CSJ - STL21693-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21693-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL21693-2025 Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02747-00 Acta 47 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que FERNANDO GUILLERMO MESA PARRA presenta contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el accionante inició proceso ordinario laboral contra la AdministradoraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02747-00
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Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se condenara al pago del retroactivo pensional causado desde el 01 de diciembre de 2017. El referido trámite se adelantó ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y se identificó con el radicado n.° 11001-31-05-0052023-02006-00, autoridad que en sentencia de 27 de agosto de 2024, condenó a Colpensiones a pagar al demandante la suma de $48.428.887 por concepto de retroactivo causado y no pagado del 01 de agosto de 2018
2023-02006-00, autoridad que en sentencia de 27 de agosto de 2024, condenó a Colpensiones a pagar al demandante la suma de $48.428.887 por concepto de retroactivo causado y no pagado del 01 de agosto de 2018 al 06 de febrero de 2019. Inconformes con la anterior determinación, ambas partes interpusieron recurso de apelación. El expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de febrero de 2024 para el trámite de la alzada. Mediante informe del despacho ponente del 07 de marzo de 2025, se comunicó al juzgado de origen que las piezas procesales fueron verificadas, constatándose su integridad y la reproducción continua de las audiencias. El promotor ha presentado memoriales de impulso procesal el 06 de mayo y 1.º de octubre de 2025. A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona una presunta mora judicial injustificada de la colegiatura accionada, en admitir los recursos de apelación propuestos. Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que profiera auto que admita los recursos de apelación interpuestos y corra traslado para alegar de conclusión. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02747-00
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La tutela se presentó el 04 de diciembre de 2025 y fue admitida por esta sala mediante auto de 05 posterior, en el que se ordenó notificar a la
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La tutela se presentó el 04 de diciembre de 2025 y fue admitida por esta sala mediante auto de 05 posterior, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral respecto del cual se predica la mora judicial, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá compartió el enlace de acceso a las actuaciones surtidas en esa instancia e informó que el asunto se tramita por la plataforma Siugj. Colpensiones solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la tutela se dirige contra una actuación judicial ajena a su competencia. Señaló que no existe actuación u omisión atribuible a la entidad, ni trámite pendiente respecto del accionante. En consecuencia, pidió que se niegue el amparo. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá compartió el cuaderno de segunda instancia e informó que el asunto objeto del presente resguardo le fue asignado el 11 de febrero de 2025. Indicó que su despacho cuenta con 618 procesos pendientes de decisión en segunda instancia, por lo que el asunto quedó sujeto al turno legal, conforme a los artículos 63A de la Ley 270 de 1996 y 18 de la Ley 446 de 1998. Sin embargo, precisó que, mediante providencia del 10 de diciembre de 2025, se admitieron los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, y se corrió traslado para alegatos de conclusión. En
Sin embargo, precisó que, mediante providencia del 10 de diciembre de 2025, se admitieron los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, y se corrió traslado para alegatos de conclusión. En consecuencia, solicitó negar el amparo, al no existir mora injustificada. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02747-00
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II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la esta sala ha establecido que, en el marco de las acciones de tutela, pueden presentarse situaciones en las que el instrumento de resguardo pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto. Esta puede configurarse por hecho superado, daño consumado o hecho sobreviniente. El primero -hecho superadose configura cuando cualquier decisión que adopte el juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que dieron origen a la solicitud de protección, criterio que reiterado, entre otras, en sentencias CSJ STL8517-2016 y STL21772019. En el caso de estudio, corresponde a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurre en
que reiterado, entre otras, en sentencias CSJ STL8517-2016 y STL21772019. En el caso de estudio, corresponde a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurre en mora judicial injustificada al no pronunciarse sobre la admisión del recurso de apelación que interpusieron ambas partes al interior del litigio cuestionado, y con ello, transgrede los derechos fundamentales invocados por el accionante. En las actuaciones adelantas en el proceso censurado, se observa lo siguiente: 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02747-00 SCLAJPT-11 V.00 - El expediente se remitió al Tribunal el 11 de febrero de 2025 y en esa misma data fue asignado por reparto a la magistrada ponente. - Por informe de 07 de marzo de 2025 se informó al juzgado de origen que las piezas estaban completas y las audiencias sin interrupciones. - El 06 de mayo y 01 de octubre de 2025 el promotor presentó memoriales de impulso procesal. - Por auto de 10 de diciembre de 2025 el colegiado accionado admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y corrió el respectivo traslado para presentar los alegatos de conclusión. De lo anterior se colige que el motivo por el cual el convocante acudió a la acción constitucional de resguardo cesó durante su trámite, ya que el Tribunal emitió la providencia de 10 de diciembre de 2025, en la
alegatos de conclusión. De lo anterior se colige que el motivo por el cual el convocante acudió a la acción constitucional de resguardo cesó durante su trámite, ya que el Tribunal emitió la providencia de 10 de diciembre de 2025, en la que dispuso la admisión de los recursos de apelación, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y corrió traslado para los alegatos de conclusión. Por consiguiente, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, escenario en el que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia. En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, se negará el amparo solicitado por las razones expuestas.
III. DECISIÓN
5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02747-00
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas. SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02747-00
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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