos de cuatro años». Adujo que el artículo 56 de dichos estatutos consagra que, de manera inicial, incumbe a quienes han sido nombrados para formar parte de la junta directiva efectuar la respectiva designación de los cargos, secretarias y funciones en el área directiva; sin embargo, en caso de que no alcancen un acuerdo mayoritario dentro de los dos días hábiles siguientes a la conformación de la nueva junta directiva, se procederá a designar los cargos en estricto orden de votación descendente, correspondiendo la presidencia a quien haya obtenido el mayor número de votos y así sucesivamente hasta asignar todos los cargos de acuerdo al orden

cargos en estricto orden de votación descendente, correspondiendo la presidencia a quien haya obtenido el mayor número de votos y así sucesivamente hasta asignar todos los cargos de acuerdo al orden establecido en los estatutos. Aseguró que en el plenario quedaron probados los siguientes hechos: que en acta de reunión de 06 de diciembre de 2022 no hubo acuerdo para la elección de los cargos en la junta directiva, por lo que se procedió a designar como lo indica la norma estatutaria, en estricto orden de votación descendente, circunstancia por la cual el aquí accionante fue designado inicialmente como tesorero. Que posteriormente, en reunión de 17 y 18 de enero de 2023, por mayoría la junta directiva procedió a rotar los cargos directivos dentro de los designados, modificando las nominaciones realizadas el 06 de diciembre de 2022, entre ellos, la que había sido delegada al demandante; decisión que se tornó definitiva, ya que se inscribió la nueva junta directiva de la USO ante el Ministerio del Trabajo. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02767-00

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Al analizar el caso concreto, el juez de alzada con miras a establecer si la decisión de rotar los cargos designados previamente era ilegal o no, precisó que la Corte Constitucional en las sentencias CC-C-465-2008 y C-471-2020, con relación a la autonomía sindical y libertad, explicó que dentro del margen de configuración del legislador está permitido

precisó que la Corte Constitucional en las sentencias CC-C-465-2008 y C-471-2020, con relación a la autonomía sindical y libertad, explicó que dentro del margen de configuración del legislador está permitido establecer regulaciones internas, siempre que no constituyan una injerencia indebida en la autonomía y libertad de los sindicatos, que su fin apunte al desarrollo de principios democrático y que su alcance sea razonable y proporcional, pues de este modo se preserva la autonomía de dichos órganos sociales, la cual se expresa en su capacidad para dictar los estatutos propios que permitan su funcionamiento, en aspectos tales como su objeto, condiciones de admisión, obligaciones y en el número, período, funciones y denominación de los cargos de su junta directiva. Precisó que los sindicatos cuentan con un amplio margen como desarrollo de autonomía y libertad sindical, de expedir sus estatutos que permitan su funcionamiento, y regular aspectos como su objetivo, condiciones de admisión y el número, periodo, funciones y denominación de los cargos de la junta directiva, desde luego respetando la legalidad vigente. En este orden, adujo que los sindicatos como manifestación de la autonomía y libertad sindical pueden redactar los estatutos, los cuales son válidos, mientras no controviertan el orden público. Con el marco normativo y constitucional mencionado, explicó que si bien, en este asunto, inicialmente fueron designados los cargos directivos conforme a lo previsto en los estatutos de la organización (artículo 56), lo cierto es que posteriormente se modificó tal elección o

si bien, en este asunto, inicialmente fueron designados los cargos directivos conforme a lo previsto en los estatutos de la organización (artículo 56), lo cierto es que posteriormente se modificó tal elección o como lo denominaron «rotaron los cargos» , sin que se observe norma alguna estatutaria que prohíba o restrinja dicha posibilidad. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02767-00

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Por el contrario, resaltó que, siguiendo el ordenamiento estatutario, y dentro del régimen de mayorías establecido en el mismo -como manifestación del principio de autonomía y libertad sindicalse materializó la rotación siendo inscrita las nuevas designaciones ante el Ministerio del Trabajo, y como se dijo sin que exista norma alguna que lo prohíba, ni se vislumbre la existencia del propósito de obtener un beneficio indebido, ya que ello no quedó acreditado en el plenario. Mencionó que las declaraciones rendidas por Henry Jara Jara (ex presidente de la USO) y Martín Fernando Ravelo Ravelo (dirigente sindical desde 2005) coincidieron en afirmar que los estatutos de la USO, en el marco de su autonomía, permite que «se puedan hacer modificaciones de cada uno de los cargos excluyendo el cargo del fiscal» lo cual se realiza por la vía democrática al interior de la junta directiva « cuando se establece algún consenso o se establecen las mayorías requeridas para hacer las rotaciones de los cargos todo dentro del marco de la autonomía sindical».

lo cual se realiza por la vía democrática al interior de la junta directiva « cuando se establece algún consenso o se establecen las mayorías requeridas para hacer las rotaciones de los cargos todo dentro del marco de la autonomía sindical». Conforme a lo manifestado por los testigos, observó que la manera como la organización sindical ha actuado, con relación a la designación de los cargos de la junta directiva, puede darse rotación de cargos cuando existen mayorías que así lo dispongan, sin que el número de votos obtenido sea un límite o, que previamente, se haya dado una asignación o elección. Por lo anterior, dentro del marco de las sentencias citadas y los estatutos, advirtió que la junta directiva no los quebrantó, pues no existe disposición que prohíba la rotación de cargos a su interior y tampoco se quebranta la voluntad de la asamblea general, toda vez que los aspirantes a la junta directiva no se postulan para un cargo determinado y, por lo 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02767-00 SCLAJPT-11 V.00 tanto, no se eligen bajo nominación alguna, siendo del arbitrio de los nombrados efectuar la designación de los cargos. Puntualmente, así lo explicó: […] como lo dispone la parte inicial del artículo 56: “La Junta Directiva Nacional y las subdirectivas o los comités seccionales una vez elegidas, procederán a nombrar sus dignatarios”-; la circunstancia que se hubiese establecido de manera supletoria, en caso de no existir acuerdo mayoritario la designación con base en los votos obtenidos, no impide que posteriormente

establecido de manera supletoria, en caso de no existir acuerdo mayoritario la designación con base en los votos obtenidos, no impide que posteriormente dentro de la autonomía y libertad sindical, se pueda rotar los cargos, pues se reitera no existe norma estatutaria que lo prohíba y no se vislumbra que constituya un quebranto de los principios democráticos, pues se acoge dentro de las mayorías dispuestas en los estatutos sindicales para adoptar decisiones. Asimismo, el número de votos que obtienen las planchas en el evento de presentarse acuerdo no establece u obliga la designación en determinado cargo, solo de manera supletoria se consagró tener en cuenta el número de votos en el evento de no encontrar acuerdo; pero si posteriormente dentro de los acuerdos que se produzcan en el devenir de la junta se dispone por mayoría rotar los cargos no tiene peso alguno en la designación de los mismos los votos obtenidos, pues no hay disposición que así lo consagre. De acuerdo con lo explicado, afirmó que no era posible darle al resultado de la votación inicial del 06 de diciembre de 2022 un «alcance diferente al establecido en los estatutos de la organización sindical», como erradamente lo entendió el juez de primer grado en el litigio laboral; ya que esa elección inicial puede ser modificada por la voluntad de la asamblea, en plena facultad y respaldo de lo plasmado en los estatutos; de manera que debía revocar lo resuelto en primer grado. Puntualmente, destacó que avalar la rotación de los cargos realizada en la USO, en momento alguno, configura una violación de algún derecho

manera que debía revocar lo resuelto en primer grado. Puntualmente, destacó que avalar la rotación de los cargos realizada en la USO, en momento alguno, configura una violación de algún derecho de los miembros de la junta directiva o de la garantía del fuero sindical y, mucho menos, que se les despoje del mismo, pues reiteró que los estatutos consagran que la junta se compone de 20 miembros, y la elección por parte de la asamblea no se realiza para un cargo específico, siendo de la 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02767-00 SCLAJPT-11 V.00 autonomía de los miembros electos determinar a su interior la designación de los cargos. Por lo tanto, al designarse los primeros diez cargos no se viola o quebranta el fuero sindical de los otros diez por quedar sin fuero, así como tampoco cuando se produce la rotación, ya que forma parte de la autonomía de la organización sindical de una parte determinar el número de miembros de la junta directiva, y de otra, consagrar que los elegidos tienen la facultad para efectuar la respectiva asignación de los cargos. En ese sentido, afirmó que no era factible entender, como lo señaló el juez de primera instancia, que la designación de cargos inicialmente efectuada «no podía ser modificada», ya que como quedó explicado suficientemente, es facultad de los miembros elegidos efectuar la asignación de cargos y no existe norma que prohíba una «rotación de cargos»; por el contrario, resulta admisible, entendido como un acuerdo y

suficientemente, es facultad de los miembros elegidos efectuar la asignación de cargos y no existe norma que prohíba una «rotación de cargos»; por el contrario, resulta admisible, entendido como un acuerdo y una manifestación de la voluntad mayoritaria de la junta directiva. En consecuencia, estimó que debía revocar la sentencia condenatoria de primer grado y, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico completo y adecuado de los preceptos legales que rigen el asunto, en este caso, los estatutos vigentes de la Unión Sindical Obrera y valoró el material 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02767-00 SCLAJPT-11 V.00 probatorio recaudado, conforme a la sana crítica; de ahí que la decisión es razonable. En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración del defecto sustantivo señalado en el escrito inicial y,

argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración del defecto sustantivo señalado en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando en este asunto, el juez de segundo grado explicó con claridad las razones por las cuales no existía prohibición para que la junta directiva de la USO realizara la denominada «rotación de cargos» que fueron designados inicialmente el 06 de diciembre de 2022, ya que explicó que los estatutos no establecían proscripción alguna en tal sentido y, además, correspondió a una determinación adoptada mayoritariamente por los miembros elegidos. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. En consecuencia, se negará el amparo pretendido por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de

12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02767-00

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Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02767-00

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Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas. SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

13Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02767-00

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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