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CSJ - STL21690-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21690-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL21690-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02126-00 Acta 37 Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que SUGEY PASTRANA VALENCIA presentó contra la

SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad .

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la «no discriminación y salario justo y equitativo» presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se advierte que la actora instauró demanda ordinaria laboral contra la Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02126-00 SCLAJPT-11 V.00 con el fin de obtener el reconocimiento de la igualdad salarial frente a otros trabajadores de la entidad «quienes reciben mejor remuneración por mismo trabajo que desempeñan». Indicó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que mediante sentencia

trabajadores de la entidad «quienes reciben mejor remuneración por mismo trabajo que desempeñan». Indicó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que mediante sentencia de 23 de octubre de 2019 absolvió a la demandada de las pretensiones. Expuso que presentó recurso de apelación, por lo que se envió el expediente al tribunal convocado y por auto de 31 de octubre de 2019 este lo admitió y corrió traslado a las partes con el fin de que allegaran sus alegatos de conclusión. El 1.° de septiembre de 2022 se produjo cambio de ponente y posteriormente, el 15 de febrero de 2023, el despacho n.° 004, que conoció el asunto inicialmente, ordenó la remisión al n.° 006. Inconforme, el 22 de junio de 2023 presentó recurso de apelación en el que solicitó la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, aduciendo que, pese a sus peticiones, no se emitió respuesta dentro del término legal previsto para ello. Precisó que en «reiteradas oportunidades» ha requerido al tribunal accionado para que cumpla «con el término de duración del recurso de apelación», sin que hasta la fecha haya obtenido pronunciamiento alguno. Manifestó que el 25 de octubre de 2023 presentó impulso procesal solicitando resolver la alzada; no obstante, no obtuvo respuesta. Censuró que desde la fecha que se remitió el expediente al ad 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02126-00

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Censuró que desde la fecha que se remitió el expediente al ad 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02126-00 SCLAJPT-11 V.00 quem no se ha emitido decisión de fondo afectándole «el derecho a una vida digna, ya que resulta en menores ingresos a lo largo de la vida, lo que genera un mayor riesgo de pobreza en la vejez», además sostuvo que el juez de primera instancia «es de género masculino, misógino, decidió darles la razón a los señores de Comfamiliar donde existe una posición dominante del género masculino». Así mismo reprochó que, al negarse a estudiar de fondo la demanda mediante la cual reclamó igualdad salarial frente a otros trabajadores de Comfamiliar del Huila, las entidades accionadas desconocieron sus garantías superiores al perpetuar la situación que considera de discriminación laboral y de género. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, teniendo en cuenta lo anterior, se infiere que las pretensiones de la precursora consisten en que (i) se revoque la decisión que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva profirió el 23 de octubre de 2019, y (ii) se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que resuelva la alzada. La acción de tutela se radicó el 25 de septiembre de 2025 y mediante auto de 29 siguiente, esta Sala la admitió, ordenó notificar a las autoridades

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que resuelva la alzada. La acción de tutela se radicó el 25 de septiembre de 2025 y mediante auto de 29 siguiente, esta Sala la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva solicitó negar el amparo al no haberse vulnerado derecho fundamental alguno, pues el proceso ordinario ya fue fallado en primera instancia el 23 de octubre de 2019, y desde el 25 del mismo mes se encuentra en trámite de apelación ante el tribunal. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02126-00

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Por su parte, Comfamiliar Huila se opuso a las pretensiones de la demanda tras considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Señaló que el asunto se encuentra en trámite de apelación por lo que la acción constitucional resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la

pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar (i) si es procedente ordenar a la Sala Civil 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02126-00

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Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que profiera decisión de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto y, (ii) si resulta viable ordenar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, emitir una nueva decisión. Sobre la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó:

[…] que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad

[…] que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la

Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02126-00

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En virtud de lo anterior, la intervención es excepcional, pues la regla general es que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Esto, claro, en el entendido de que no se evidencie un comportamiento injustificable de la autoridad accionada, conducta que es evidente en el caso bajo examen de acuerdo con el análisis que se hace a continuación.

comportamiento injustificable de la autoridad accionada, conducta que es evidente en el caso bajo examen de acuerdo con el análisis que se hace a continuación. Mediante este mecanismo la precursora procura el resguardo de los derechos superiores que ha visto afectados a espera que el fallador de segundo grado resuelva el recurso de apelación que el extremo activo presentó contra la determinación de primer grado. Pues bien, al examinar las piezas procesales y el sistema de consulta de la Rama Judicial se observa lo siguiente: - El 25 de octubre de 2019 se radicó y repartió el proceso ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. - El 31 de octubre de esa anualidad el juez de apelaciones admitió el recurso y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. - El 15 de marzo de 2021 la actora solicitó la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, petición que se resolvió con auto de 14 de abril de la misma anualidad, a través del cual se declaró improcedente. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02126-00 SCLAJPT-11 V.00 - El 1. ° de septiembre de 2022 se produjo cambio de ponente. - El 15 de febrero de 2023 el despacho n.° 004, que conoció el asunto inicialmente, ordenó la remisión del proceso al n.° 006. - El 20 de junio de 2023 este último avocó el conocimiento del asunto. - En esa misma data la autoridad resolvió la nueva solicitud de la promotora encaminada a la aplicación del artículo 121 ibidem.

  • El 20 de junio de 2023 este último avocó el conocimiento del asunto. - En esa misma data la autoridad resolvió la nueva solicitud de la promotora encaminada a la aplicación del artículo 121 ibidem. - El 22 de junio de 2023 la actora presentó recurso de apelación contra el auto que el tribunal accionado emitió el 20 de junio del año en cita. - El 25 de octubre de 2023 la accionante presentó impulso procesal solicitando pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto. - Por auto de 6 de octubre de 2025 el tribunal «rechazó por improcedente» el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 20 de octubre de 2023 al considerar que «no es susceptible del recurso impetrado».

Conforme a lo anterior, es claro que el término durante el cual el expediente ha permanecido a órdenes del a quem , resulta abiertamente excesivo, pues supera los 5 años. Aunado a lo anterior se tiene que, pese a que la accionante presentó solicitudes de impulso procesal, el estrado judicial guardó silencio; ahora, si bien se han surtido algunas actuaciones procesales, como la admisión del recurso y el traslado para alegar de conclusión, lo cierto es que tales 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02126-00 SCLAJPT-11 V.00 diligencias no han dado respuesta a lo realmente pretendido por la parte actora. Bajo estas circunstancias, es innegable la vulneración de la garantía constitucional al debido proceso de Sugey Pastrana Valencia. En

diligencias no han dado respuesta a lo realmente pretendido por la parte actora. Bajo estas circunstancias, es innegable la vulneración de la garantía constitucional al debido proceso de Sugey Pastrana Valencia. En consecuencia, se ordenará a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera sentencia de segundo grado. Finalmente, conviene precisar que, con relación a las censuras de la precursora contra la decisión de primera instancia, se advierte que tal pedimento deviene improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1. ° del artículo 6. ° del Decreto 2591 de 1991, según los cuales este mecanismo únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Ello, toda vez que dicho asunto aún no se ha zanjado y es justamente el que está en trámite ante tribunal. Así las cosas, es claro que el pronunciamiento por parte del colegiado está pendiente y, hasta que ello no ocurra, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la tutelante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02126-00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02126-00

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RESUELVE: PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso

de SUGEY PASTRANA VALENCIA.

SEGUNDO. ORDENAR a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que, en el término de diez (10) días a partir de la notificación del presente proveído, profiera sentencia de segundo grado. TERCERO. DECLARAR IMPROCEDENTE las demás pretensiones, por las razones que se expusieron en precedencia. CUARTO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02126-00

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

AV

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

10SCLAJPT-11 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada Ponente Radicación n.º 11001-02-05-000-2025-02126-00 Con el acostumbrado respeto, como lo manifesté en la Sala respectiva, aun cuando estuve de acuerdo con la decisión CSJ STL216902025, aclaro mi voto en el sentido de precisar que si bien en otras oportunidades en las que se ha estudiado la mora judicial me he apartado de la postura mayoritaria de conceder el amparo dado que en esos trámites las autoridades justificaron la tardanza en los procesos, en el caso objeto de decisión ello no sucedió, pues la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva no justificó la mora judicial ni adujo razones que sustentaran la tardanza en la emisión de la decisión dentro del asunto que motivó la solicitud de resguardo, cuyo conocimiento avocó desde el 20 de junio de 2023, máxime que «pese a que la accionante presentó solicitudes de impulso procesal, el estrado judicial guardó silencio; ahora, si bien se han surtido algunas actuaciones procesales, como la admisión del recurso y el traslado para alegar de conclusión, lo cierto es que tales diligencias no han dado respuesta a lo realmente pretendido por la parte actora».

se han surtido algunas actuaciones procesales, como la admisión del recurso y el traslado para alegar de conclusión, lo cierto es que tales diligencias no han dado respuesta a lo realmente pretendido por la parte actora». Dejo así sustentada mi aclaración de voto. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02126-00

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Magistrado 12

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