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CSJ - STL21691-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21691-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL21691-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02102-00 Acta extraordinaria 83 Bogotá D. C., seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LISANDRO ARCADIO ARIAS GAMBOA presentó

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Ana Gestrudis Largacha Gamboa, suRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02102-00 SCLAJPT-12 V.00 compañera permanente. Adujo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, autoridad que, mediante sentencia de 14 de mayo de 2019 resolvió: PRIMERO. - DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito

Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, autoridad que, mediante sentencia de 14 de mayo de 2019 resolvió: PRIMERO. - DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada, exceptuando la de prescripción, la que se DECLARA PARCIALMENTE PROBADA, respecto de aquellas mesadas pensionales causadas con anterioridad al 12 de enero de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. SEGUNDO. - DECLARAR que la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, debe SUSTUUIR (sic) la pensión vejez reconocida en vida a favor de la señora ANA GERTRUDIS LARGACHA GAMBOA, al demandante LISANDRO ARCADIO ARIAS GAMBOA, en calidad de compañero permanente, en forma vitalicia, en un monto porcentual del 100%, en cuantía de un SMLMV a partir del 08 de marzo de 2008 y en adelante, en virtud del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. TERCERO. - CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, a RECONOCER y CANCELAR a favor del demandante LISANDRO ARCADIO ARIAS GAMBOA, de condiciones civiles conocidas en autos, los siguientes conceptos: 2.1 El RETROACTIVO de las mesadas ordinarias, adicionales de junio y diciembre, junto con los aumentos de ley anual del SMLMV, en un 100%,

GAMBOA, de condiciones civiles conocidas en autos, los siguientes conceptos: 2.1 El RETROACTIVO de las mesadas ordinarias, adicionales de junio y diciembre, junto con los aumentos de ley anual del SMLMV, en un 100%, equivalente del SMLMV, a partir del 12 de enero de 2014 y en adelante. 2.2 Los INTERESES MORATORIOS contenidos en el ART. 141 de la LEY 100/93, causados desde el 13 de marzo de 2017, a la tasa máxima de intereses moratorios vigentes en el momento en que se efectué el pago. 2.3 La INCLUSION (sic) en la nómina de pensionados para que disfrute de la pensión sustituida. CUARTO. - AUTORIZAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, a descontar del valor del retroactivo pensional a favor del demandando LISANDRO ARCADIO ARIAS GAMBOA las cotizaciones a salud, únicamente frente a las mesadas ordinarias causadas a partir del 12 de enero de 2014, quedando excluidas las adicionales de junio y diciembre, cuyo descuento deberá ser transferido a la EPS a la que la beneficiaria de la prestación se encuentre afiliada. QUINTO. - COSTAS a favor de la parte demandante y a cargo de la entidad demandada. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02102-00

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SEXTO. - ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, de las demás pretensiones formuladas por el demandante LISANDRO ARCADIO ARIAS

GAMBOA.

COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, de las demás pretensiones formuladas por el demandante LISANDRO ARCADIO ARIAS

GAMBOA.

SEPTIMO. - CONSULTAR ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Buga, en caso de que la sentencia no fuere apelada, dado que la decisión proferida fue adversa a la NACION (sic). Afirmó que la decisión no fue apelada motivo por el cual el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, «trámite que no era procedente, pues según la jurisprudencia constitucional, las sentencias que reconocen pensiones no son objeto de consulta». Aseguró que, con providencia de 8 de julio de 2020, que se notificó por estado de 9 siguiente, el colegiado revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió al fondo de pensiones. Adujo que el requisito de inmediatez no puede alegarse en su contra dado que es « un adulto mayor de 82 años, con diagnóstico de parálisis cerebral en mi lado izquierdo […] Mi estado de salud y edad me convierten en sujeto de especial protección constitucional (art. 46 C.P.).

VER FOTOGRAFIA ADJUNTA».

Argumentó que hasta la fecha no ha recibido su pensión afectándose «gravemente» su mínimo vital y dignidad, prestación que ha reclamado «permanentemente desde el 2017 mediante peticiones y tutelas». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se

«gravemente» su mínimo vital y dignidad, prestación que ha reclamado «permanentemente desde el 2017 mediante peticiones y tutelas». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal solicitó i) dejar sin efectos la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 8 de julio de 2020; y ii) ordenar a Colpensiones « dar inmediato cumplimiento a la sentencia, reconociendo y pagando la 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02102-00 SCLAJPT-12 V.00 pensión de sobrevivientes y todas las mesadas causadas desde la fecha correspondiente». Adicionalmente, elevó las mismas pretensiones como medida provisional. La acción de tutela se radicó el 22 de septiembre de 2025 ante la Oficina Apoyo Judicial de Valle del Cauca - Buenaventura, la cual la remitió a la Secretaría de esta Corporación el 23 siguiente. De esta manera, las diligencias se asignaron al despacho el 24 de septiembre de 2025 y, con auto de 29 del mismo mes y año, se admitió, se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, se negó la medida provisional al no advertirse los supuestos de necesidad y urgencia del artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término de traslado el Juzgado Segundo Laboral del

Asimismo, se negó la medida provisional al no advertirse los supuestos de necesidad y urgencia del artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término de traslado el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura pidió su desvinculación, remitió el vínculo del expediente, detalló las actuaciones que adelantó en esa instancia y defendió su legalidad. Agregó que el 5 de abril de 2021 dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, así como el archivo definitivo del asunto. Colpensiones advirtió el incumplimiento del requisito de inmediatez y la configuración de la cosa juzgada, teniendo en cuenta que el trámite que el accionante alegó ya fue objeto de estudio por parte de la autoridad judicial competente, la cual resolvió de manera definitiva sus pedimentos. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02102-00

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En su criterio, la acción de tutela no puede constituirse en una vía adicional para reabrir un debate resuelto, en contravía de los principios de seguridad jurídica y legalidad. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga vulneró las garantías superiores del actor al proferir la sentencia de 8 de julio de 2020, que revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02102-00

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Pues bien, de entrada se advierte el fracaso de la petición de amparo en la medida que, al revisar el sistema de consulta de la Rama Judicial, se tiene que esta no es la primera ocasión que el tutelante acude a esta vía preferente para cuestionar la decisión que se adoptó al interior del proceso ordinario laboral. Lo anterior teniendo en cuenta que, los mismos planteamientos que

tiene que esta no es la primera ocasión que el tutelante acude a esta vía preferente para cuestionar la decisión que se adoptó al interior del proceso ordinario laboral. Lo anterior teniendo en cuenta que, los mismos planteamientos que expone en esta oportunidad ya se debatieron en sede de tutela por esta Corporación mediante sentencia CSJ STL813-2023 de 15 de marzo de 2023, que la homóloga Penal confirmó con providencia de 6 de junio de la anualidad en cita. En el proveído en cita esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad respecto de la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 8 de julio de 2020. Sumado a lo dicho se observa que, con auto de 18 de diciembre de 2023, que se notificó por estado de 23 de enero de 2024, la Corte Constitucional excluyó el expediente de revisión , aspecto suficiente para concluir que se está frente a la figura de la cosa juzgada constitucional. En tal sentido el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC C-100-2019, ha explicado: La cosa juzgada constitucional es pues una institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política y mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. De ella surge una restricción negativa consistente en la imposibilidad de que el juez

constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. De ella surge una restricción negativa consistente en la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02102-00

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De esta manera, las equivocaciones o desafueros que se endilgan al colegiado que conoció el trámite en controversia se pudieron alegar y definir ante dicha Corporación a través de los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia; no obstante, el promotor no hizo uso de ellos. Finalmente, en cuanto a la petición asociada al cumplimiento de la sentencia por parte de Colpensiones, es preciso indicar que por sustracción de materia no es posible que esta Magistratura se pronuncie al respecto comoquiera que el pago de la prestación que se reclama fue precisamente el asunto que se debatió en la causa ordinaria que culminó con la sentencia que se censura en esta ocasión la cual, entre otras cosas, fue adversa a los intereses del actor. De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción de tutela que la parte accionante solicitó, por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela que la parte accionante solicitó, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela que la parte accionante solicitó, por las razones que se expusieron en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02102-00 SCLAJPT-12 V.00 forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Aclaró voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaró voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

8SCLAJPT-12 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Lisandro Arcadio Arias Gamboa

Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Buga.

Radicado: 11001-02-05-000-2025-02102-00

Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto

Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la CorteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02102-00

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Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador

Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es

supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02102-00

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En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02102-00 Sea lo primero indicar que, si bien en la providencia de la referencia se plasmó la firma de la suscrita sin la expresión «aclara voto», lo cierto es que en la sesión en la que se debatió el asunto sí manifesté que, aunque comparto la decisión que adoptó la Sala de declarar improcedente el resguardo, difiero de uno de los argumentos que le sirvieron de fundamento. En efecto, estimo que no es acertado señalar que el convocante contó con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente entre aquellos que el interesado puede interponer

la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente entre aquellos que el interesado puede interponer directamente o a su arbitrio. De ahí que exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.

En los términos precedentes, consigno las razones de mi aclaración de voto. En la fechaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02102-00

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada 13

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