CSJ - STL217-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL217-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL217-2023 Radicación n.° 101069 Acta 4 Bogotá, D.C, ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Decide esta Sala la impugnación interpuesta por LUZ KARIME SAAIBI SOLANO contra la decisión proferida el 18 de enero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la PROCURADORA
GENERAL DE LA NACIÓN.
I. ANTECEDENTES La tutelante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud y al mínimo vital, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que fue nombrada el 31 de mayo de 2012 en el empleo de libre nombramiento y remoción de Asesor Código 1AS Grado 24 de la Procuraduría General de la Nación y se posesionó, según el acta No. 01044 el 3 de julio siguiente.Radicación n.° 101069
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Relató que, por medio de Decreto No. 1371 del 29 de noviembre de 2022, dictado por el Ministerio Público, se le declaró insubsistente; decisión contra la cual no procedía recurso alguno. Expuso que ostentaba 56 años de edad y 1192 semanas cotizadas a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y que, al momento de ser despedida, devengaba un salario base de $11.665.488.
Expuso que ostentaba 56 años de edad y 1192 semanas cotizadas a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y que, al momento de ser despedida, devengaba un salario base de $11.665.488. Expresó que, el 3 de abril de 2020, tuvo un accidente de origen laboral el cual le generó una fractura de la epífisis interior del radio de la diáfisis y una contusión de la región lumbosacra y de la pelvis, la cuales estaban siendo valoradas y tratadas por la ARL y, además, fueron evidenciadas en examen médico de egreso; asimismo, presentaba colelitiasis que requería una colecistectomía por laparoscopia. Finalmente, aseguró que era una mujer soltera, sin hijos y sin apoyo económico, más allá de los ingresos que ella misma percibía, que tenía deudas y pagaba un canon de arrendamiento mensual de $3.500.000, por ende, el 1.° de diciembre de 2022, solicitó ante la Procuradora General accionada, reconsiderar su desvinculación, dado que era un «sujeto vulnerable» por ser prepensionada, escrito que le fue respondido el 9 de diciembre de la misma anualidad, en donde se le indicó que no gozaba de estabilidad laboral reforzada porque el empleo que ocupaba era de libre nombramiento y remoción y se mantuvo en la decisión de retirarla. Corolario de lo anterior, solicitó que se accediera a la protección de las garantías superiores deprecadas y, como consecuencia de esto, se le reintegrara al mismo cargo que ocupaba para el momento de su
Corolario de lo anterior, solicitó que se accediera a la protección de las garantías superiores deprecadas y, como consecuencia de esto, se le reintegrara al mismo cargo que ocupaba para el momento de su desvinculación o a uno similar o de superior categoría, el cual debía 2Radicación n.° 101069 SCLAJPT-11 V.00 hacerse sin solución de continuidad y con el respectivo pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, hasta cuando se produjera el reingreso efectivo, así como el pago de los aportes al sistema general de seguridad social.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 19 de diciembre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la tutela y dispuso notificar a la autoridad accionada, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
La oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación indicó que, según información reportada por el Grupo de Gestión de Bienestar y Seguridad y Salud en el Trabajo (GGBSST), tal dependencia tuvo conocimiento del accidente de trabajo que sufrió la accionante y le dio el seguimiento respectivo, sin que supiera de alguna solicitud de protección por estabilidad laboral reforzada por su condición de salud. Agregó que la accionante fue vinculada a esa entidad bajo la modalidad de libre nombramiento y remoción y su desvinculación obedeció a la facultad discrecional que le otorga la constitución política y
modalidad de libre nombramiento y remoción y su desvinculación obedeció a la facultad discrecional que le otorga la constitución política y la ley, como jefe máximo del Ministerio Público quien, además, contaba con las prerrogativas para el ejercicio eficiente de sus funciones, dentro de las cuales se encontraba la de conformar sus grupos de trabajo con las personas que considerara más aptas para ello, ejerciendo de ser necesario su facultad discrecional de nombrar y remover los servidores que ostentaran los empleos con esa naturaleza particular; acto administrativo que, además, gozaba de la presunción de legalidad, en los términos del artículo 88 de la Ley 1437 de 2011. 3Radicación n.° 101069
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Finalmente, señaló que los empleos de libre nombramiento y remoción por su nivel de confianza, dirección y manejo pueden ser nombrados y removidos a discreción del nominador sin que fuera necesaria la motivación del acto administrativo. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 18 de enero de 2023, negó el amparo reclamado . Para ello, consideró que: Si bien la accionante cumpliría uno de los criterios definidos por la Corte Constitucional para ser considerada como prepensionada, ya que cuenta con 56 años de edad y reúne 1.192,86 semanas de cotizaciones con destino a Colpensiones, lo cierto es que (…) la señora SAAIBI SOLANO para el
años de edad y reúne 1.192,86 semanas de cotizaciones con destino a Colpensiones, lo cierto es que (…) la señora SAAIBI SOLANO para el momento de su desvinculación no era beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada derivada de dicha condición, pues no se controvierte que el cargo que ocupaba era de libre nombramiento y remoción de los cuales por su naturaleza no es posible aplicar tal garantía. Igualmente se debe tener en cuenta que si lo que pretende la accionante es controvertir el acto administrativo que ordeno (sic) su desvinculación, claramente la acción de tutela no es el medio apropiado para buscar tal fin, pues cuenta con otros mecanismos jurídicos para controvertir la legalidad del acto administrativo que la desvinculo (sic). De lo anterior fácil es concluir que la tutelante no ha hecho uso de los mecanismos jurídicos que la ley le concede para controvertir la decisión de la que hoy se duele y en esa medida carece de legitimidad para acudir a la acción constitucional. Recuérdese que la acción de tutela no es un recurso alternativo, adicional o supletorio a aquellos que establecen las leyes instrumentales.
III. IMPUGNACIÓN El extremo convocante impugnó y reiteró los argumentos del escrito primigenio.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida
4Radicación n.° 101069 SCLAJPT-11 V.00 para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,
decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida 4Radicación n.° 101069 SCLAJPT-11 V.00 para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente asunto, se advierte que la queja constitucional, en últimas, va dirigida contra el acto administrativo No. 1371 del 29 de noviembre de 2022, por medio del cual la Procuradora General de la Nación declaró insubsistente el nombramiento de Luz Karime Saaibi Solano, en el cargo de Asesor, Código 1AS, Grado 24 (ID.0247). Ahora, frente a esta temática, se ha establecido que, por regla general, este tipo de controversias deben ser definidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable debidamente acreditado, pues la accionante está controvirtiendo, por vía de tutela, la legalidad de actos administrativos de carácter general y particular, cuyo control debe ejercitarse en la
perjuicio irremediable debidamente acreditado, pues la accionante está controvirtiendo, por vía de tutela, la legalidad de actos administrativos de carácter general y particular, cuyo control debe ejercitarse en la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de la «acción de nulidad y restablecimiento del derecho », contenida en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior, se hace improcedente incluso para evitar un perjuicio irremediable, en razón a que la actora puede solicitar que se le «restablezca la situación en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante», conforme lo señala el numeral 1.º del artículo 230 del 5Radicación n.° 101069
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CPACA, o la « suspensión provisional del acto » (numeral 3 ibidem), siendo este un mecanismo que permite la inejecución temporal de los actos administrativos, mientras se discute la acción de nulidad en el curso procesal. Ahora bien, si en gracia de discusión se llegara a evidenciar arbitrariedad en el acto administrativo que motivó el traslado de la accionante, no es en sede de tutela que se deba resolver esta situación, como bien ha dispuesto esta Corporación, pues este tipo de asuntos escapa de la órbita del juez constitucional. En el contexto que antecede, debe decirse que la presente acción de tutela se torna improcedente, ya que la interesada cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para pretender la revocatoria del
En el contexto que antecede, debe decirse que la presente acción de tutela se torna improcedente, ya que la interesada cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para pretender la revocatoria del acto de insubsistencia, y en su defecto, la nulidad del Decreto No. 1371 del 29 de noviembre de 2022. Y es que la pretensión que formula la tutelante en esta sede ius fundamental trae implícito un conflicto de naturaleza jurídica que escapa de la competencia de este Colegiado, debido a su carácter residual y subsidiario que caracterizan y definen la acción de tutela. En este orden de ideas, se insiste, la convocante tiene a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como mecanismo eficaz e idóneo para lograr la protección de sus derechos y como escenario natural para llevar a cabo el juicio sobre la legalidad de la decisión administrativa emitida por la Procuradora General de la Nación. Por tal razón, este medio no resulta procedente para obtener el reintegro al cargo que venía desempeñando, pues para ello se encuentran 6Radicación n.° 101069 SCLAJPT-11 V.00 configurados, legal y constitucionalmente, otros procedimientos, con principios y particularidades adaptados a la naturaleza de los derechos controvertidos. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, esta Sala de la Corte procederá a revocar el fallo impugnado para, en su lugar, declarar su improcedencia, por las razones expuestas en el presente proveído.
V. DECISIÓN
controvertidos. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, esta Sala de la Corte procederá a revocar el fallo impugnado para, en su lugar, declarar su improcedencia, por las razones expuestas en el presente proveído.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 7Radicación n.° 101069
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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