CSJ - STL21697-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21697-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL21697-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02203-00 Sala 38 Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARÍA JAQUELINE ENRÍQUEZ ENRÍQUEZ presentó
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, dignidad, igualdad seguridad social y «legalidad en las actuaciones judiciales» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra Yuri Alejandra Gutiérrez y Óscar Javier HernándezRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02203-00
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laboral contra Yuri Alejandra Gutiérrez y Óscar Javier HernándezRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02203-00
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Martínez con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido que finalizó por justa causa imputable al empleador. Adujo que solicitó declarar la ineficacia de la terminación por haberse realizado «en un momento de debilidad manifiesta, pues se encontraba incapacitada por enfermedad » y que, en consecuencia, se condenara a su reintegro, pago de acreencias laborales, aportes a seguridad social e indemnizaciones de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Afirmó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, autoridad que mediante sentencia de 27 de mayo de 2025 resolvió: PRIMERO: DECLARAR que […] existió una relación laboral regida por un
contrato de trabajo vigente desde el día 2 de enero del año 2023 hasta el día 4 de mayo del año 2023, conforme a lo argumentado en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a los demandados Yuri Alejandra Gutiérrez y Óscar Javier Hernández Martínez a pagar a favor de la demandante las siguientes sumas de dinero: i) Por concepto de primas de servicio $474.444,44. ii) Por concepto de auxilio de cesantías $474.444,44. iii) Por concepto de intereses a las cesantías $19.294,07. iv) Por concepto de compensación en dinero por vacaciones $237.222,22. v) Por concepto de sanción moratoria por el no pago oportuno de la liquidación final de salarios y prestaciones sociales $33'600.000,00, los cuales están liquidados a partir del día 05 de mayo de 2023 hasta el día 4 de mayo del año 2025 conforme a los razonamientos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. A partir del día 5 de mayo del año 2025 y hasta cuando se verifique el pago de los conceptos relacionados
parte motiva de la presente decisión. A partir del día 5 de mayo del año 2025 y hasta cuando se verifique el pago de los conceptos relacionados como primas, cesantías, intereses a las cesantías y aportes al sistema de seguridad social en pensiones, deberá pagarse intereses a la tasa más alta que certifique la superintendencia financiera sobre dichos rubros. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02203-00
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TERCERO: CONDENAR a los demandados Yuri Alejandra Gutiérrez y Óscar Javier Hernández Martínez a realizar el pago de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones a favor de la trabajadora demandante con destino al fondo de pensiones Porvenir, del periodo comprendido entre el 2 de enero del año 2023 hasta el día 4 de mayo del año 2023 con un ingreso base de cotización equivalente a $1'400.000,00. Para tal efecto, se ordena librar oficio con destino al fondo de pensiones Porvenir para que emita el correspondiente cálculo actuarial en donde deberán incluirse los valores correspondientes a las
con destino al fondo de pensiones Porvenir para que emita el correspondiente cálculo actuarial en donde deberán incluirse los valores correspondientes a las cotizaciones con sus intereses y sanciones, dicho fondo contará con un término de 30 días para expedir el correspondiente cálculo y los empleadores contarán con un término de 30 días a partir de la expedición del cálculo para realizar el pago de tales aportes. El trámite del oficio quedará a cargo de la parte demandante.
CUARTO: DECLARAR probada de manera parcial las excepciones propuestas por la demandada como inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y no probadas las demás excepciones, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO: ABSOLVER a los demandados de las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo argumentado en la parte motiva de la presente decisión.
SEXTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la demandada, pero tan solo en un 50%, se fijan como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente.
tan solo en un 50%, se fijan como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente. Adujo que el extremo pasivo formuló recurso de apelación y, con providencia de 23 de julio de 2025, que se notificó el 24 siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca modificó parcialmente la decisión de primer grado en el sentido establecer «únicamente la suma de $1.260.000 » como monto de la indemnización moratoria y confirmó en lo demás. Explicó que, según el fallador plural, si bien los demandados no siguieron de forma rigurosa el trámite previsto para el depósito judicial, «en su entender, actuaron en cumplimiento de lo que consideraron en derecho, lo cual puede enmarcarse válidamente dentro del terreno de la buena fe, sin que esto implique pasar por alto el hecho de que la constitución del título judicial se realizó 27 días después de finalizada la relación laboral».
3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02203-00
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Aseguró que el camino que el colegiado debió seguir era el de confirmar de manera íntegra el fallo que el a quo emitió porque «el pago por consignación debe cumplir serie de requisitos para que exonere al empleador del pago de la indemnización moratoria». Expuso que «el depósito judicial se debe realizar ante el juez laboral, cosa que no ocurrió en el presente caso». Enunció que la autoridad encausada incurrió en defecto sustantivo, fáctico y procedimental al desconocer las leyes, sanciones e indemnizaciones aplicables, las pruebas que se aportaron, la jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional, así como el artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo y 53 de la Constitución Política. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin solicitó dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 23 de julio de 2025, para que, en consecuencia, se emita una decisión de remplazo acorde a sus
de Cundinamarca profirió el 23 de julio de 2025, para que, en consecuencia, se emita una decisión de remplazo acorde a sus pretensiones. La acción de tutela se radicó el 3 de octubre de 2025, se asignó al despacho el 6 siguiente y, con providencia de 8 de ese mes y anualidad, esta Corporación la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca pidió negar el amparo, defendió la 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02203-00 SCLAJPT-11 V.00 legalidad de su determinación y remitió el vínculo para acceder a las piezas procesales. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de oficios independientes, remitieron el vínculo de acceso al expediente.
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de oficios independientes, remitieron el vínculo de acceso al expediente. Yuri Alejandra Gutiérrez y Óscar Javier Hernández Martínez se opusieron a la prosperidad de la petición de resguardo al no haberse vulnerado garantía fundamental alguna. No se recibió más respuestas dentro del plazo que se dispuso para tal fin.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos
materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02203-00
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Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de la accionante al proferir la sentencia de 23 de julio de 2025, que modificó la determinación de primer grado. Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la providencia que se critica– 24 de julio de 2025y la presentación de la acción de tutela – 3 de octubre de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Pues bien, al respecto se tiene que el fallador plural empezó por indicar que el asunto se concretaba a resolver si el a quo erró al efectuar la valoración probatoria al momento de imponer la condena por concepto de
indicar que el asunto se concretaba a resolver si el a quo erró al efectuar la valoración probatoria al momento de imponer la condena por concepto de indemnización moratoria a cargo de los demandados. Seguidamente se anticipó a indicar que modificaría la sentencia de primer grado en cuanto al aspecto en mención y confirmaría en lo demás. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02203-00
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Así, después de citar el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el respaldo jurisprudencial de su decisión, la autoridad accionada precisó que al empleador le correspondía demostrar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales estaba asistida de buena fe; además, agregó que esta Sala «ha sido enfática en indicar que la simple afirmación del empleador de creer estar actuando conforme a derecho o la prueba formal de los convenios no es suficiente para establecer la buena o mala fe del patrono». De esta manera, luego de hacer referencia detallada de las pruebas documentales y «personales», así como de los interrogatorios de parte, el colegiado planteó que, «si bien acompaña la decisión de la juzgadora de
documentales y «personales», así como de los interrogatorios de parte, el colegiado planteó que, «si bien acompaña la decisión de la juzgadora de primer grado de imponer condena en contra de los demandados por concepto de indemnización moratoria, lo cierto es que no está de acuerdo con los extremos en que la cálculo (sic)». En esa línea, explicó: En el presente caso, si bien resulta incuestionable que, al 4 de mayo de 2023, fecha de finalización del contrato laboral, los demandados incurrieron en la omisión de liquidar y pagar las acreencias laborales correspondientes a la demandante, dicha circunstancia debe analizarse en un contexto amplio. Conforme a lo expuesto por los demandados y corroborado por la propia actora en su interrogatorio de parte, esta no se reintegró a sus labores, fundamentando su inasistencia en supuestos padecimientos médicos propios y de su hijo. A ello se añade su alegato respecto a una presunta publicación de los demandados en redes sociales, mediante la cual habrían buscado su reemplazo, situación que, dicho sea de paso, no fue debidamente acreditada en el proceso.
redes sociales, mediante la cual habrían buscado su reemplazo, situación que, dicho sea de paso, no fue debidamente acreditada en el proceso. Ante esta situación, los demandados, asesorados por un amigo abogado, decidieron constituir un depósito judicial ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque el 1 de junio de 2023. Aunque este depósito y su trámite no se ajustaron estrictamente al procedimiento legal establecido para el pago por consignación, es importante considerar varias circunstancias que, a juicio de esta Sala, evidencian un actuar de buena fe por parte de los empleadores. En esa misma línea el juez de apelaciones sostuvo que, pese a que no se efectuó la notificación oficial o a través de la dirección física de la demandante, esto obedeció a la «alegada falta de conocimiento por parte de los demandados»; no obstante, el estrado judicial valoró que la 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02203-00 SCLAJPT-11 V.00 existencia del título judicial se notificó a través de WhatsApp, «como lo demostró la misma parte demandante con la captura de pantalla de la
SCLAJPT-11 V.00 existencia del título judicial se notificó a través de WhatsApp, «como lo demostró la misma parte demandante con la captura de pantalla de la conversación y fue aceptado por la actora en su interrogatorio». Asimismo, señaló: Además, el valor liquidado y objeto del depósito judicial, en la suma de $1.203.461, se acompasa con el monto de la liquidación de acreencias laborales que incluso realizó el propio juzgado de primera instancia, lo que sugiere que el monto consignado se ajusta a derecho. De otro lado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque certificó que, en efecto, desde el 1 de junio de 2023, dicho depósito judicial se encontraba en su haber. Es por esta razón que, a criterio de esta Sala de decisión, es claro que, si bien la parte demandada no siguió el trámite previsto para el depósito judicial de forma rigurosa, en su entender, actuaron en cumplimiento de lo que consideraron en derecho, lo cual puede enmarcarse válidamente dentro del terreno de la buena
rigurosa, en su entender, actuaron en cumplimiento de lo que consideraron en derecho, lo cual puede enmarcarse válidamente dentro del terreno de la buena fe, sin que esto implique pasar por alto el hecho de que la constitución del título judicial se realizó 27 días después de finalizada la relación laboral. Por otro lado, imponer una condena por concepto de indemnización moratoria en los términos que estableció la juzgadora de primer grado, con una condena por prestaciones sociales que no supera los $950.000, resultaría a todas luces desproporcional. En este caso, si bien hubo un retraso en el pago y una irregularidad en el procedimiento, las acciones de los demandados demuestran una intención de saldar la deuda, aunque sin seguir los procedimientos establecidos en la ley. Bajo este escenario, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca modificó la determinación de primer grado. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que se censuró no se
grado. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que se censuró no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Corporación observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02203-00 SCLAJPT-11 V.00 controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la parte reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se solicitó, por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo que se solicitó, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02203-00
forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02203-00
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TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Aclaró voto
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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ACLARACIÓN DE VOTO MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente Radicación n. ° 11001-02-05-000-2025-02203-00 María Jaqueline Enríquez Enríquez Vs. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca No obstante compartir la postura adoptada en el asunto de la referencia que negó el ruego deprecado por la convocante, debo aclarar mi
No obstante compartir la postura adoptada en el asunto de la referencia que negó el ruego deprecado por la convocante, debo aclarar mi voto en cuanto a la afirmación que en sus considerandos se hace respecto de la figura de la «buena fe», en punto a que el empleador sea eximido del desembolso de la sanción causada por el no pago de los salarios y las prestaciones sociales. En efecto, la providencia objeto de la presente aclaración, consideró razonable la decisión del Tribunal accionado de modificar el valor impuesto por el a quo a los demandados frente a la aludida sanción, tras considerar que la conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales estuvo asistida de «buena fe». Al efecto, precisó que esta Sala de Casación: […] ha sido enfática en indicar que la simple afirmación del empleador de creer estar actuando conforme a derecho o la prueba formal de los convenios no es
suficiente para establecer la buena o mala fe del patrono.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02203-00
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Luego, contrastó las pruebas adosadas al plenario con el precitado lineamiento y concluyó lo que sigue: En el presente caso, si bien resulta incuestionable que, al 4 de mayo de 2023, fecha de finalización del contrato laboral, los demandados incurrieron en la omisión de liquidar y pagar las acreencias laborales correspondientes a la demandante, dicha circunstancia debe analizarse en un contexto amplio. Conforme a lo expuesto por los demandados y corroborado por la propia actora en su interrogatorio de parte, esta no se reintegró a sus labores, fundamentando su inasistencia en supuestos padecimientos médicos propios y de su hijo. A ello se añade su alegato respecto a una presunta publicación de los demandados en redes sociales, mediante la cual habrían buscado su reemplazo, situación que,
dicho sea de paso, no fue debidamente acreditada en el proceso. Ante esta situación, los demandados, asesorados por un amigo abogado, decidieron constituir un depósito judicial ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque el 1 de junio de 2023. Aunque este depósito y su trámite no se ajustaron estrictamente al procedimiento legal establecido para el pago por consignación, es importante considerar varias circunstancias que, a juicio de esta Sala, evidencian un actuar de buena fe por parte de los empleadores. […] Es por esta razón que, a criterio de esta Sala de decisión, es claro que, si bien la parte demandada no siguió el trámite previsto para el depósito judicial de forma rigurosa, en su entender, actuaron en cumplimiento de lo que consideraron en derecho, lo cual puede enmarcarse válidamente dentro del terreno de la buena fe, sin que esto implique pasar por alto el hecho de que la constitución del título judicial se realizó 27 días después de finalizada la relación laboral.
fe, sin que esto implique pasar por alto el hecho de que la constitución del título judicial se realizó 27 días después de finalizada la relación laboral. Por otro lado, imponer una condena por concepto de indemnización moratoria en los términos que estableció la juzgadora de primer grado, con una condena por prestaciones sociales que no supera los $950.000, resultaría a todas luces desproporcional. En este caso, si bien hubo un retraso en el pago y una irregularidad en el procedimiento, las acciones de los demandados demuestran una intención de saldar la deuda, aunque sin seguir los procedimientos establecidos en la ley. Pues bien, ha de tenerse en cuenta que el artículo 65, numeral 1, del Código Sustantivo del Trabajo dispone: Artículo 65. Indemnización por falta de pago:
1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización,
salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es 12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02203-00 SCLAJPT-11 V.00 menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.
Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. No se discute, entonces, el carácter sancionatorio del citado precepto, ni el hecho de que su imposición no es automática, sino que debe estar precedida de un examen riguroso por parte del juez quien debe evaluar si la conducta del empleador se enmarca en razones atendibles, mas no en el ámbito de la «buena o mala fe». De la lectura atenta del apartado en el cual se regula la indemnización por falta de pago, no se vislumbra mención alguna al elemento de la buena fe, y si bien el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que «El contrato de trabajo, como todos los contratos, deben ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella» , lo cierto es que tal disposición debe armonizarse con la Constitución Política, que en su artículo 83 establece la presunción de buena fe.
cierto es que tal disposición debe armonizarse con la Constitución Política, que en su artículo 83 establece la presunción de buena fe. En ese escenario, si la buena fe se presume1 y tal presunción cobija, en principio, la actuación del empleador, resulta por lo menos problemático, doctrinalmente, seguir sosteniendo, sin más, desde el punto 1 La buena fe, en cambio, no requiere prueba, porque debe presumirse, es decir, no es presupuesto para la aplicación de la norma, cuyos efectos dejan de producirse en el caso de faltar, a no ser que la ley exija su prueba expresa o tácitamente para deducir ciertos efectos jurídicos. En consecuencia, por regla general, no existe la carga de probar la buena fe, la cual se traduce en la ignorancia no culposa de ciertas circunstancias; Solamente en el último supuesto, que es la excepción, existe la carga de su prueba,
verbigracia, cuando la ley consagra una presunción de mala fe y se trata de liberarse de ella. (DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, 4.ª edic., 1993, Bogotá, p. 495.
13Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02203-00 SCLAJPT-11 V.00 de vista probatorio, que es al empleador, a quien le corresponde el deber de demostrar que actuó sin la intención de defraudar los derechos del trabajador, pues -se iteralo cobija una presunción constitucional que, en ese orden, en principio, debería ser derruida por el trabajador, según las reglas contenidas en los artículos 166 y 167 del Código General del Proceso. Lo que ha venido ocurriendo es que i) la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral que refería la buena fe como elemento determinante para absolver al empleador incumplido, en los términos del artículo 65 del CST, fue edificada desde antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991 y se ha venido reiterando sin tener en cuenta el drástico cambio
CST, fue edificada desde antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991 y se ha venido reiterando sin tener en cuenta el drástico cambio normativo que supone la ya menciona presunción del artículo 83 y, ii) por virtud de la aplicación, tácita o expresa, de la denominada «carga o distribución dinámica de la prueba» , contenida en la segunda parte del artículo 167 del Código General del Proceso, que en estricto sentido debería seguirse caso a caso, según las particularidades que rodeen cada litigio, se generalizó y reforzó también la práctica de considerar que quien estaba en mejor posición de probar el porqué del no pago de las acreencias laborales debatidas en el juicio, era per se el empleador, dejando de lado la crítica que siempre se ha hecho respecto de tal tesis procesal2, en el sentido de que la redistribución probatoria hecha por el juez no implica la demostración de los hechos alegados por la contraparte, o dicho de otro modo, el celo por probar los hechos que son perjudiciales.
demostración de los hechos alegados por la contraparte, o dicho de otro modo, el celo por probar los hechos que son perjudiciales. 2 CRUZ TEJADA Horacio La carga de la prueba y algunas cuestiones problemáticas, artículo publicado en memorias del XXXVI Congreso del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, ed., Universidad Libre, Bogotá, 2015, pág. 404: "El sistema de carga dinámica de la prueba atiende a circunstancias excepcionales y especiales. Debe operar en situaciones en las que se advierta una seria dificultad o imposibilidad probatoria respecto de un determinado hecho que es relevante para el proceso y frente al cual la ley no tenga prevista una exención de prueba, bien por dificultad de prueba (hecho indefinido) ora por inutilidad de la misma (hecho notorio). 2. El juez debe ser muy riguroso en la aplicación de esta
regla, pues en todo caso y de manera principal, siempre debe atender la regla de la carga estática de la prueba. Citado en LÓPEZ BLANCO Hernán Fabio, Código General del Proceso – Pruebas, ed. Dupre Editores Ltda., 2019, Bogotá, pág. 103. 14Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02203-00
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En ese contexto es que sostengo que resulta más acertado y consistente en los juicios del trabajo, hablar de la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo cuando quiera que el empleador se sustrae sin justificación seria, sólida, razonable y/o atendible, al pago de los salarios y prestaciones sociales del trabajador a la terminación del contrato de trabajo, sin que sea necesario acudir, en una relación de medio a fin, a la buena o mala fe que reviste la conducta. No se trata, entonces, de un mero problema de corte semántico, sino de guardar coherencia entre la norma con