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CSJ - STL21694-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21694-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL21694-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04958-01 Acta 45 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que la sociedad BG EVENTOS SAS y I2 SEGURIDAD INFORMÁTICA SAS presentaron contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 22 de octubre de 2025 dentro de la acción de tutela que la segunda sociedad adelantó contra la SALA

CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se desprende que Pinelec Ltda., hoy BG Eventos SAS,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04958-01 SCLAJPT-12 V.00 promovió demanda verbal contra I2 Sistemas y Seguridad Informática SAS con el fin de que se declarara la existencia del contrato de compraventa de mobiliario y ejecución de obra civil, su plazo y cumplimiento a 1.° de noviembre de 2019, así como el incumplimiento de la contratante y las sumas adeudadas por ese concepto.

compraventa de mobiliario y ejecución de obra civil, su plazo y cumplimiento a 1.° de noviembre de 2019, así como el incumplimiento de la contratante y las sumas adeudadas por ese concepto. Adujo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que a través de proveído de 18 de diciembre de 2019 admitió la demanda inaugural. Sostuvo que, presentó demanda de reconvención contra Pinelec Ltda. – hoy BG Eventos SAS – con el fin de que se declarara el incumplimiento del contrato de compraventa mobiliario y ejecución de obra civil en atención con diversos ítems de la cotización de 12 de junio de 2019 y, en consecuencia, se le impusieran las multas contractuales y condenara al pago de perjuicios. Surtidas las etapas procesales correspondientes, mediante providencia de 31 de octubre de 2024 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá resolvió: DEMANDA PRINCIPAL. 1º. Acceder a la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte demandante, por las razones expuestas. En consecuencia, 2º.- Se declara que hubo un contato (sic) de compraventa de mobiliario y ejecución de obra civil [...] de fecha 20 de junio de 2019. -Se declara que el plazo de ese contrato venció el día 1º de noviembre de 2019. -Se declara que el 1º de noviembre de 2019, la parte demandante PINELEC Ltda., cumplió y se allanó a seguir cumpliendo con sus obligaciones y que la

-Se declara que el 1º de noviembre de 2019, la parte demandante PINELEC Ltda., cumplió y se allanó a seguir cumpliendo con sus obligaciones y que la demandada I2 SISTEMAS Y SEGURIDAD INFORMÁTICA LTDA. se negó a recibir la obra y a liquidar el contrato. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04958-01 SCLAJPT-12 V.00 -Se declara que PINELEC LTDA., cumplió con sus obligaciones y, por lo tanto, la parte demandada incurrió en mora a partir del 18 de noviembre de 2019. -Se ordena liquidar el contrato de compraventa de mobiliario y ejecución de obra civil [...] de fecha 20 de junio de 2019. 3º. En consecuencia, se condena a la parte demandada I2 SISTEMAS Y SEGURIDAD INFORMÁTICA LTDA., a pagarle a PINILEC LTDA., la suma de $154’537.094,oo, dentro de los diez días a la ejecutoria de la sentencia 4º. Se condena a la demandada I2 SISTEMAS Y SEGURIDAD INFORMÁTICA LTDA., a pagar a la demandante PINELECT LTDA., los interés (sic) moratorio (sic) sobre ese dinero, es decir la suma 154’537.094,oo, a partir del 18 de noviembre de 2019 5º. Condenar a la parte demandada I2 SISTEMAS Y SEGURIDAD INFORMÁTICA LTDA. a pagar las costas procesales, junto con las agencias en derecho las cuales se fijan en la suma de $15.000.000, las cuales deberán ser pagados a favor de la demandante PINELEC LTDA.

INFORMÁTICA LTDA. a pagar las costas procesales, junto con las agencias en derecho las cuales se fijan en la suma de $15.000.000, las cuales deberán ser pagados a favor de la demandante PINELEC LTDA. 6º. Una vez se le cancela a la parte demandante PINELEC la suma de 154’537.094,oo, más los interesas causados desde el 18 de noviembre de 2019 y hasta que se efectúe el pago total, PINELEC está obligado a hacer cesión del depósito que por $7’000.000.oo hizo ante la copropiedad EDIFICIO ELEMENTO PH, para que ese dinero le sea entregado a I2 SISTEMAS Y SEGURIDAD INFORMÁTICA LTDA por conceptos de los arreglos eléctricos pendientes de hacer en la oficina objeto del contrato de obra. DEMANDA DE RECONVENCIÓN 1º.-Negar todas las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas. 2º. Se condena a la parte reconviniente (I2 SISTEMAS Y SEGURIDAD INFORMÁTICA LTDA) a pagar las costas procesales, junto con las agencias en derechos, las cuales se fijan en la suma de $10’000.000, oo a favor de

PINELEC LTDA.

Inconforme, presentó recurso de apelación y el juzgado de conocimiento «remitió el expediente directamente al superior jerárquico […] Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá […] la actuación quedó registrada […] el 3 de diciembre de 2024». Manifestó que el 3 de diciembre de 2024 la parte demandante Pinelec Ltda. – hoy BG Eventos SAS – presentó demanda ejecutiva a

registrada […] el 3 de diciembre de 2024». Manifestó que el 3 de diciembre de 2024 la parte demandante Pinelec Ltda. – hoy BG Eventos SAS – presentó demanda ejecutiva a través de la cual solicitó librar mandamiento de pago «conforme lo 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04958-01 SCLAJPT-12 V.00 ordenado en la sentencia de primera instancia proferida el 31 de octubre de 2024, sin aun tener materialidad ni firmeza dicha sentencia». Indicó que, a través de proveído de 6 de marzo de 2025 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá decidió: 1.- Librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva a favor de PINELEC LTDA. contra I2 SISTEMAS Y SEGURIDAD INFORMÁTICA LTDA. por las siguientes sumas, según sentencia de primer grado de 31 de octubre de 2024 y auto de 25 de febrero de 2025 (archivos 89 y 102 Cdo.3): 1.1.- $154.537.094 por la condena impuesta en el reseñado fallo. 1.2.- Por los intereses de mora de la cantidad precedente, desde su exigibilidad y hasta que se verifique su pago total. Se le informa al señor abogado de la reclamante PINELEC LTDA. que, por tratarse de una obligación derivada de una providencia judicial, los réditos de mora corresponden a los del artículo 1617 del Código Civil (archivo 90 Cdo.3). 1.3.- $25.000.000 por las expensas procesales. Inconforme, la parte ejecutante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación a través del cual manifestó que el artículo 884 del

procesales. Inconforme, la parte ejecutante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación a través del cual manifestó que el artículo 884 del Código de Comercio establece que, cuando las partes no han acordado la tasa de interés moratorio, «esta será equivalente a una y media veces el interés bancario corriente […] que la tasa de interés moratorio en este tipo de obligaciones no se rige por las disposiciones del Código Civil sino por las normas mercantiles». La parte ejecutada únicamente interpuso recurso de reposición mediante el cual alegó la existencia de un pleito pendiente al considerar que el mandamiento de pago no podía librarse mientras se encontraba sin resolverse la apelación interpuesta contra la sentencia de 31 de octubre de 2024. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04958-01

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Sostuvo que a través de providencia de 9 de abril de 2025 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá mantuvo incólume su decisión y concedió la apelación respecto de Pinelec Ltda. – hoy BG eventos SAS –. Adujo que, a través de providencia de 29 de julio de 2025 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la apelación de la sentencia y confirmó en su integridad la decisión de primer grado proferida el 31 de octubre de 2024. Manifestó que, de la misma manera, mediante proveído de 28 de agosto de 2025 el colegiado en mención resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante sobre el mandamiento de pago y, en ese

Manifestó que, de la misma manera, mediante proveído de 28 de agosto de 2025 el colegiado en mención resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante sobre el mandamiento de pago y, en ese orden, dispuso «4.1. Revoca[r] el inciso 2º del numeral 1.2. de la resolutiva del auto dictado el 6 de marzo de 2025». Censuró a las autoridades judiciales accionadas por cuanto, en su sentir, tanto en la sentencia de primera instancia como la de segunda instancia «se vulneraron los derechos fundamentales de mi representada al debido proceso y defensa, en razón a la configuración de un defecto procedimental absoluto, defecto fáctico y la emisión de una decisión judicial carente de motivación». Lo anterior, toda vez que se decretó y practicó «una prueba de oficio de inspección judicial, cuando ya se encontraba cerrado el debate probatorio», se valoraron dictámenes que – según afirmó – no reunían las condiciones de idoneidad y omitió el examen conjunto del contrato y las demás pruebas allegadas. Sostuvo que, con respecto al auto de 28 de agosto de 2025, «lejos de corregir los yerros señalados, agrava la vulneración de los derechos 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04958-01 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al alterar el alcance de una decisión judicial en firme sin la debida motivación ni respeto por el principio de seguridad jurídica». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin solicitó dejar sin efecto

la debida motivación ni respeto por el principio de seguridad jurídica». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin solicitó dejar sin efecto las providencias que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron el 31 de octubre de 2024, el 29 de julio y 28 de agosto de 2025.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 6 de octubre de 2025 y, mediante proveído de 8 siguiente, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vincular a las partes e intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que el 29 de julio de 2025 decidió la apelación contra la sentencia de primer grado y el 25 de agosto del año en cita resolvió la alzada frente al numeral 1.2 del mandamiento de pago, actuaciones que se surtieron conforme al trámite legal. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá solicitó negar el amparo y sostuvo que la sentencia cuestionada fue proferida con apego a la ley y la jurisprudencia tras valorar de manera completa el material probatorio. Pinelec Ltda. – hoy BG Eventos SAS – se opuso a las pretensiones de amparo y defendió la validez de las providencias censuradas. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04958-01

probatorio. Pinelec Ltda. – hoy BG Eventos SAS – se opuso a las pretensiones de amparo y defendió la validez de las providencias censuradas. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04958-01

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No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite correspondiente, a través de sentencia de 22 de octubre de 2025, la Sala de Casación Civil concedió el amparo respecto de la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el 28 de agosto de 2025 al advertir que el a quo «optó por aplicar los réditos moratorios comerciales tras considerar que la suma reclamada emana de un contrato mercantil y no propiamente de la sentencia que se limitó a finiquitar el contrato a cargo de la compañía ejecutada», so pretexto de que no en todos los casos en que se ejecute una condena impuesta «en una resolución judicial deben aplicarse las tasas civiles». Por otro lado, con respecto a la sentencia de 29 de julio de 2025 que la misma autoridad dictó, negó el amparo tras considerar que surgió «un análisis normativo, probatorio y jurisprudencial del tema debatido».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, I2 Seguridad Informática SAS la impugnó para lo cual reiteró los argumentos que expuso en el escrito inicial y además señaló: En este contexto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver la acción de tutela, omitió examinar de manera adecuada esta vulneración, limitándose a reproducir consideraciones formales sin efectuar

En este contexto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver la acción de tutela, omitió examinar de manera adecuada esta vulneración, limitándose a reproducir consideraciones formales sin efectuar un análisis de fondo sobre la indebida valoración probatoria realizada en las instancias ordinarias, lo que perpetúa la afectación a los derechos fundamentales invocados por mi representada. […] tanto el juez a quo como el ad quem incurrieron en graves irregularidades que afectaron directamente el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso efectivo a la administración de justicia, al no valorar integralmente el acervo 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04958-01 SCLAJPT-12 V.00 probatorio, omitiendo pronunciamiento sobre pruebas determinantes y desconociendo elementos esenciales que incidían en el sentido del fallo. Por otro lado, Pinelec Ltda. – hoy BG Eventos SAS – sostuvo: [...] como bien puede leerse, el sustento para la prosperidad del amparo constitucional es que la obligación ejecutada no deriva de una actividad comercial adelantada entre las partes en contienda, sino de una sentencia judicial dictada dentro de un proceso verbal, citándose como un caso análogo la sentencia CSJ STC1200-2024, por lo que ordena que la tasa de interés moratoria aplicable no sea la comercial (art. 884), sino la civil (art. 1617 C.C), en tanto el mandamiento ejecutivo no emana de un acto de comercio, sino del cobro de una sentencia judicial.

moratoria aplicable no sea la comercial (art. 884), sino la civil (art. 1617 C.C), en tanto el mandamiento ejecutivo no emana de un acto de comercio, sino del cobro de una sentencia judicial. El anterior argumento no es cierto, por los siguientes motivos. Si bien es verdad que el título ejecutivo lo es una sentencia judicial, dictada en un proceso verbal, los intereses moratorios decretados contenidos en la sentencia objeto de ejecución si emanan de una actividad comercial entre las partes en contienda.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto al punto de debate esta Magistratura hará la salvedad de 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04958-01

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juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto al punto de debate esta Magistratura hará la salvedad de 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04958-01 SCLAJPT-12 V.00 que, si bien con su demanda constitucional el tutelante controvierte las providencias que se emitieron en primera y segunda instancia en el proceso ordinario, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías superiores de la sociedad actora al emitir la sentencia de 29 de julio de 2025 y el auto de 28 de agosto de 2025. Por lo anterior, esta Sala estructurará el fallo de la siguiente manera: (i) Sentencia de 29 de julio de 2025 que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió mediante la cual confirmó la decisión de primer grado. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la sentencia que se critica – 30 de julio de 2025 – y la presentación de la queja – 6 de octubre de 2025 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no

octubre de 2025 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04958-01

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Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. El tribunal señaló que el caso se sustentaba en el contrato de compraventa de mobiliario y ejecución de obra civil el cual se trataba de un documento autentico y no controvertido y recordó que en dicho acuerdo Pinelec Ltda. asumió la entrega e instalación de diversos ítems de obra y mobiliario, mientras que I2 Sistemas y Seguridad Informática Ltda. debía recibirlos a satisfacción dentro del plazo fijado. Con base en lo anterior, sostuvo que, acreditada la existencia del vínculo contractual, correspondía examinar el acervo probatorio para establecer cuál de las partes incumplió las obligaciones pactadas. El colegiado destacó que la representante legal de Pinelec Ltda. no compareció a la audiencia inicial ni justificó su ausencia dentro del término legal, lo que dio lugar a la sanción del numeral 4.° del artículo 372 del Código General del Proceso respecto de los hechos de la demanda de reconvención susceptibles de confesión; no obstante, aclaró que dicha

legal, lo que dio lugar a la sanción del numeral 4.° del artículo 372 del Código General del Proceso respecto de los hechos de la demanda de reconvención susceptibles de confesión; no obstante, aclaró que dicha presunción no implicaba la prosperidad automática de las pretensiones, pues las pruebas debían valorarse en conjunto conforme a las reglas de la sana critica. El juez plural indicó que, como en el acta de inicio nunca se suscribió, el plazo de 45 días debía contarse conforme a los criterios supletorios previstos en la cláusula cuarta, lo que situaba su inició el 18 de julio de 2019. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04958-01

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Añadió la autoridad encausada que las partes «acordaron pormenores que prolongaron el tiempo de entrega, siendo el más relevante el reemplazo del suelo» y que al tratarse de un ítem que no fue definido desde el comienzo «tendrá un tiempo de entrega de cuarenta y cinco días calendario a partir de la fecha de su definición». El ad quem sostuvo que el cambio del material del piso aprobado el 25 de septiembre de 2019 impedía exigir al contratista la entrega de la obra el 1.° de septiembre del año en cita «como sostiene la demandante en reconvención, puesto que tal obligación sería imposible de cumplir» . Por tal razón, reiteró que debía aplicarse el plazo contractual de 45 días para la entrega del nuevo material, es decir, 8 de noviembre de 2019.

reconvención, puesto que tal obligación sería imposible de cumplir» . Por tal razón, reiteró que debía aplicarse el plazo contractual de 45 días para la entrega del nuevo material, es decir, 8 de noviembre de 2019. La autoridad accionada añadió que no era de recibo la censura referente a la ausencia de una prórroga formal, pues, aunque en el contrato se estipuló que estas debían constar por escrito, el acuerdo sobre el nuevo piso reflejaba la voluntad de continuar con la relación contractual, de hecho, prueba de ello, es que el 27 de septiembre de 2019 la representante de la contratante mencionó una ampliación del plazo. Expuso que, aunque I2 Sistemas y Seguridad Informática SAS alegó que el piso instalado no correspondía al aprobado, las declaraciones de su gerente y de su colaboradora se contradecían con lo manifestado por la arquitecta Ángela Groot y Wilmer Hernández, quienes afirmaron que el material había sido previamente autorizado. En consecuencia, el tribunal observa una discrepancia entre las declaraciones rendidas «sin que se obre en el plenario elemento probatorio contundente que permita dilucidar si la especificación del suelo solicitada fue distinta o, por el contrario, efectivamente 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04958-01 SCLAJPT-12 V.00 correspondía a la instalada». Por lo tanto, se observa la insuficiencia del acervo probatorio necesario para establecer con certeza «que el reemplazo del suelo obedeció a una negligencia de la contratista o a una decisión arbitraria de la contratante».

correspondía a la instalada». Por lo tanto, se observa la insuficiencia del acervo probatorio necesario para establecer con certeza «que el reemplazo del suelo obedeció a una negligencia de la contratista o a una decisión arbitraria de la contratante». La autoridad convocada indicó que I2 Sistemas y Seguridad Informática SAS justificó su negativa de recibir la obra en supuestos incumplimientos relacionados con los suelos, vidrios, biombos y el sistema eléctrico, para lo cual aportó dos dictámenes periciales cuya valoración debía efectuarse a la luz del artículo 232 del Código General del Proceso. Respecto al dictamen elaborado por el experto, el tribunal sostuvo que dicho informe tenía «escasa certidumbre al asunto, dado que no individualiza las baldosas, vidrios y maderas presuntamente mal instaladas», además, carecía de soporte metodológico y no acreditaba la idoneidad del perito conforme el artículo 226 ibidem y lo mismo ocurrió con el informe rendido por Carlos Enhelvert. La autoridad encausada afirmó que ambos informes, junto con los testimonios aportados, solo ofrecían una descripción general de lo observado, sin respaldo técnico verificable ni mediciones concretas, por lo que no era posible conferirles valor concluyente.

No obstante, el juez plural reconoció que días antes de la fecha prevista para la entrega, la obra presentaba ciertos defectos, «hecho que se evidencia en las comunicaciones sostenidas entre las partes» donde se expresaba su inconformidad. El estrado judicial indicó que el 12 de noviembre de 2019 la

evidencia en las comunicaciones sostenidas entre las partes» donde se expresaba su inconformidad. El estrado judicial indicó que el 12 de noviembre de 2019 la representante de Pinelec Ltda. cuestionó la constitución en mora y sostuvo 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04958-01 SCLAJPT-12 V.00 que los mensajes aportados serían apreciados como documentos conforme a los artículos 244 y 247 del Código General del Proceso resaltando que su autenticidad no fue discutida. El fallador plural mencionó que la contratante incumplió sus obligaciones, teniendo en cuenta que la cláusula cuarta imponía a Pinelec Ltda. la entrega de la obra y a I2 Sistemas y Seguridad Informática SAS el deber de recibirla y la suscripción del acta de entrega «constituía el momento para que la contratante señalara los eventuales defectos en la instalación o sus inconformidades». Bajo ese contexto, el ad quem advirtió que no existía prueba que demostrara que, vencido el plazo de entrega, la contratista no hubiera ejecutado la totalidad de obras, diferente hubiese sido que, habiendo concluido la labor, «la actora en reconvención tuviese reparos sobre la calidad de los materiales o su instalación, circunstancia que debía constar en el acta de entrega». El colegiado indicó que las inconformidades de la reconveniente no la eximían de firmar el acta de entrega el 8 de noviembre de 2019 « para otorgar a su contrario la oportunidad de corregir lo pertinente dentro de

en el acta de entrega». El colegiado indicó que las inconformidades de la reconveniente no la eximían de firmar el acta de entrega el 8 de noviembre de 2019 « para otorgar a su contrario la oportunidad de corregir lo pertinente dentro de los 5 días posteriores», de hecho, la omisión de esa prestación es la razón que fundamentó la prosperidad de la demanda principal y la negativa de la reconvención. El juez de instancia desestimó la censura relacionada con la condena de $154.537.094 al quedar acreditado que la contratista cumplió con la entrega oportuna y que la contratante incumplió el deber de recibir la obra y permitir la subsanación de defectos. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04958-01

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Por otro lado, el colegiado examinó los cuestionamientos del recurrente sobre la supuesta omisión de valorar ciertas pruebas y estimó que, aunque el juez de primera instancia no analizó algunos elementos, ello no afectada la decisión, pues ninguno desvirtuaba los aspectos esenciales que era la entrega de la obra y la falta de recepción por parte de la sociedad I2 Sistemas y Seguridad Informática SAS. Así mismo, respondió sobre la inconformidad con la valoración del dictamen elaborado y reiteró que, pese a haber sido interrogado en audiencia, el informe no cumplía con los criterios del artículo 266 del Código General del Proceso y constituía apenas un documento descriptivo sin fundamento técnico suficiente. En esa misma línea, el ad quem sostuvo que no era procedente la censura relativa a la falta de inspección en las bodegas, toda vez que la

Código General del Proceso y constituía apenas un documento descriptivo sin fundamento técnico suficiente. En esa misma línea, el ad quem sostuvo que no era procedente la censura relativa a la falta de inspección en las bodegas, toda vez que la inspección realizada en la oficina no obedeció a un favorecimiento hacia Pinelec Ltda., sino a la necesidad de verificar el estado del bien después de ejecutada la obra y añadió que I2 Sistemas y Seguridad Informática SAS nunca solicitó la inspección de la bodega, de modo que no podía exigirse al juez su decreto oficioso. En lo que respecta a los intereses moratorios, el tribunal explicó que, ante la falta de acuerdo sobre la tasa aplicable, deben regir las normas del Código Civil y Código de Comercio que prevén intereses legales o comerciales según corresponda. Por lo tanto, bastaba acreditar la mora del deudor en el cumplimiento de su obligación dentro del término convenido. Con base en lo anterior, el tribunal confirmó la sentencia de primera instancia, al encontrar acreditado el cumplimiento de Pinelec Ltda. y el incumplimiento de I2 Sistemas y Seguridad Informática Ltda. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04958-01

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De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.

Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, en cuanto la manifestación de I2 Seguridad Informática SAS en su escrito de impugnación con la que cuestionó el análisis del a quo constitucional, la Sala precisa que tales afirmaciones no son de recibo, comoquiera que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que el juez natural abordó debidamente, quien fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04958-01

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(ii)Auto de 28 de agosto de 2025 que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

15Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04958-01

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(ii)Auto de 28 de agosto de 2025 que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió mediante la cual revocó el inciso 2° del numeral 1.2 del auto que libro mandamiento de pago. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales d

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