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CSJ - STL21698-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL21698-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL21698-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02541-00 Acta 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ANDREA DEL PILAR NAVARRO MORALES presentó

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom EPS - para:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02541-00 SCLAJPT-11 V.00 1°. Que se declare la existencia de contrato realidad -verdadero contrato de trabajo por el término de 12 meses, en el periodo comprendido entre el 19 de mayo de 2010 hasta el 19 de mayo de 2011. 2°. Ordenar a la demandada pague a favor de mi asistida la diferencia salarial existente, la cual discriminé en el acápite denominado "DE LA PRUEBA DE

LA DIFERENCIA SALARIAL ENTRE LOS PROFESIONALES EN S.S.O. y

2°. Ordenar a la demandada pague a favor de mi asistida la diferencia salarial existente, la cual discriminé en el acápite denominado "DE LA PRUEBA DE LA DIFERENCIA SALARIAL ENTRE LOS PROFESIONALES EN S.S.O. y LOS PROFESIONALES CONTRATADOS" en el correspondiente ítem de médico:

A. Por concepto de diferencia en el pago, la suma de $1.190.214.00, la que deberá ser multiplicada por 12 meses de servicio, para un total por este concepto de $14.282.568.oo. 3°. Reembolsar a mi asistida, las sumas a ella descontada por concepto de retención en la fuente, de la cual no debió ser objeto, toda vez que debió ser vinculada por contrato de trabajo o nombrada y no vinculada por orden de prestación de servicios, tal como lo explique (sic) en líneas anteriores. 4º. Reembolsar a mi asistida, las sumas de dinero asumidas por ella por concepto del pago de la afiliación al sistema de seguridad social integral -salud, pensión y riegos laboralesen calidad de independiente, es decir, devolverle a mi asistida los montos que correspondía cubrir a IPS CAPRECOM como verdadero empleador y con base en el verdadero salario que le correspondía a la demandante, así: APor concepto de cotización a salud: 8.5% mensual x 12 meses.

BPor concepto de cotización a pensión: 12% mensual x 12 meses. CPor concepto de riesgos laborales: Lo que corresponda según el nivel de riesgo. 5°. Pagar a mi asistida las siguientes sumas de dinero por concepto de

CPor concepto de riesgos laborales: Lo que corresponda según el nivel de riesgo. 5°. Pagar a mi asistida las siguientes sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales y sanción moratoria así: Vacaciones: $ 1.438.970

Prima de servicios: $ 1.438.970

Prima de navidad: $ 1.438.970

Auxilio de cesantías: $ 2.877.941

Intereses sobre cesantías: $ 345.352

Sanción moratoria: $ 70.029.630

Total $ 77.569.833 A continuación me permito totalizar el valor pretendido por mi asistida, entendiéndose allí integrados el total de la diferencia salarial, el total de las prestaciones sociales y la sanción moratoria: Total diferencia salarial + total prestaciones sociales y sanción moratoria: $91.852.401 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02541-00

SCLAJPT-11 V.00

A este gran total habrá de agregar o sumársele lo que corresponda y resulte liquidado en el punto número 4 del acápite de pretensiones.

Afirmó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, mediante sentencia de 29 de abril de 2021 resolvió:

PRIMERO:

DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES MERITO (sic)

IMPÉTRADAS (sic) POR LA DEMANDADA <PAR CAPRECOM>, POR

LAS RAZONES YA PLANTEADAS.

SEGUNDO:

ABSOLVER A LA DEMANDADA CAPRECOM HOY LIQUIDADA

IMPÉTRADAS (sic) POR LA DEMANDADA <PAR CAPRECOM>, POR

LAS RAZONES YA PLANTEADAS.

SEGUNDO:

ABSOLVER A LA DEMANDADA CAPRECOM HOY LIQUIDADA

REPRESENTADA POR PATRIMONIO AUTONOMO (sic) DE

REMANENTES DE CAPRECOM DE TODAS LAS PRETENSIONES

INCOADAS EN SU DEMANDA POR LA CIUDADANA ANDREA DEL

PILAR NAVARRO MORALES, POR LAS RAZONES FACTICAS (sic),

JURIDICAS (sic) Y JURISPRUDENCIALES SEÑALADAS EN EL

ACAPITE CONSIDERATIVO DE ESTE FALLO ORAL.

TERCERO: SIN COSTAS EN ESTA INSTANCIA. (Negrilla y mayúscula sostenida del texto original).

Adujo que formuló recurso de apelación y con providencia de 5 de mayo de 2025, «notificada por edicto fijado el 9 de mayo y desfijado el 13 de mayo de 2025 », la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la determinación de primer grado. Aseguró que su caso reviste relevancia constitucional «en el contexto de una práctica de deslaboralización de funciones misionales mediante orden de prestación de servicios». Explicó que el ejercicio de funciones médicas asistenciales «en una EICE de salud es actividad misional y permanente» por lo que su contratación debía hacerse por medio de contrato laboral y no por orden de prestación de servicios. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02541-00

SCLAJPT-11 V.00

contratación debía hacerse por medio de contrato laboral y no por orden de prestación de servicios. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02541-00

SCLAJPT-11 V.00

Expuso que las autoridades desconocieron el precedente judicial, el bloque de constitucionalidad y control de convencionalidad. En su criterio, el colegiado incurrió en defecto sustantivo al desconocer «tanto la prohibición legal (Ley 1164/2007, art. 33) como los mandatos constitucionales y convencionales que exigen garantizar el contrato laboral en funciones misionales». Enunció que el juez plural también incurrió en defecto fáctico por omisión y subvaloración manifiesta de pruebas decisivas sobre subordinación. Expresó que la autoridad accionada debió aplicar el precedente constituido por sus propias decisiones en procesos contra Caprecom tales como los casos de los radicados internos «60417, 63061-A y 64927-A […] ponencia del magistrado Omar Ángel Mejía Amador y radicado interno 61636, ponencia del magistrado Ariel Mora Ortiz». Destacó que también debieron aplicarse las sentencias CSJ SL26262021 y SL4050-2021. Manifestó que el fallador de segundo grado no explicó « por qué ignora el precedente horizontal y vertical reseñados en la apelación, ni por qué la misma Sala decidió de modo opuesto en casos materialmente indistinguibles». Mencionó que interpone l a acción de tutela dentro de un término razonable «desde la negativa definitiva que resolvió la alzada »; agregó que la afectación « es actual y continuada, por lo que se cumple con el

indistinguibles». Mencionó que interpone l a acción de tutela dentro de un término razonable «desde la negativa definitiva que resolvió la alzada »; agregó que la afectación « es actual y continuada, por lo que se cumple con el 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02541-00 SCLAJPT-11 V.00 requisito de inmediatez. (sic) Maxime que no han transcurrido más de seis (6) meses desde aquella notificación de la sentencia negativa en segunda dictada en segunda instancia». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin solicitó dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 5 de mayo de 2025. Lo anterior, para que se « aplique el precedente vertical (SL26262021; SL4050-2021) y el horizontal de la propia Sala en casos contra PAR CAPRECOM», se valore integralmente la prueba de subordinación y la naturaleza de la demandada, se reconozca la primacía de la realidad y se «adopte la solución compatible con el derecho al trabajo y la seguridad social de la accionante». La acción de tutela se radicó el 13 de noviembre de 2025, se asignó al despacho el 18 siguiente y, con providencia de 19 del mes y anualidad en cita, esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla detalló las actuaciones que adelantó en esa instancia, defendió

vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla detalló las actuaciones que adelantó en esa instancia, defendió su legalidad y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. No se recibieron más pronunciamientos en el plazo que se dispuso para ello.

II. CONSIDERACIONES

5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02541-00

SCLAJPT-11 V.00

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal

juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales de la promotora al proferir la sentencia de 5 de mayo de 2025, que confirmó la determinación de primer grado. En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de inmediatez. Ello es así porque el término que transcurrió entre los hechos que la peticionaria estima lesivos de sus derechos fundamentales, contado desde la fecha de notificación de la sentencia de segunda instancia que censura por esta vía -9 de mayo de 2025y la interposición de la presente acción -13 de noviembre de 2025es de más de 6 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02541-00 SCLAJPT-11 V.00 acción por superarse el plazo que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable.

Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados; de ahí que se ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.

expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.

Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC

T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014).

Aunado a lo anterior, de las pruebas que se alegaron no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que la Corte Constitucional ha señalado como eximentes del requisito de inmediatez 1 ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la convocante, sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos. Adicionalmente se evidencia que la tutelante inobservó el requisito de subsidiariedad en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del 1 CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T0332010. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02541-00

SCLAJPT-11 V.00

Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

2010. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02541-00

SCLAJPT-11 V.00

Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de las razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables a la recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia. Es de recordar que el llamado a realizar las operaciones aritméticas necesarias con el fin de verificar si existe o no cuantía para recurrir es el juez natural (CSJ STL12340-2022, CSJ STL13145-2022, CSJ STL156302022 y CSJ STL7228-2023). Lo dicho, lleva a inferir que la tutelante decidió no emplear los mecanismos en mención por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento de los principios en cita podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02541-00 SCLAJPT-11 V.00 inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus garantías superiores y que amerite la intervención transitoria del juez constitucional. En esa medida, al no encontrar cumplidos dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del peticionario, motivo por el cual esta Sala se releva del examen de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. Por tanto, y sin que sean necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02541-00

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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