CSJ - STL21699-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL21699-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL21699-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02778-00 Acta 47 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por NURY DEL
SOCORRO JURADO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IPIALES (NARIÑO) , trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 52356-31-05-001-202300029-00/01.
I. ANTECEDENTES La gestora promovió el mecanismo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «defensa» y «confianza legítima» presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02778-00
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Fundamentó la solicitud de amparo, en que , Germán Guillermo Meneses y María del Rosario Quenan López promovieron proceso ordinario laboral en su contra, pretendiendo la declaratoria de la existencia de una relación laboral desde junio de 2016 hasta agosto de 2022 y, en consecuencia, que se condenara al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social, costas del proceso y agencias en derecho.
de una relación laboral desde junio de 2016 hasta agosto de 2022 y, en consecuencia, que se condenara al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social, costas del proceso y agencias en derecho. Narró que conoció del proceso el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, bajo el radicado n°. 52356-31-05-001-2023-00029-00, autoridad que por proveído de 11 de abril de 2023 admitió el escrito inaugural y ordenó su correspondiente notificación. Informó que los allí demandantes, el 23 de febrero de 2024 remitieron correo electrónico al despacho convocado, copia de la notificación del auto admisorio, anexando como constancia de ello, el acta de envío y entrega de correo electrónico emitida por las empresas Servientrega y E-entrega. Manifestó que, por auto de 24 de mayo siguiente, la célula judicial encartada tuvo por no contestada la demanda y fijó fecha para surtir la audiencia del artículo 77 del CPTSS y, de manera concentrada, la del artículo 80 del mismo estatuto para el 1 de abril de 2025. Reseñó que el 4 de junio de 2024 promovió incidente de nulidad y, en sustento, arguyó que pese a que el auto admisorio de la demanda inicial fue remitido, las empresas en mención certificaron el envío del correo electrónico y su recepción pero no su apertura, a lo que añadió que éstas «confunden la remisión del mail con el acuse de recibido, si se tiene en
fue remitido, las empresas en mención certificaron el envío del correo electrónico y su recepción pero no su apertura, a lo que añadió que éstas «confunden la remisión del mail con el acuse de recibido, si se tiene en cuenta que el título “Acuse de recibo” indica que “con la recepción del 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02778-00 SCLAJPT-11 V.00 presente mensaje de datos en la bandeja del receptor, se entiende notificado por todos los efectos legales ”»; que no abrió al correo de notificación enviado y por consiguiente, ello fue una cuestión que debieron certificar las empresas en comento y que el término del traslado iniciaría desde la fecha de apertura, mas no desde la data de su recepción, por lo cual el acto de enteramiento no se efectuó en debida forma. Señaló que, por proveído de 12 de agosto posterior, el fallador singular convocado denegó la nulidad invocada, por considerar que la parte demandante acreditó la totalidad de requisitos para entenderse como surtida la notificación personal el auto admisorio y que las disposiciones normativas sobre la materia no exigen la apertura del correo electrónico de enteramiento para considerarse surtida la notificación. Inconforme, formuló recurso de apelación contra la mentada decisión y por providencia de 5 de junio de la presente anualidad, la Sala enjuiciada confirmó el proveído impugnado, al estimar, en lo medular, que para que se entienda surtida la notificación no requiere acreditarse la apertura del mensaje de datos, pues tan solo basta con demostrarse su envío y recepción.
enjuiciada confirmó el proveído impugnado, al estimar, en lo medular, que para que se entienda surtida la notificación no requiere acreditarse la apertura del mensaje de datos, pues tan solo basta con demostrarse su envío y recepción. Recordó que por auto de 8 de julio siguiente, el fallador singular accionado ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior jerárquico y por decisión de 12 de septiembre posterior, se concedieron de manera parcial las pretensiones formuladas dentro del escrito inaugural, cuestionando que tal determinación transgrede sus prerrogativas superiores, ante la «falta de una notificación válida », lo que le impidió conocer del proceso aquí cuestionado y, por consiguiente, ejercer de manera adecuada y oportuna su derecho a la defensa. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02778-00
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Reprochó que las autoridades convocadas incurrieron en « vía de hecho tanto por defecto fáctico como por defecto sustantivo», pues no hubo una adecuada valoración probatoria, interpretaron de manera errónea las disposiciones normativas sobre la materia. Censuró las decisiones de 12 de agosto de 2024 y 5 de junio de 2025, pretendiendo que, en su lugar, se profiera «una nueva providencia, realizando una correcta valoración de las pruebas conforme a la norma aplicable al caso». Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción por auto de 10 de diciembre de 2025 y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás intervinientes vinculadas dentro de la
Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción por auto de 10 de diciembre de 2025 y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás intervinientes vinculadas dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. No se allegó pronunciamiento alguno dentro del término conferido para el efecto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02778-00 SCLAJPT-11 V.00 las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional
Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. A partir del análisis de los reproches formulados dentro del escrito introductor, lo pretendido por el convocante es que se dejen sin efectos las providencias de fecha 12 de agosto de 2024 por la cual el fallador singular denegó la nulidad invocada y 5 de junio de la presente anualidad, mediante la cual la Sala encartada confirmó su negación, sin embargo, el presente estudio se centrará en ésta última por ser la que zanjó el asunto dentro del proceso objeto de la presente queja constitucional. La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que respecto del primero, no procedía recurso alguno contra la decisión cuestionada; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues la providencia cuestionada ,
decisión cuestionada; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues la providencia cuestionada , 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02778-00 SCLAJPT-11 V.00 data del 5 de junio de la presente anualidad y la tutela fue presentada el 5 de diciembre hogaño. De entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que el promotor le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonables, como se pasa a explicar. En efecto, la Sala accionada, luego de sintetizar los hechos, las pretensiones del escrito introductor, las etapas surtidas dentro del trámite procesal en primera instancia, hizo referencia puntual a la solicitud de nulidad invocada dentro del litigio cuestionado y la providencia objeto de impugnación, precisando los argumentos propuestos como sustento del recurso vertical. Posteriormente, identificó como problema jurídico determinar «si efectivamente en el trámite de notificación de la demanda a través de medios digitales existieron las irregularidades expuestas por pasiva y de ser así, determinar, si las mismas configuran o no la causal de nulidad establecida en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P. » Para resolver tal cuestión, la sala convocada partió del análisis de la notificación del auto admisorio de la demanda, destacándola como un
establecida en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P. » Para resolver tal cuestión, la sala convocada partió del análisis de la notificación del auto admisorio de la demanda, destacándola como un «trámite esencial al interior de cualquier proceso judicial», pues mediante la misma se integra el contradictorio y se brinda la oportunidad para el ejercicio del derecho a la defensa, siendo ésta un presupuesto esencial de la garantía superior al debido proceso, para luego aterrizar tal concepto al proceso ordinario laboral. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02778-00
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Posteriormente, destacó la libertad que tienen las partes de proceder con la notificación personal de las providencias, distinguiendo la posibilidad de hacerlo de forma «presencial» dando aplicación al Código General del Proceso, o «virtual», cumpliendo las disposiciones previstas en la Ley 2213 de 2022, aclarando los requisitos que se deben acreditar específicamente frente a ésta última forma de enteramiento. Aclarado lo anterior, realizó un análisis de la nulidad por indebida notificación, por ser dicha causal la invocada dentro del proceso que dio lugar a la providencia cuestionada, citado expresamente la norma que la regula, y los requisitos para alegarla, su oportunidad y trámite. Hecho el anterior estudio, se remitió al caso concreto, en donde destacó que la notificación se entiende surtida a partir del momento en que se recepcionó el mensaje de datos contentivo del acto de enteramiento, y no cuando éste sea leído o aperturado, pues «habilitar tal situación
destacó que la notificación se entiende surtida a partir del momento en que se recepcionó el mensaje de datos contentivo del acto de enteramiento, y no cuando éste sea leído o aperturado, pues «habilitar tal situación implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor», resaltando, que no es un requisito la apertura del mensaje de notificación pues basta con acreditarse la recepción del mismo por parte de su destinatario, apoyándose para el efecto en la sentencia CSJ STL145642024. Luego, procedió a remitirse a las documentación que milita en el plenario, donde verificó que en efecto, el extremo allí accionado recepcionó el correo de enteramiento y para ello, se apoyó en la constancia de recibido, emitida por la compañía Servientrega en la cual constan, entre otros datos, la fecha, hora, emisor y receptor de dicho mensaje, observando la inexistencia de irregularidad alguna dentro del trámite de notificación personal del auto admisorio. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02778-00
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Aclaró que: si bien es cierto en dicha certificación se consigna la expresión “Acuse de recibo” lo que al parecer genera confusión para la recurrente; en la misma constancia se aclara que tal expresión hace referencia a la entrega del mensaje de datos en la bandeja de entrada del receptor, lo cual permite tener por notificada a la demandada de conformidad con el artículo 24 de la ley 527 de 1999, descartando la posibilidad de que haga referencia a la respuesta otorgada
de datos en la bandeja de entrada del receptor, lo cual permite tener por notificada a la demandada de conformidad con el artículo 24 de la ley 527 de 1999, descartando la posibilidad de que haga referencia a la respuesta otorgada por la destinataria afirmando la recepción del mensaje como lo asume erradamente la apoderada judicial. Por consiguiente, no encuentra esta judicatura, que tal hecho, se constituya en una irregularidad capaz de viciar los actos de notificación, sino que se trata de una expresión lingüística que debe interpretarse de acuerdo a la integralidad del contenido de dicho documento. Por consiguiente, concluyó no solo la inexistencia de irregularidad alguna frente al trámite de notificación, sino la consecuente ausencia de la nulidad invocada, lo que dio lugar a proferir la decisión en el sentido ya referido. En virtud de lo anterior, para esta Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el tribunal explicó con suficiencia las razones por las que confirmó en su integridad la decisión del a quo. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante,
valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02778-00 SCLAJPT-11 V.00 jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9