CSJ - STL2169-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2169-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2169-2022 Radicación n.° 65836 Acta 6 Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó JANET NELSON PUSEY contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo al JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de esta capital.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Janet Nelson Pusey , presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, presuntamente vulnerados porRadicación n.° 65836
SCLAJPT-11 V.00 la autoridad judicial convocada. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que promovió demanda ordinaria laboral contra la Unidad de Gestión de Pensión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional de acuerdo con lo reglado en el artículo 98 de la Convención Colectiva suscrita el 31 de octubre de 2001 entre el extinto ISS y la Organización Sindical Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, misma que fue negada
convencional de acuerdo con lo reglado en el artículo 98 de la Convención Colectiva suscrita el 31 de octubre de 2001 entre el extinto ISS y la Organización Sindical Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, misma que fue negada por la demandada a través de la Resolución número 0938 de 12 de agosto de 2013. Expuso que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, quien en virtud del auto de fecha 10 de mayo de 2021 declaró probada de forma oficiosa la excepción previa de cosa juzgada con fundamento en «que el asunto ya se había ventilado en un proceso de nulidad y restablecimiento el derecho surtido ante la jurisdicción contenciosa administrativa», determinación confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, con proveído de 30 de junio de 2021, providencia que fue notificada en estado el 18 de agosto de 2021. Alegó la tutelista que la autoridad judicial convocada desconoció el Acuerdo No. PCSJA 17-10715 de 25 de julio de 2017, en tanto que el asunto fue resuelto por una Sala diferente a la que inicialmente le fue asignado el asunto, ello 2Radicación n.° 65836 SCLAJPT-11 V.00 en razón a que en principio el reparto le correspondió a la Sala Quinta, empero fue fallado por la Sala Segunda. Reprochó la quejosa que el tribunal censurado, cometió en una vía de hecho por violación directa a la constitución,
en razón a que en principio el reparto le correspondió a la Sala Quinta, empero fue fallado por la Sala Segunda. Reprochó la quejosa que el tribunal censurado, cometió en una vía de hecho por violación directa a la constitución, toda vez que debió dar prevalencia al derecho sustancial, y por ende, permitirle debatir el derecho a la pensional de jubilación convencional ante la jurisdicción ordinaria laboral, autoridad que en su sentir es la competente para conocer de asunto. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efectos la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión. Mediante oficio de 8 de febrero de 2022 el expediente de tutela fue remitido a esta Corporación, en cumplimiento del auto de fecha 27 de enero de este año, proferido por el Consejo de Estado quien ordenó su remisión ante la falta de competencia. Con auto de 14 de febrero de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. 3Radicación n.° 65836
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Dentro del término otorgado, el Juzgado Veintiocho
derechos de defensa y contradicción a su favor. 3Radicación n.° 65836
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Dentro del término otorgado, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá solicitó desestimar la solicitud de resguardo con fundamento en que no ha vulnerado prerrogativa alguna de los derechos fundamentales de la parte accionante. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, además de remitir el link de la audiencia de juzgamiento, además de realizar un recuento sucinto de las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado. Por otra parte, la UGPP requirió declarar improcedente la solicitud de tutela, por considerar que no se cumple con el requisito de inmediatez, además de señalar que la autoridad accionada no incurrió en ninguna vía de hecho.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente
4Radicación n.° 65836
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto el auto de 30 de junio de 2021, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, notificada el 18 de agosto de 2021, en virtud de la cual al interior del proceso ordinario laboral que instauró la accionante en contra de la Unidad de Gestión de Pensión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP , por cuanto en sentir al declararse probada la excepción previa de cosa juzgada no se le permitió discutir el derecho pensional pretendido, desconociéndose con ello la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra
Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 5Radicación n.° 65836
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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Janet Nelson Pusey , se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto, misma que puso fin al litigio. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
efecto, misma que puso fin al litigio. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
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(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de 5 meses y 6 días, pues la providencia criticada si bien data de 30 de junio de 2021, la misma fue notificada el 18 de agosto de 2021, mientras que la súplica se presentó el 24 de enero del presente año.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, solo en cuanto a los reproches endilgados contra el auto de 30 de junio de 2021, en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. No obstante, debe señalarse que respecto de los cuestionamientos señalados por la actora relacionados con la irregularidad en la que pudo incurrir la Sala de Decisión del Tribunal convocado al resolver el asunto en contra vía de lo establecido en el Acuerdo No. PCSJA 17-10715 de 25 de
cuestionamientos señalados por la actora relacionados con la irregularidad en la que pudo incurrir la Sala de Decisión del Tribunal convocado al resolver el asunto en contra vía de lo establecido en el Acuerdo No. PCSJA 17-10715 de 25 de julio de 2017, debe indicarse que cuenta la parte quejosa con otra herramienta judicial, pues tal anomalía debe plantearla ante la autoridad judicial cuestionada a fin esta se pronuncie sobre tal aspecto. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio 7Radicación n.° 65836 SCLAJPT-11 V.00 alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, frente al proveído de 30 de junio de 2021 proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma
sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimaci ón, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca 8Radicación n.° 65836
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vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca 8Radicación n.° 65836 SCLAJPT-11 V.00 garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 30 de junio de 2021, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión del auto atacado, se advierte que la autoridad convocada, a fin de abordar el estudio del asunto, inició señalando que el problema jurídico se circunscribe a determinar si en el caso puesto a consideración se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada. De suerte, que inició precisando, que de conformidad con lo establecido en el artículo 303 del Código General del Proceso, «para que se configure la cosa juzgada, el nuevo proceso debe versar sobre el mismo objeto, tener la misma causa y debe existir identidad de partes».
con lo establecido en el artículo 303 del Código General del Proceso, «para que se configure la cosa juzgada, el nuevo proceso debe versar sobre el mismo objeto, tener la misma causa y debe existir identidad de partes». Y, al analizar la demanda, señaló que el juez de primer grado, declaró probada la excepción de cosa juzgada de forma oficiosa de acuerdo a lo estipulado en los artículos 32, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 9Radicación n.° 65836 SCLAJPT-11 V.00 282 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que en el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina cursó el proceso con radicado número 8800133330120150025300 que finalizó con sentencia de fecha 26 de octubre de 2015, en el que se discutió la misma prestación económica pretendida en el proceso ordinario laboral. Paso seguido, advirtió que: (…) frente a la identidad de objeto y causa, debe decirse que si bien no son, en estricto sentido iguales, considera la Sala que sí se podría entender satisfecha dicha identidad, en la medida en que en el presente proceso, Janet Nelson Pusey, adujo que laboró entre el 2 de julio de 1981 y el 25 de junio de 2003, para el extinto I.S.S., en calidad de trabajadora oficial para la época de la presentación de la demanda a la Organización Sindical de Trabajadores de la Seguridad Social; en tal virtud, pide el
I.S.S., en calidad de trabajadora oficial para la época de la presentación de la demanda a la Organización Sindical de Trabajadores de la Seguridad Social; en tal virtud, pide el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional desde el 16 de noviembre de 2011, de conformidad con el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001, entre el extinto I.S.S. y Sintraseguridad Social con base en el 100% del promedio de lo pervivido (sic) en los últimos 3 años de servicios exclusivos al I.S.S.S., incluyendo todos los factores de remuneración, y que como consecuencia de ello, se reconozca igualmente los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación». Lo anterior, le permitió concluir que la anterior discusión antes expuesta suscitada en la jurisdicción ordinaria laboral es igual a la debatida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo: (…) en la medida en que aun cuando en forma principal en aquella ocasión se pretendió la nulidad de las Resoluciones no 938 de 2013 y ADP005214 de 2014, mediante las cuales la U.G.P.P. negó la pensión de jubilación convencional y rechazó el recurso de reposición, lo que buscaba con tal nulidad era precisamente obtener a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional el 100% 10Radicación n.° 65836
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precisamente obtener a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional el 100% 10Radicación n.° 65836 SCLAJPT-11 V.00 del promedio de lo percibido, derecho que en efecto fue estudiado por el Juez único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Finalmente, el Juez único Administrativo del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, no accedió a las súplicas de la demanda, al considerar que la convención colectiva de trabajo solo tuvo vigencia entre el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, y en ese sentido concluyó que para el momento de la supresión del cargo que ocupaba la demandante, la convención no se encontraba vigente y por ende, «en el tiempo que fue aplicable el acuerdo, no reunía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación contenida en el artículo 98, habida consideración que, no había cumplido los 50 años de edad» , encontrando que de igual forma la actora no era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco cumplía con los requisitos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Por ello, avaló la decisión del juez de primer grado de declarar probada la excepción previa de cosa juzgada, toda vez que no es posible abordar nuevamente el estudio del derecho a la pensión de jubilación conforme al artículo 98 de la Convención de Trabajo invocada, en tanto que dicha controversia ya fue dirimida. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad
derecho a la pensión de jubilación conforme al artículo 98 de la Convención de Trabajo invocada, en tanto que dicha controversia ya fue dirimida. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, lo que le permitió e n efecto, confirmar la providencia e primer grado que declaró 11Radicación n.° 65836 SCLAJPT-11 V.00 la excepción previa de cosa juzgada al encontrar que el derecho pensional pretendido fue dirimido previamente ante un juzgado de lo contencioso administrativo, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme lo anterior e independientemente de si se
sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que l aparte convocante le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso de apelación formulado con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas aplicables y la jurisprudencia laboral. 12Radicación n.° 65836
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En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no
fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 13Radicación n.° 65836
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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