CSJ - STL21689-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21689-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL21689-2025 Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02729-00 Acta 47 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que HEROLD DE JESÚS HERNÁNDEZ HERRERA presenta contra
la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y «protección a las personas de la tercera edad» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02729-00
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la parte accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se reliquidara la pensión de vejez, teniendo en cuenta el bono pensional causado con el municipio de Plato (Magdalena). En consecuencia, reclamó el pago de las diferencias pensionales causadas
pensional causado con el municipio de Plato (Magdalena). En consecuencia, reclamó el pago de las diferencias pensionales causadas desde el 29 de noviembre de 2006, con los intereses moratorios. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta con el radicado n.° 47001-31-05-0032021-00372-00, autoridad que, mediante auto de 08 de noviembre de 2021, admitió la demanda y ordenó notificar al extremo llamado a juicio. Al contestar la demanda, entre otras razones, Colpensiones formuló la excepción de cosa juzgada, ya que, en oportunidad anterior, el aquí accionante promovió un proceso ordinario laboral en el que pretendió lo mismo que en el trámite hoy censurado; asunto en el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta dictó fallo absolutorio el 06 de febrero de 2014; decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta mediante la sentencia de 13 de mayo de ese mismo año y, la cual, la Sala de Descongestión de esta corporación en determinación CSJ SL1774-2020 de 30 de abril de 2020 decidió no casar. En virtud de lo anterior, a través de auto de 20 de abril de 2023, el juez singular declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por Colpensiones, al considerar que en el asunto censurado existió identidad
de partes, objeto y causa, respecto del litigio anterior mencionado. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02729-00
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Inconforme con esa decisión, el aquí accionante interpuso recurso de apelación, razón por la cual, remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, la cual, en proveído de 21 de agosto de 2024, confirmó íntegramente lo resuelto en primera instancia. El promotor interpuso recurso extraordinario de casación contra el auto emitido el 21 de agosto de 2024, el cual se «declaró improcedente» en decisión del 19 de agosto de 2025. A través de este mecanismo constitucional, el accionante cuestiona la providencia proferida el 21 de agosto de 2024, toda vez que, en su decir, el juez de segundo grado le impidió acceder a la reliquidación de su pensión de vejez con el bono pensional causado con el municipio de Plato, Magdalena, desconociendo además que es una persona de la tercera edad con 84 años. Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto el proveído emitido el 21 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada provea una nueva decisión acorde con sus aspiraciones. La tutela se presentó el 02 de diciembre de 2025 y fue admitida por esta sala mediante auto de 09 posterior, en el que se ordenó notificar a las
provea una nueva decisión acorde con sus aspiraciones. La tutela se presentó el 02 de diciembre de 2025 y fue admitida por esta sala mediante auto de 09 posterior, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitió la providencia censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02729-00
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El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta informó las actuaciones surtidas en el proceso censurado y remitió el enlace del expediente digital. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo por cuanto no se ha materializado ningún defecto o vulneración de los derechos fundamentales de la promotora, al quedar debidamente acreditada la figura de la cosa juzgada en el proceso laboral censurado.
II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005,
de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad. En cuanto al presupuesto de inmediatez, el cual resulta relevante para resolver el presente asunto, esta sala destaca que, si bien el Decreto 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02729-00 SCLAJPT-11 V.00 2591 de 1991 no establece que la tutela está sujeta a un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que ese postulado es un principio que debe regir su ejercicio; por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se invoca. En ese orden, la jurisprudencia ha determinado que quien activa la acción constitucional cuenta con un término máximo de seis meses para formularla, contabilizado desde el momento de la vulneración o amenaza de los derechos invocados. Ahora bien, se resalta que el mentado requisito puede ser objeto de flexibilización, siempre y cuando existan razones atendibles que
formularla, contabilizado desde el momento de la vulneración o amenaza de los derechos invocados. Ahora bien, se resalta que el mentado requisito puede ser objeto de flexibilización, siempre y cuando existan razones atendibles que justifiquen la inactividad del convocante para formular de manera oportuna la solicitud de amparo, tal como lo determinó la Corte Constitucional en las sentencias CC T-033-2010 y CC T-621-2016, reiteradas por esta sala, entre otros, en proveído CSJ STL5338-2025. En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto el auto proferido el 21 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual confirmó el proveído emitido el 20 de abril de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad que declaró probada la excepción de cosa juzgada en el proceso ordinario hoy censurado. De entrada, la Sala advierte que la solicitud no tiene vocación de prosperidad, dado que la parte convocante desconoció el requisito de 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02729-00 SCLAJPT-11 V.00 inmediatez, toda vez que entre la fecha en la que se notificó la decisión censurada -22 de agosto de 2024y la de interposición de la acción de
SCLAJPT-11 V.00 inmediatez, toda vez que entre la fecha en la que se notificó la decisión censurada -22 de agosto de 2024y la de interposición de la acción de tutela - 02 de diciembre de 2025 - transcurrieron más de seis meses sin justificación alguna, término que supera ampliamente el fijado por la jurisprudencia constitucional. Resulta menester señalar que, si bien esta sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, como quiera que «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014). Ahora bien, es oportuno precisar que si bien el promotor de la acción presentó recurso extraordinario de casación contra el auto censurado emitido por el Tribunal, lo cierto es que no es posible contabilizar el requisito de inmediatez desde el momento en que el mismo se resolvió, esto es, 19 de agosto de 2025, pues, dicho mecanismo resultaba abiertamente improcedente, si se tiene en cuenta que el artículo 86 y subsiguientes del CPTSS, establecen que el recurso extraordinario no procede contra autos, sino contra sentencias, de ahí que la firmeza de la
abiertamente improcedente, si se tiene en cuenta que el artículo 86 y subsiguientes del CPTSS, establecen que el recurso extraordinario no procede contra autos, sino contra sentencias, de ahí que la firmeza de la determinación cuestionada no dependía de la resolución del recurso de casación (CSJ STL12805-2025). Además, como quedó visto, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela debe instaurarse dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho que originó la presunta vulneración, 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02729-00 SCLAJPT-11 V.00 que en este caso no es otro que la emisión de la decisión que resolvió el recurso de apelación, la que el accionante considera contraria a derecho. Finalmente, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar los requisitos de inmediatez exigidos para analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados, a pesar de que no se desconoce la manifestación del actor acerca de su avanzada edad; sin embargo, esta circunstancia por sí sola no acredita la configuración de un perjuicio irremediable, luego, no es viable la intervención del juez constitucional. Conforme a lo anterior, se declarará improcedente el amparo formulado.
III. DECISIÓN
intervención del juez constitucional. Conforme a lo anterior, se declarará improcedente el amparo formulado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02729-00
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TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02729-00
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No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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