🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL21695-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL21695-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL21695-2025 Radicación n.o 11001-02-05-000-2025-02720-00 Acta 47 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela

que WILSON HERNÁN PORRAS SALAS y el SINDICATO

NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA Y

EXPLOTACIÓN DE ESMERALDAS Y MINERÍA EN GENERAL

(SINTRAMINERIACOSCUEZ) presentan contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE TUNJA .

I. ANTECEDENTES Los promotores instauran acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, asociación sindical y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02720-00

SCLAJPT-11 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la sociedad Coscuez SA promovió proceso especial de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir, en contra de Wilson Hernán Porras Salas y el sindicato SINTRAMINERIACOSQUEZ, con sustento en que dicho trabajador incurrió en faltas graves que justifican la terminación del contrato laboral. El referido trámite se identificó con el radicado n.° 15176-31-03002dicho trabajador incurrió en faltas graves que justifican la terminación del contrato laboral. El referido trámite se identificó con el radicado n.° 15176-31-030022024-00036-01 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá. Esa autoridad, mediante sentencia de 02 de abril de 2025, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la empresa demandante y Wilson Hernán Porras Salas, desde el 1.º de mayo de 2018; reconoció que dicho trabajador ostentaba la calidad de directivo sindical en SINTRAMINERIACOSCUEZ y concluyó que aquel incurrió en faltas constitutivas de justa causa para la terminación del vínculo laboral. Con fundamento en ello, dispuso el levantamiento del fuero y autorizó su despido. Inconforme con esta determinación, el trabajador y el sindicato interpusieron recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante providencia de 29 de agosto de 2025, confirmó la decisión recurrida. A través de este mecanismo constitucional, los accionantes cuestionan la sentencia referida en el párrafo anterior. Consideran que al confirmar el levantamiento del fuero, el Tribunal entendió erradamente el alcance de las excepciones propuestas, omitió examinar el contexto de presunta persecución sindical y admitió como prueba fotografías y videos obtenidos con un teléfono personal, sin identificación de origen, ni autenticidad, lo que a su juicio configura una irregularidad probatoria. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02720-00

obtenidos con un teléfono personal, sin identificación de origen, ni autenticidad, lo que a su juicio configura una irregularidad probatoria. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02720-00

SCLAJPT-11 V.00

Igualmente, reprocharon la preterición del testimonio de un trabajador sometido a hechos similares y no despedido, situación que, en su criterio, evidenciaba trato desigual. Con base en lo anterior, afirmaron que la autoridad judicial convocada incurrió en defectos fácticos, sustantivos y procedimentales, así como en violación directa de la Constitución, lo que afectó el ejercicio de la actividad sindical y la estabilidad del trabajador amparado por fuero. Conforme a lo anterior, solicitan acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, piden que se deje sin efecto la sentencia de 29 de agosto de 2025 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Tunja y, en su lugar, se profiera nueva decisión en la que se valoren integralmente las pruebas, se respeten las garantías constitucionales y sindicales y «se ordene la reinstalación del trabajador o el mantenimiento del fuero sindical mientras se emite nuevo fallo». La acción de tutela se presentó el 02 de diciembre de 2025 y, mediante auto de 03 de diciembre siguiente, se admitió la solicitud y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e

La acción de tutela se presentó el 02 de diciembre de 2025 y, mediante auto de 03 de diciembre siguiente, se admitió la solicitud y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes del proceso especial de fuero sindical, con el fin de garantizar el ejercicio de su derecho de defensa. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y compartió el enlace de acceso al expediente del asunto. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja indicó que no vulneró ningún derecho fundamental de la 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02720-00 SCLAJPT-11 V.00 parte actora. Sostuvo que, por el contrario, la actuación se desarrolló dentro de los postulados legales que rigen el proceso de fuero sindical. Agregó que en este caso no existen razones que permitan colegir que los accionantes se encuentran en alguna de las situaciones que ameriten la intervención del juez constitucional.

II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra

lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes. Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C-5902005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02720-00 SCLAJPT-11 V.00 precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la providencia emitida el 29 de agosto de 2025 por la Sala

En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la providencia emitida el 29 de agosto de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que confirmó la decisión de la primera instancia en la que se autorizó el despido de Wilson Hernán Porras. Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Lo anterior, por cuanto entre la fecha de notificación del proveído judicial cuestionado -29 de agosto de 2025y la de presentación del amparo constitucional -02 de diciembre de 2025transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas. En lo que interesa a la acción constitucional, se observa que el tribunal accionado definió como problema jurídico determinar si procedía el levantamiento del fuero sindical que amparaba al trabajador accionado, como miembro de la junta directiva de SINTRAMINERIACOSQUEZ. Para resolverlo, señaló que el fuero sindical constituye una garantía prevista en el artículo 39 de la CP para impedir la desvinculación, traslado o desmejora de quienes ejercen actividad sindical, pero precisó que dicha 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02720-00

SCLAJPT-11 V.00

o desmejora de quienes ejercen actividad sindical, pero precisó que dicha 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02720-00 SCLAJPT-11 V.00 prerrogativa no es absoluta, puesto que el contrato puede terminarse cuando existiere justa causa debidamente demostrada ante autoridad judicial competente. Dicho esto, estableció que Wilson Hernán Porras mantenía vínculo laboral vigente con Coscuez SA desde el 1.º de mayo de 2018, con contrato a término indefinido, para laborar en la seguridad de la bocamina. También que, simultáneamente, integraba la Junta Directiva del Sindicato SINTRAMINERIACOSQUEZ, condición demostrada documentalmente y aceptada por las partes, por lo que esto no hizo parte del debate probatorio. Se concentró entonces en verificar si la conducta atribuida al trabajador configuraba los supuestos legales para levantar el fuero. Señaló que la solicitud de la empresa se sustentó en la causal prevista en el literal A del numeral 6.º, artículo 7.°, del Decreto Ley 2351 de 1965, que subrogó el artículo 62 del CST, según el cual constituía justa causa cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales a cargo del trabajador, incorporadas en la ley, el contrato, los reglamentos o las convenciones. Resaltó que el reglamento interno de trabajo y la cláusula tercera del contrato imponían estrictos deberes de diligencia, veracidad, lealtad, cumplimiento de protocolos, observancia de

reglamentos o las convenciones. Resaltó que el reglamento interno de trabajo y la cláusula tercera del contrato imponían estrictos deberes de diligencia, veracidad, lealtad, cumplimiento de protocolos, observancia de normas de seguridad y abstención de conductas prohibidas. Hizo énfasis en que dormir durante la jornada laboral aparecía regulado como prohibición expresa en el numeral 43 del artículo 66 del reglamento; también, que el Capítulo XII sobre faltas y sanciones calificaba como falta grave todo incumplimiento que pusiera en riesgo la empresa, generara perjuicio o afectara la operación minera, incluida la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones. Con fundamento en 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02720-00 SCLAJPT-11 V.00 ello, estimó que la conducta atribuida estaba jurídicamente prevista como falta grave. El órgano colegiado consideró acreditado que el trabajador fue sorprendido dormido en su lugar de trabajo los días 26 y 30 de enero de 2024, conducta sustentada en fotografía y video aportados por el área de seguridad física; verificó además que el procedimiento disciplinario se surtió sin vulneraciones. Constató también que mediante oficio del 10 de febrero de 2024, se informó formalmente la apertura del proceso disciplinario; que el 16 de febrero se realizó diligencia de descargos en presencia de dos representantes sindicales; que el trabajador conoció y pudo controvertir el material probatorio y que el 29 de febrero se notificó la terminación del contrato por justa causa comprobada. Por ello, concluyó

presencia de dos representantes sindicales; que el trabajador conoció y pudo controvertir el material probatorio y que el 29 de febrero se notificó la terminación del contrato por justa causa comprobada. Por ello, concluyó que no existió afectación al debido proceso. De otra parte, desestimó el argumento defensivo según el cual, el video debía excluirse por haber sido grabado con celular y no por el circuito cerrado de televisión – CCTV. Al respecto indicó que, aunque las Reglas de Oro de la compañía señalaban vigilancia por cámaras, el numeral 6.º disponía controles permanentes de seguridad y no imponía dicho circuito como medio exclusivo de vigilancia. Añadió que los testigos dieron cuenta de que el uso de dispositivos electrónicos estaba autorizado en seguridad minera y que las cámaras no cubrían toda la concesión, por fallas de conectividad. Observó además que no existía registro de que el trabajador hubiera impulsado segunda instancia disciplinaria, ni que en el desarrollo de esa investigación hubiese alegado vulneración de las formas y procedimientos establecidos. También analizó la alegación de persecución sindical, inequidad y trato abusivo, aparentemente materializado en jornadas prolongadas con 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02720-00 SCLAJPT-11 V.00 exposición ante las cámaras; concluyó que los testimonios descartaban ese comportamiento empresarial, en tanto que las declaraciones de Óscar Martínez, Margarita Araújo y Milton Grajales coincidieron en que la labor exigía vigilancia continua, debido al alto riesgo de ingreso de personas no

comportamiento empresarial, en tanto que las declaraciones de Óscar Martínez, Margarita Araújo y Milton Grajales coincidieron en que la labor exigía vigilancia continua, debido al alto riesgo de ingreso de personas no autorizadas, además de que existían reportes previos del actor por abandono del puesto y detención por porte ilegal de armas, así como que en dos oportunidades fue hallado dormido en bocamina. Destacó que la empresa suspendió temporalmente el servicio mientras tramitaba permiso judicial para despedirlo, pero garantizó el salario durante dicho período. Añadió que el hallazgo de la falta no correspondía a la hora de almuerzo, pues este se distribuía entre las 11:15 am y las 12:00 m. Halló plenamente acreditada la conducta de quedarse dormido dentro de la jornada laboral y explicó que, si bien, en la demanda se alegaron faltas adicionales, como la captura del trabajador por fabricación, tráfico, porte y tenencia de armas de fuego, el Juzgado de instancia no se detuvo en ello, porque bastaba una causal plenamente demostrada, como aquí ocurrió. Recordó que el artículo 164 del CGP exige fundar las decisiones en medios probatorios regulares y que el artículo 167 impone a cada parte el deber de demostrar los hechos que alega. Señaló que tales parámetros han sido profusamente repasados por la jurisprudencia laboral, como en la CSJ SL11325-2016, la cual citó en los siguientes términos: De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga

sido profusamente repasados por la jurisprudencia laboral, como en la CSJ SL11325-2016, la cual citó en los siguientes términos: De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02720-00 SCLAJPT-11 V.00 desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado(Sentencia CSJ SL, 22 abril 2004, rad. 21779).

En esa línea señaló que: «aunque el Juez Laboral ha sido dotado de facultades para hacer efectivos los derechos de los trabajadores, no puede asumir de oficio la totalidad de las actuaciones que corresponden a las partes».

Al estudiar el argumento de igualdad derivado del testimonio de Julio Borrás, destacó que el propio testigo reconoció haber sido sancionado con comparendo y advertencia cuando él también fue sorprendido dormido, y que otro trabajador fue reubicado por esas mismas razones. Destacó que la defensa no aportó el expediente disciplinario completo, que permitiera establecer identidad fáctica plena entre uno y otro caso, por lo

dormido, y que otro trabajador fue reubicado por esas mismas razones. Destacó que la defensa no aportó el expediente disciplinario completo, que permitiera establecer identidad fáctica plena entre uno y otro caso, por lo que no podía concluirse la existencia de un trato desigual. En cuanto a « la afectación a la reivindicación de los derechos de los trabajadores» alegada por la organización sindical, observó que junto con la contestación de la demanda se allegó escrito de 20 de octubre de 2023 con objeciones al nuevo reglamento de trabajo; también, las querellas presentadas ante el Ministerio del Trabajo en 2021, 2022 y 2023, por presunta persecución sindical. Sin embargo, señaló que ninguna demostró relación directa con lo que, según el sindicato, correspondería a una retaliación del empleador, materializada en la terminación del vínculo. Destacó que la queja administrativa de 21 de febrero de 2024 fue posterior a los hechos sancionados. Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja está lejos de 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02720-00 SCLAJPT-11 V.00 configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme a la sana crítica; de ahí que la decisión es razonable.

debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme a la sana crítica; de ahí que la decisión es razonable. En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando en este asunto, el juez de segundo grado explicó con claridad que la falta grave se probó, que el debido proceso se garantizó y que ninguna evidencia acreditó persecución antisindical, vulneración a la igualdad, ni irregularidad probatoria. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más, pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. En consecuencia, se negará el amparo pretendido por las razones expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02720-00

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE:

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02720-00

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02720-00

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

12

Consultar sobre este documento ...