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CSJ - STL21692-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21692-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL21692-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02643-00 Acta 47 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que FRANCISCO IVÁN RODRÍGUEZ ZEA, como agente oficioso de MARÍA MATILDE LUCÍA, la FUNDACIÓN PARASERVIR y BERNARDO POSADA CORREA presentan contra la SALA DE

CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN.

I. ANTECEDENTES Los promotores instauran acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana y el que denominaron «derechos de las personas de la tercera edad y enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02643-00

SCLAJPT-11 V.00 situación de debilidad manifiesta», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) promovió, contra los aquí

autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) promovió, contra los aquí accionantes, proceso de expropiación, ante el Juzgado Civil del Circuito de Caldas, quien dictó «sentencia definitiva» el 20 de junio de 2019, a través de la cual accedió a la expropiación y fijó una indemnización a favor de los demandados de $252.503.530. Los aquí accionantes presentaron una primera tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de Caldas, la cual se adelantó con el radicado n.° 05001-22-03-000-2025-00624-00, en la que se solicitó la entrega efectiva de los dineros consignados por INVIAS a su favor por concepto de la indemnización ordenada, puesto que, pese a haberse dictado sentencia hace seis años, no se ha dado cumplimiento efectivo a la decisión judicial adoptada. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín conoció del trámite constitucional en primera instancia y, en fallo de 06 de octubre de 2025, declaró improcedente el amparo, por incumplirse los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad. Los promotores impugnaron el fallo constitucional aludido y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, a través de la sentencia CSJ STC18057-2025 del 06 de noviembre del presente año, confirmó lo resuelto en primer grado.

de Casación Civil, Agraria y Rural, a través de la sentencia CSJ STC18057-2025 del 06 de noviembre del presente año, confirmó lo resuelto en primer grado. A través de este mecanismo constitucional, los accionantes cuestionan las sentencias de tutela proferidas en el trámite tuitivo anterior, 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02643-00 SCLAJPT-11 V.00 pues en su criterio, las autoridades judiciales convocadas incurrieron en una «VÍA DE HECHO JUDICIAL por defecto sustantivo y defecto fáctico» al aplicar los requisitos de procedencia de subsidiariedad e inmediatez de forma «rígida, mecánica y desproporcionada» e ignoró la condición de sujetos de especial protección que los cobija. Afirman que la negativa al amparo en el trámite constitucional anterior, «legitimó la mora judicial crónica» en que ha incurrido el Juzgado Civil del Circuito de Caldas, de cara al cumplimiento efectivo de la sentencia judicial emitida en el proceso civil de expropiación. Conforme a lo anterior, solicitaron acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pidieron, principalmente, que se deje sin efecto las sentencias: i) CSJ STC18057-2025 proferida por la homóloga Civil, Agraria y Rural y ii) la dictada el 06 de octubre de 2025 por Sala Civil del

sentencias: i) CSJ STC18057-2025 proferida por la homóloga Civil, Agraria y Rural y ii) la dictada el 06 de octubre de 2025 por Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; ambas, proferidas dentro de la acción de tutela radicada con el n.° 05001-22-03-000-202500624-00. La tutela se presentó el 25 de noviembre de 2021 y fue inadmitida en auto del 27 de noviembre posterior, debido a que no se allegó poder especial para tramitar la acción constitucional. Subsanado lo anterior, el trámite tutelar fue admitido por esta sala mediante auto de 10 de diciembre siguiente, en el que se ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en la acción de tutela en la que se emitieron las providencias censuradas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. En el término concedido, el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02643-00 SCLAJPT-11 V.00 solicitó su desvinculación del trámite constitucional, debido a que el reproche formulado en la acción constitucional no estaba dirigido a esa entidad. El secretario de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación remitió el enlace del expediente digital censurado. La magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó que la decisión adoptada estuvo soportada en un análisis probatorio adecuado y debidamente motivada, de manera

La magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó que la decisión adoptada estuvo soportada en un análisis probatorio adecuado y debidamente motivada, de manera que no resulta procedente la intervención del juez constitucional, máxime, cuando la providencia censurada está amparada con la presunción de legalidad.

II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Por mandato legal, como lo ha advertido de manera reiterada la Corte Constitucional, es abiertamente improcedente la acción de tutela contra otro mecanismo de la misma naturaleza y, con mayor razón, cuando se invoca para que se revoquen decisiones allí adoptadas. No obstante, se ha aceptado la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, específicamente, en aquellos en los que es evidente el 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02643-00 SCLAJPT-11 V.00 desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, esto es, cuando no se integra el contradictorio con quienes tenían interés en las resultas del trámite censurado o si se advierte cosa juzgada fraudulenta en la determinación adoptada por los funcionarios que conocieron del mecanismo excepcional de tutela.

resultas del trámite censurado o si se advierte cosa juzgada fraudulenta en la determinación adoptada por los funcionarios que conocieron del mecanismo excepcional de tutela. Al respecto, en sentencia CC SU627-2015, la Corte Constitucional expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de

fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02643-00 SCLAJPT-11 V.00 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela

de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […]. Claro lo anterior, y teniendo en cuenta que el accionante cuestiona los fallos de tutela proferidos por: i) la homóloga Civil, Agraria y Rural CSJ STC18057-2025 y ii) la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 06 de octubre de 2025 en la acción de tutela radicada con el n.° 05001-22-03-000-2025-00624-00, sin hacer alusión a la vulneración al debido proceso o la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, que son las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela, la solicitud de amparo resulta improcedente, pues la intención del convocante es que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos de la acción constitucional censurada. Cabe resaltar que el expediente de tutela aquí cuestionado se envió a la Corte Constitucional para surtir el trámite de revisión, el cual está pendiente de ser repartido y radicado, razón por la cual los promotores cuentan con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia para exponer ante esa autoridad lo aquí solicitado. Lo anterior es motivo suficiente para declarar improcedente el amparo, pues, además de no tener cabida la acción de tutela en contra de una sentencia proferida al interior de un trámite de igual naturaleza, los

Lo anterior es motivo suficiente para declarar improcedente el amparo, pues, además de no tener cabida la acción de tutela en contra de una sentencia proferida al interior de un trámite de igual naturaleza, los solicitantes tienen a su alcance los mencionados mecanismos para exponer el reproche aquí planteado. En este orden, se declarará improcedente el amparo de los derechos invocados. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02643-00

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02643-00

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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