🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL21696-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL21696-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL21696-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01008-00 Acta extraordinaria 83 Bogotá D. C., seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JOSÉ JAVIER FRANCO AGUDELO interpuso contra la

PRESIDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA .

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, mínimo vital y «pensión» presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que el tutelante promovió proceso ordinario laboral de única instancia contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA con el fin de obtener el reajuste de su mesada pensional.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01008-00

SCLAJPT-11 V.00

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y se radicó con el consecutivo número 05001-41-05-001-2020-00301-00, autoridad que por sentencia de 31 de marzo de 2022, corregida el 23 de agosto siguiente, accedió a sus pretensiones. En consecuencia, el actor promovió proceso ejecutivo ante el mismo

sentencia de 31 de marzo de 2022, corregida el 23 de agosto siguiente, accedió a sus pretensiones. En consecuencia, el actor promovió proceso ejecutivo ante el mismo despacho identificado con el número 05001-41-05-001-2022-00793-00; con auto de 30 de marzo de 2023 se libró mandamiento de pago. El peticionario formuló recurso de reposición «en cuanto a que sea modificado incluyendo los valores ocasionados por el reajuste a la mesada pensional hasta la fecha 2023 y hacia el futuro». Con proveído de 21 de septiembre de 2023 el estrado judicial mantuvo su decisión inicial con fundamento en que: […] Revisada la providencia que acá se ejecuta y teniendo en cuenta lo pretendido por la parte ejecutante, esto es, modificar el reajuste de mesadas pensionales posteriores a la fecha de emitida la sentencia que se ejecuta. Encuentra esta judicatura que tal solicitud no es procedente, toda vez que la sentencia que se invoca como título ejecutivo y en la que se impuso el pago de lo pretendido en el proceso ordinario por concepto de reajuste de la pensión de vejez, nada se dijo sobre el reajuste de las mesadas futuras y posteriores al 31 de marzo del

2022. […] El precursor impulsó acción de esta misma naturaleza contra el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín para que se dejara sin efectos el auto de 30 de marzo de 2023, asunto que el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad conoció en primera instancia, radicada con el número 05001-31-05-024-202300348-00.

el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad conoció en primera instancia, radicada con el número 05001-31-05-024-202300348-00. 2Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01008-00

SCLAJPT-11 V.00

Con sentencia de 27 de octubre de 2023 el estrado judicial declaró improcedente el amparo, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó con providencia de 27 de noviembre de 2023 al estimar: […] […] no hay lugar a revisar ninguna actuación en el proceso ordinario con radicado 05001410500120200030100, cuya Sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada. […] Así las cosas, el Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, al resolver recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago, explicó cuál era el sentido de la sentencia ordinaria laboral que él mismo profirió, recalcando que “…nada se dijo sobre el reajuste de las mesadas futuras y posteriores al 31 de marzo del 2022…”, que es lo que pretende el apoderado se incluya en el mandamiento, a través de una Tutela. En todo caso, si lo planteado por el apoderado del accionante es que el juzgado accionado incurrió en un error de interpretación o de valoración probatoria, la divergencia de postura no habilita la procedencia de la tutela para imponer un criterio interpretativo distinto. Con proveído de 19 de julio de 2024 el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín declaró la terminación del

criterio interpretativo distinto. Con proveído de 19 de julio de 2024 el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín declaró la terminación del asunto radicado con el n.º 05-001-41-05-001-2022-00793-00 por desistimiento tácito. Inconforme, el accionante promovió un nuevo proceso ordinario laboral ante el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín radicado con el número 05001-31-05-027-2023-00340-00, autoridad que con proveído de 2 de septiembre de 2024 declaró probada la excepción previa de cosa juzgada y absolvió a Protección de las pretensiones. Con providencia de 24 de enero de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión de primer grado. 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01008-00

SCLAJPT-11 V.00

El tutelante solicitó adición o aclaración que el fallador plural negó con auto de 14 de febrero de 2025. El promotor promovió acción de tutela contra el colegiado en mención y, con sentencia CSJ STL5294-2025 de 9 de abril de 2025 (11001-02-05-000-2025-00673-00), esta Sala negó el resguardo que se invocó al considerar que la providencia de 24 de enero de 2025 fue razonable; determinación que la homóloga Penal confirmó con proveído CSJ STP8588-2025 de 5 de junio de 2025.

invocó al considerar que la providencia de 24 de enero de 2025 fue razonable; determinación que la homóloga Penal confirmó con proveído CSJ STP8588-2025 de 5 de junio de 2025. Afirmó que el 14 de julio de 2025 radicó derecho de petición ante la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que le entregó una respuesta «evasiva» mediante oficio PCSJ – n.° 1194 que recibió a través de correo electrónico de 29 de julio de 2025. Criticó que en el documento en cita la Presidencia de esta Corporación « solo se limita a responder […] la no competencia de la entidad para que una tutela sea revisada por la CORTE CONSTITUCIONAL, pero eso se colocó en la petición como solución alterna mas no como petición de fondo». En su criterio, en el oficio en mención « no se evidencia respuesta alguna sobre las 5 solicitudes o 5 puntos que son la petición y se debió responder una a una cada solicitud tal cual como lo establece la CORTE CONSTITUCIONAL en su línea jurisprudencial y las respuestas deben ser, de fondo, congruente y que satisfagan lo preguntado». Sostuvo que Protección, su fondo de pensión, « desde hace 4 años no me realiza los incrementos que por ley tengo derecho » y que «en una 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01008-00 SCLAJPT-11 V.00 reiteración de sentencias injustas la Sala Laboral de esta Corte ha confirmado los yerros jurídicos».

4Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01008-00 SCLAJPT-11 V.00 reiteración de sentencias injustas la Sala Laboral de esta Corte ha confirmado los yerros jurídicos». Indicó que en el proceso 05001-41-05-001-2020-00301-00 que cursó ante el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas de Medellín «ha existido una forma de censura o limitación indebida» pues, pese a que «se solicitó el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales ya causadas con el aumento anual del IPC, así como de las que se causaran en el futuro con el aumento anual del IPC », el estrado judicial no acogió su requerimiento «porque únicamente se ordenó el pago de las mesadas pensionales ya causadas hasta el 31 de marzo de 2022». Señaló que no ha logrado el reconocimiento de su derecho de forma efectiva, a pesar de cumplir con los requisitos legales para ello. Sostuvo que esta situación le ha generado una afectación directa «porque en el año 2025 continúo recibiendo mi pensión con base en el salario mínimo legal vigente del año 2022, mientras que las deducciones —como las de salud— sí se realizan conforme al salario mínimo de 2025». Agregó que «el costo de vida en el país ha aumentado progresivamente, como lo reflejan los ajustes anuales del IPC, incremento que no ha sido aplicado a mi mesada pensional». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó ordenar a la

que no ha sido aplicado a mi mesada pensional». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó ordenar a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia responder « de fondo a los 5 puntos del derecho de petición presentado el 14 de julio de 2025». 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01008-00

SCLAJPT-11 V.00

La acción de tutela se radicó el 8 de agosto de 2025 ante la Corte Constitucional, autoridad que, con auto de 4 de septiembre de la anualidad en cita dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación «para que el reparto del expediente se realice al magistrado que corresponda en turno de la Sala Plena». De esta manera, el expediente se recibió el 10 de septiembre de 2025, se asignó a este despacho el 11 siguiente y, con proveído de 16 del mes y año en cita se inadmitió comoquiera que los hechos y pretensiones no resultaron ser claros. Subsanada la anterior deficiencia, con proveído de 29 de septiembre de 2025 se admitió, se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia pidió negar el amparo al no evidenciarse vulneración alguna atribuible a esa Corporación. El Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laboral de Medellín remitió el vinculo para acceder a las piezas procesales.

atribuible a esa Corporación. El Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laboral de Medellín remitió el vinculo para acceder a las piezas procesales. Protección manifestó haber obrado de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales; agregó que no incurrió en conducta alguna que constituyera vulneración a las garantías del señor Franco Agudelo. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. 6Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01008-00

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia que responda la petición que el actor radicó el 14 de julio de 2025. Pues bien, para abordar el asunto es preciso indicar que e l derecho fundamental de petición que consagra el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede

Pues bien, para abordar el asunto es preciso indicar que e l derecho fundamental de petición que consagra el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos. En cuanto a su alcance, este no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la entidad ante la que se formuló, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 7Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01008-00

SCLAJPT-11 V.00

Así, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico (artículo 14 de la Ley 1755 de 2015); (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con lo que se describe en precedencia se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Establecido lo anterior y revisadas las pruebas que se adosaron al expediente se observa que, con memorial de 14 de julio de 2025 el accionante radicó derecho de petición ante la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia en el siguiente sentido: Tuve la oportunidad de leer el texto de su brillante intervención del día jueves 03 del mes en curso ante la Sala Plena de esa Corte, con ocasión de la posesión del nuevo magistrado Juan Carlos Sosa Londoño, en la cual usted hizo un urgente, repetido y vehemente llamado a "respetar de manera íntegra la Constitución de 1991", precisando además que la Constitución de 1991 debe cumplirse en su integridad, sin excepciones ni desviaciones". No obstante el correcto ejercicio invitación a cumplir cabalmente todos esos principios rectores, recibí de la Sala Laboral de esa honorable Corte, con mucha sorpresa e indignación por tratarse de una violación grave de la Constitución y de ley, el día 19 del mes anterior el Acta 129 con Radicación Nro. 145524, STP8588 - 2025, elaborada y suscrita por el Magistrado Ponente - doctor Gerson Chaverra Castro, en la cual confirma el fallo de primera instancia de "NEGAR el amparo deprecado"; exactamente dicho amparo negado hace referencia al derecho fundamental autónomo que en materia de seguridad social

Gerson Chaverra Castro, en la cual confirma el fallo de primera instancia de "NEGAR el amparo deprecado"; exactamente dicho amparo negado hace referencia al derecho fundamental autónomo que en materia de seguridad social me asiste, de disfrutar de mi pensión de vejez digna, la cual debe ser actualizada automáticamente cada año pero que desafortunada, ilegal e injustamente el Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN no acata desde el 31 de marzo de 2022, incumpliendo así lo establecido por la Constitución y la ley, más exactamente en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. 8Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01008-00

SCLAJPT-11 V.00

Yo en todo el texto de la impugnación al fallo de tutela que remití a esa honorable Corte el día 30 de abril de este año, solicité de manera respetuosa, argumentada y clara se revocara la sentencia en la que injustamente no se me concedió el reajuste automático y continuo de mi pensión conforme al IPC anual. Inexplicablemente el magistrado Dr. Chaverra Castro se limitó a convalidar los términos de la sentencia STL5294 - 2025, Acta 12 con fecha de abril 09 del año en curso, al privilegiar unas normas procesales, ignorando mi solicitud de fondo de dar primacía a mi derecho fundamental invocado, y peor aun desconociendo que los derechos prevalecen sobre las formas o ritualidades procesales. En este orden de ideas y con base en lo aquí brevemente relatado y ampliamente expuesto en la "Impugnación Fallo de Tutela" remitida a esa respetada Corte el

aun desconociendo que los derechos prevalecen sobre las formas o ritualidades procesales. En este orden de ideas y con base en lo aquí brevemente relatado y ampliamente expuesto en la "Impugnación Fallo de Tutela" remitida a esa respetada Corte el día 30 de abril del presente año, de manera respetuosa me permito solicitarle:

1. Dejar sin efecto la sentencia de esa Corte Suprema de Justicia con fecha del cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025), Acta Nro. 129, recibida de mi parte el día 19 del mismo mes, que "CONFIRMA el fallo impugnado". En su lugar, amparar mi derecho fundamental a disfrutar de mi pensión de vejez, la cual debe ser actualizada automáticamente cada año.

2. En consecuencia, se DECLARE y CONDENE a PROTECCIÓN a reliquidar mi pensión de vejez, aplicando el incremento del IPC año a año a mi mesada pensional desde el día 31 de marzo de 2022 y hacia el futuro, sin necesidad de nuevas solicitudes.

3. A fin de garantizar la protección a los derechos fundamentales, se inste a PROTECCIÓN para que actualice el valor de mi mesada pensional dando aplicación al incremento del IPC.

4. En caso de ser necesario, se ordenen medidas provisionales para que el fondo de pensiones realice el ajuste inmediato a mi pensión, en virtud del derecho fundamental al mínimo vital.

5. Se CONDENE a PROTECCIÓN al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre los valores adeudados por la AFP o en subsidio lo indexado de las sumas debidas.

Ante la eventualidad de su despacho anteponer el hecho de que mi acción de tutela

establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre los valores adeudados por la AFP o en subsidio lo indexado de las sumas debidas. Ante la eventualidad de su despacho anteponer el hecho de que mi acción de tutela se encuentra en secretaría de la H. Corte Constitucional para eventual REVISIÓN, invoco de usted se sirva mediar ante la misma para que mi tutela sea SELECCIONADA PARA LA REVISIÓN. […] Así mismo se advierte que, con oficio PCSJ – n.° 1194 que el mismo actor manifestó haber recibido a través de correo electrónico de 29 de julio de 2025, la autoridad respondió: 9Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01008-00

SCLAJPT-11 V.00

Por medio de la presente, le informo que la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia ha recibido su escrito, en el cual manifiesta su inconformidad con el fallo proferido dentro de la acción de tutela relacionada con el reajuste anual de su pensión de vejez y solicita: “Ante la eventualidad de su despacho anteponer el hecho de que mi acción de tutela se encuentra en secretaría de la H. Corte Constitucional para eventual revisión, invoco a usted se sirva mediar ante la misma para que mi tutela sea

SELECCIONADA PARA LA REVISIÓN”.

Al respecto, se le precisa que esta dependencia no es la competente para atender lo requerido en su misiva, puesto que, conforme las atribuciones delimitadas en el artículo 19 del Reglamento General de la Corte y artículo 5° de la Ley 270 de 1996, el presidente de esta Corporación, carece de facultades y funciones

lo requerido en su misiva, puesto que, conforme las atribuciones delimitadas en el artículo 19 del Reglamento General de la Corte y artículo 5° de la Ley 270 de 1996, el presidente de esta Corporación, carece de facultades y funciones jurisdiccionales, como tampoco intervenir en las decisiones surtidas por otra autoridad judicial. Así mismo, es menester informarle que la función de las autoridades jurisdiccionales está orientada por los principios de independencia y autonomía, de acuerdo con los artículos 228 de la Carta Política y 5° de la Ley 270 de 1996, al punto que, de conformidad con el inciso segundo de esta última norma, “[n]ingún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias” . (Cursiva del texto original). De esta manera, al analizar las actuaciones en referencia se advierte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar en la medida que la autoridad accionada, no solo atendió la petición mediante la comunicación en cita, sino que lo hizo antes de la fecha de radicación de la acción de tutela - 8 de agosto de 2025 –. En tal sentido conviene precisar que, si bien la autoridad está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, como sucedió en esta ocasión, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos que la parte solicitante expuso. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición.

solicitud, como sucedió en esta ocasión, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos que la parte solicitante expuso. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. En ese orden, para esta Magistratura es claro que la omisión que el tutelante le atribuyó a la autoridad convocada no existía al momento que 10Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01008-00 SCLAJPT-11 V.00 se invocó la protección porque, se itera, la accionada respondió de manera clara los pedimentos de precursor estructurándose la inexistencia de vulneración a derechos fundamentales. Finalmente, es preciso indicar que si lo que el actor pretende es controvertir las actuaciones que se adelantaron al interior del proceso radicado con el número 05001-41-05-001-2020-00301-00 y el reconocimiento y pago de « las mesadas pensionales ya causadas con el aumento anual del IPC, así como de las que se causaran en el futuro con el aumento anual del IPC», conviene indicar que esta no es la primera vez que este acude a esta vía preferencial para lograr tal aspiración, pues en la acción de tutela radicada con el consecutivo número 05001-31-05-0242023-00348-00 se debatió una crítica similar a la que el promotor plantea en esta ocasión. Sumado a lo dicho se observa que, con auto de 29 de febrero de 2024, que se notificó por estado de 15 de marzo siguiente, la Corte Constitucional excluyó el expediente de revisión , aspecto suficiente para

en esta ocasión. Sumado a lo dicho se observa que, con auto de 29 de febrero de 2024, que se notificó por estado de 15 de marzo siguiente, la Corte Constitucional excluyó el expediente de revisión , aspecto suficiente para concluir que se está frente a la figura de la cosa juzgada constitucional. En tal sentido el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC C-100-2019, ha explicado: La cosa juzgada constitucional es pues una institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política y mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. De ella surge una restricción negativa consistente en la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto. De esta manera, las equivocaciones o desafueros que se endilgan al colegiado que conoció el trámite en controversia se pudieron alegar y definir ante dicha Corporación a través de los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia; no obstante, el promotor no hizo uso de ellos. 11Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01008-00

SCLAJPT-11 V.00

En ese orden, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Aclaró voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

12Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01008-00

SCLAJPT-11 V.00

Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaró voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

13SCLAJPT-11 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: José Javier Franco Agudelo Accionado: Presidencia de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-02-30-000-2025-01008-00

Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión

Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de negar el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud delRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01008-00

SCLAJPT-11 V.00 interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.

jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. 15Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01008-00

SCLAJPT-11 V.00

Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

16SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-01008-00 Con el debido respeto y tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, comparto la decisión que adoptó la Sala, en cuanto negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. No obstante, aclaro mi voto porque considero que no es acertado señalar que el convocante contó con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de aquel está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio, de modo que exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra. En los términos precedentes, consigno las razones de mi aclaración de voto. En la fecha

su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra. En los términos precedentes, consigno las razones de mi aclaración de voto. En la fecha CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILARadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01008-00

SCLAJPT-11 V.00

Magistrada 18

Consultar sobre este documento ...